REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2005
195° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1Aa 1091-05
IMPUTADO: JOSE GERONIMO SANCHEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: TOMAS ELOY ARMAS
VÍCTIMA: ADERMIS ADELIZ BOLIVAR CORREA CORREA (OCCISO)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE GERONIMO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada treinta días ante el Juzgado de Control, prohibición de salir de la localidad sin la autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima y su núcleo familiar, así como declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de admitirse el reconocimiento médico practicado al acusado, de fecha 05/06/03, en virtud de considerarla extemporánea.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran en señalar que ante la actitud de su defendido de enfrentar este proceso a fin de aclarar la imputación que por error se le ha hecho, y en virtud de la prolongación en forma excesiva del proceso, así como la acusación de la víctima, quien ha demostrado desinterés procesal, no obstante haber designado un apoderado judicial para que representase sus derechos e intereses, considera que su representado debe continuar el proceso en Libertad plena en lugar de quedar sometido a medidas cautelares sustitutivas.
Asimismo, argumenta la Defensa que en virtud de las dilaciones procesales en que se incurrió, aunado al hecho de haberse modificado la calificación jurídica inicial por una más grave, considera que se ha debido, en aras de garantizar el derecho a la defensa, admitirse la prueba ofrecida durante la audiencia preliminar, como lo es la experticia médico legal practicada en la humanidad del ciudadano JOSE GERÓNIMO SANCHEZ, de fecha 05 de marzo de 2003 suscrita por el experto José Gregorio Soto.
En consecuencia, solicita que se revoquen las medidas cautelares decretadas en contra del ciudadano JOSE GERONIMO SANCHEZ, en virtud que las mismas le causan un gravamen irreparable, inclusive le impiden trasladarse a su domicilio en EL Municipio Arismendi al momento de que el Juez decretó que no puede salir de la localidad del Tribunal sin la previa autorización; que se admita la prueba ofertada en audiencia preliminar por la defensa, como lo es la experticia médico legal practicada en la humanidad del acusado y que riela a los autos con el número 9700141852 de fecha 05 de marzo del año 2003, suscrita por el experto JOSE GREGORIO SOTO, así como también la declaración del experto por ser una prueba compuesta, en virtud de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso invocado.
-II-
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
El representante fiscal dio contestación al recurso de apelación, indicando que la decisión recurrida es perfectamente ajustada a derecho, porque ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, relativos a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que está sustancialmente motivada.
Señala igualmente, que el ciudadano JOSE GERONIMO SANCHEZ, fue presentado en principio, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero posteriormente al presentar la acusación, después de haberse investigado con profundidad el hecho, se cambió la calificación a HOMICIDIO CALIFICADO, explicando que durante todo el proceso, el acusado ha gozado de todos sus derechos y garantías, respetándose así los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que vista la solicitud del Ministerio Público, con respecto a que se impusiera medida privativa de Libertad al ciudadano JOSE GERONIMO SANCHEZ, por considerar que se encontraba dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentando peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, lo pertinente era que continuase en Libertad, declarando sin lugar la solicitud de la vindicta pública y a los fines de garantizar las resultas del proceso, acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 “ejusdem”, consistentes en sus presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, prohibición de salir de la localidad sin la autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, en cuanto a la solicitud de la Defensa, en el sentido de admitir el reconocimiento médico practicado al acusado en fecha 05/06/03, suscrito por el experto JOSE GREGORIO SOTO, la declaró sin lugar, por considerarla extemporánea.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó aplicar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GERONIMO SANCHEZ y declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de admitir la prueba de reconocimiento médico legal practicado al acusado por considerarla extemporánea.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Asimismo, el artículo 256 del mismo Código indica:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …Omissis….”
Al analizar la norma, se observa que en los casos en que proceda la privación preventiva de Libertad del imputado, es decir, que se cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 250, y sea posible satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosa, debe hacerse, por ser esta la decisión pertinente.
En el presente asunto, el Juez de Mérito consideró que no era procedente aplicar la medida preventiva privativa de Libertad, debido a que el acusado mostró buena disposición para presentarse ante el Tribunal cada vez que fue necesario, sin embargo, no está contemplado, que existiendo fundados elementos de convicción para estimar que una persona sometida a un proceso penal haya sido autora de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, tal como en el presente asunto, en que el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, el cual contempla una pena, cuyo término máximo es superior a diez años de prisión, y habiendo admitido el A quo tal acusación, sea procedente que el acusado prosiga el proceso en Libertad sin restricciones.
Las medidas cautelares sustitutivas, al igual que la medida privativa de Libertad persiguen como fin el garantizar las resultas del proceso, ya que confieren al órgano judicial la potestad de controlar la permanencia y asistencia del acusado a los actos que sean necesarios para culminar con éxito el proceso, preservando todas las garantías del mismo.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal con respecto a la aplicación de las medidas cautelares, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GERONIMO SANCHEZ. Y Así se Decide.
Con respecto a la decisión dictada por el Juzgado A quo, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de admitir la prueba del reconocimiento médico legal practicado al acusado, se observa que, en efecto, no se propuso la prueba en referencia en el lapso estipulado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es extemporánea, sin que se pueda considerar el argumento que pretende justificarlo en virtud de la modificación de la calificación propuesta por la vindicta pública durante el proceso, siendo este cambio producto de la investigación adelantada por el Estado y perfectamente aceptable en el devenir del proceso.
En tal sentido, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
“Facultades y Cargas de las Partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…Omissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; …”
Se puede observar claramente que ofrecer los medios de prueba fuera de esta oportunidad resultaría extemporáneo, tal como ocurrió en el caso de marras, en el cual el Defensor pretendió ofrecer un medio de prueba, como lo es el reconocimiento médico legal practicado en la persona de su representado el día de la audiencia preliminar, aduciendo retardo procesal y cambio de calificación por parte del Ministerio Público, factores que no inciden en su actividad procesal.
Como consecuencia de todo lo anterior, esta Corte considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la prueba de reconocimiento médico legal practicada al acusado JOSÉ GERÓNIMO SÁNCHEZ, por haber sido ofrecida extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi También Se Decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control en lo Penal, mediante la cual acordó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GERÓNIMO SÁNCHEZ, y declaró sin lugar la admisión del reconocimiento médico legal practicado en su persona, por haber sido ofrecido extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 “ejusdem”.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO SÁNCHEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ EL JUEZ
ALBERTO TORREALBA LOPEZ OMAR ARTURO SULBARÁN
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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