REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2005
195° y 146°
PONENTE:
DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA Nº:
1Aa 1088-05
IMPUTADOS:
LUIS HERNAN MORENO, ALBERTO JOSÉ ARAQUE, JOSÉ IGAEL GONZÁLEZ, JOSÉ YAMARIO LAYA Y JONNY EUCLIDES GONZÁLEZ.
VÍCTIMA:COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA)
DEFENSOR PRIVADO:ABG. HÉCTOR SALVADOR PARRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: (Recurrente) ABG. GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM.
REPRESENTACIÓN FISCAL:ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DELITO:
PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA.
MOTIVO:
APELACION DE AUTO.
Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA), conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...En fecha 28 de Febrero de 2005, el abogado José Gregorio Moncayo Rancel, plenamente identificado en autos, actuando como Fiscal 5to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitó de una manera injusta y sin mediarle una investigación diligente y exhaustiva sobreseimiento para los imputados identificados ut supra.
… Pero más preocupante y vejatorio de los derechos de mi representada como Víctima, propietaria del Hato El Frío, es que en fecha 21 de Junio de 2005, el Abogado Juan Anibal Luna, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial del Estado Apure, Declara con Lugar, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la vindicta pública y a su vez decreta el Sobreseimiento de la Causa, fundamentando su decisión conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber convocado a las partes, y en especial a la víctima para escucharla antes de poner fin al proceso.
……En fin, rechazamos el erróneo e injusto argumento del recurrido para decidir inaudita pars (sic) y considera ésta defensa técnica de víctima, que a la recurrida decisión le antecede una omisión que ultrajan de manera ignominiosa el derecho a ser oída de mi representada antes de una decisión que sobresea la causa y concurrentemente le mancilla el derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y lógicamente al debido proceso. Razón por la cual, consideramos que lo ajustado a derecho es apelar a la decisión sub judice, como en efecto lo hacemos.
…habida cuenta las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con el debido respeto y con la venia de estilo, pido se admita el presente recurso de apelación de autos, procesado conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar la presente apelación y se anule la apelada decisión, reponga a la etapa de celebrar audiencia especial de sobreseimiento.”
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Abogado JOSE GREGORIO MONCAYO, en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Apure, en su escrito de contestación del recurso interpuesto, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En primer lugar, observa este Representante del Ministerio Público que el recurrente no posee legitimidad para apelar la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto no acreditó en el proceso de investigación, la condición de víctima que dice ostentar. La legitimación de los recurrentes o la legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la Ley, para interponer un recurso en un proceso determinado. El numeral 8 del artículo 120, y artículo 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad a la víctima de ejercer recursos de apelación y casación contra las decisiones que considere; sin embargo, en el caso de marras, el apelante nunca acreditó en la investigación tal carácter.
…….Esta aseveración se infiere, por cuanto no demostró que los semovientes recuperados en la investigación eran de su propiedad, mientras que los imputados acreditaron que dichos semovientes los habían adquirido, consignando la documentación correspondiente, así como las guías de movilización (permisología).
……el Representante de la compañía INVEGA C.A, propietaria del hato El Frío, denunció que en el mencionado proceso de investigación, se retuvieron animales de dudosa procedencia, dentro de los cuales existían algunos marcados con la figura del hierro del mencionado Hato, consignando copia del registro de hierro. Sin embargo, de la experticia de reconocimiento legal practicada a los semovientes, se arrojó que no se correspondían, es decir, son animales que poseían un hierro distinto al del mencionado hato.
……Mientras que el imputado JOSE YAMAIRO LAYA, consignó el respectivo documento de compra realizada a una persona natural (papeletas), el cual aunado a las copias certificadas de las guías de movilización, expedidas por la Asociación de Ganaderos de Mantecal, demuestran su propiedad.
…....En razón de ello, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados JOSE YAMAIRO LAYA, LUIS HERNAN MORENO, ALBERTO JOSE ARAQUE, JHONNY EUCLIDES GONZALEZ Y JOSE IGAEL GONZALEZ…., por cuanto el hecho objetivo del proceso no se realizó…..Es evidente que la propietaria del Hato El Frío, no tiene cualidad de víctima en el presente caso, al no demostrar la propiedad de los animales retenidos, lo que quiere significar que tampoco se le causó gravamen alguno.
…….Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante del Ministerio Público, solicita que el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C. A INVEGA), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, debe ser declarado sin lugar, por no gozar de legitimidad en el proceso penal.”.
-III-
DE LA DECISION RECURRIDA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:
“…Ahora bien, el INSTITUTO PROCESAL DEL SOBRESEIMIENTO, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal cuando exista una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina como “una medida de cesación definitiva e irrevocable-cuando se hace firme-de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices” (Angulo Ariza). El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal, dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente éstas causales establecidas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presentan al Fiscal (sic) Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 ejusdem. Y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323 eiusdem, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º. Y ASI SE DECIDE.”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el hecho que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, a favor de los encausados JOSE YAMAIRO LAYA, LUIS HERNAN MORENO, ALBERTO JOSE ARAQUE, JHONNY EUCLIDES GONZALEZ Y JOSE IGAEL GONZALEZ, sin que previamente fueran convocadas las partes, y en especial su representada, para la celebración de una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como lo exige el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento.
De esta manera, entra esta Superior Instancia, a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
En atención a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1091, Exp.03-0317, de fecha 04 de Junio del 2004, dejó sentado que:
“A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para la víctima en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 23, 118, 119, 120.7 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la protección de la víctima, mediante el derecho de acceder al órgano jurisdiccional de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles.
“……Ahora bien, advierte la Sala que no consta en las actuaciones la convocatoria a una audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentado, tampoco la práctica de las notificaciones de las partes con ocasión de la decisión dictada el 5.8.02, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró el sobreseimiento de la causa en cuestión, y que esta actitud omisiva de la Juez agraviante de no realizar la convocatoria de la audiencia oral, limitó a la víctima, hoy accionante en amparo, la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia -petición y oportuna respuesta-, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva.”
…Respecto de lo alegado por la parte apelante, en cuanto a que el Juez dictó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes la audiencia oral, prevista en el encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Observa:
…De lo trascrito supra, la Sala juzga la obligatoriedad para el Juez de Control en convocar a una audiencia oral antes de proveer, bien acordando bien negando, el sobreseimiento, y como excepción, prescindir de dicho debate – ej. La prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública-, siempre que los elementos probatorios acreditados en la causa penal respectiva, resulten idóneos para decretarlo”.
A los fines de dar respuesta a la petición de sobreseimiento efectuada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, el A quo dictó decisión sin celebrar una audiencia que brindara la oportunidad a las partes de ejercer el derecho al contradictorio, es decir, de debatir la petición fiscal, especialmente, en el caso de marras, en que se dilucidaría la legitimidad o el carácter de víctima de la empresa INVEGA C. A, quien aduce tener interés en el proceso penal que se ventila, quien alega tener derecho de propiedad sobre los semovientes, cualidad que deberá demostrar oportunamente.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, al librar el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, la respectiva boleta de notificación a nombre de INVEGA C. A, como víctima en la investigación que realizó el Ministerio Público, debió previamente convocarla a la audiencia a que se refiere el encabezado del artículo 323 antes señalado y no dictar la decisión contenida en el auto de sobreseimiento, sin seguir las reglas del debido proceso, que implica el respeto a la igualdad de las partes y el derecho a ejercer el contradictorio ante el Juzgado de Control, previa audiencia, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA), ello por considerar que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no estuvo ajustada a derecho al decretar el sobreseimiento de la causa, sin que se haya celebrado una audiencia que permitiera establecer a la empresa INVEGA C. A, su cualidad de víctima y su eventual derecho de propiedad, así como escuchar los planteamientos que a bien tuviere tanto el apoderado judicial de la misma, como el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA), en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/05, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JOSE YAMAIRO LAYA, LUIS HERNAN MORENO, ALBERTO JOSE ARAQUE, JHONNY EUCLIDES GONZALEZ Y JOSE IGAEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se realizó una audiencia oral que permitiese a las partes ejercer el contradictorio sobre los medios de prueba presentados para acreditar su cualidad y su derecho de propiedad, y ORDENA la celebración de la audiencia que permita al Tribunal A quo escuchar los argumentos de las partes en el presente proceso antes de decidir sobre la petición del sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1088-05
OAS/carlos.-
|