REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2005.-
195° y 146°
PONENTE: OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA PENAL N° 1As 1049-05.
ACUSADO: JOSÉ FILEMON YANEZ.
VÍCTIMAS: LUZMILA YELITZA PADILLA MONTOYA, MIRIAM DEL CARMEN PADILLA MONTOYA (Adolescentes) y KIARA CATHERINE PADILLA MONTOYA (Niña)
DEFENSORA PUBLICA: ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA
REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente) FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Sala Única de Apelaciones, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2.005, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano JOSÉ FILEMON YANEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle principal, San Fernando de Apure, estado Apure y titular de la cédula de identidad No. 11.243.612, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fundamenta en el artículo 452 en su ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que fue admitido por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005.
En data 04 de Octubre de 2005 se celebró la Audiencia Oral, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 455, del Código Adjetivo Penal, acto al cual comparecieron todas las partes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de sus alegatos en la apelación, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Procediendo de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 ordinales 2° y 4° de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de presentar Recurso Formal de Apelación de Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 14-06-2005, por el Juzgado Mixto Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa No. 1M-221-04, seguida en contra del ciudadano acusado JOSÉ FILEMON YANEZ… (Omissis)…
… Oídos los alegatos de apertura, tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa, se les recibió declaración a las víctimas, a los testigos y al acusado.
……Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la autoría del delito en comento por parte del ciudadano JOSÉ FILEMON YANEZ, quedó demostrado con las siguientes pruebas presentadas en el debate oral y público por el Ministerio Público:
1.-Con la declaración de la adolescente Kiara Catherine Padilla Montoya.
2.- Con la declaración de la adolescente Luzmila Yelitza Padilla Montoya.
3.-Con el informe de Reconocimiento Médico Legal No.9700-141-023, de fecha 12-01-04, practicado por el médico forense….a la adolescente Luzmila Yelitza Padilla Montoya, que fuera incorporado al debate oral y público……quedando demostrado….presenta genitales….con desgarro del Himen antiguo completo.
4.- Con la declaración de la testigo Luz Marina Montoya Díaz.
5.- Con la declaración de la víctima Miriam del Carmen Padilla Montoya.
6.- Con el informe de Reconocimiento Médico Legal No.9700-141-022, de fecha 12-01-04, practicado por el médico forense….a la víctima Miriam del Carmen Padilla Montoya, que fuera incorporado al debate oral y público……quedando demostrado….presenta genitales….con desgarro del Himen antiguo completo….
…….Queda así demostrado, que los elementos probatorios anteriormente señalados y promovidos por el Ministerio Público, así como de las demás pruebas promovidas, eran suficientes para condenar al acusado.
…..En consecuencia considera este Representante Fiscal, que las ciudadanas escabinos incurrieron en Violación de la Ley, por inobservancia y errónea aplicación de la misma, con la consecuente infracción por falta de aplicación de las normas penales que tal delito tipifica; surgiendo así preocupación y alarma, en virtud de que personas acusadas por un delito tan grave como en el presente caso donde fueron abusadas sexualmente dos adolescentes y cometidos actos lascivos en una niña, quede absuelto el acusado por un jurado excabino (sic), como en el presente caso.”.
Siendo notificada oportunamente, la defensa dio contestación al presente recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“Rechazo en todas y cada una de sus partes y me opongo al escrito de Apelación presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 21 de JUNIO del 2005 y pido sea declarado sin lugar por las siguientes razones:
El referido Recurso de Apelación, viola la disposición contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se presenta un escrito fundado, no se expresa concreta y separadamente cada uno de los motivos que dieron lugar a la misma y menos aún se expresa la solución que se pretende.
El Ministerio Público presenta un escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, donde de manera general y muy vaga manifiesta que se fundamenta en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento expresa concretamente cual es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que apela; o bien cual es la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, ni tampoco ofrece medios de prueba que demuestren tal motivo, por lo que respecta al ordinal segundo; y por lo que respecta al ordinal cuarto del referido artículo, el escrito presentado ni siquiera hace mención a cual es la Ley que se violó o la disposición legal violada, inobservada o aplicada erróneamente, por tal razón considera esta defensa que el escrito presentado por el Ministerio Público no cumple con las formalidades mínimas del recurso de apelación, sólo es un escrito que de manera general y sin fundamento pretende ejercer tan importante recurso pero sin bases sólidas y sin expresar de manera clara, precisa y lacónica el porqué se está apelando y deja un vacío para que esa instancia Superior entre a conocer sin saber de lo que en concreto Apela el Ministerio Público; razón por la cual esta Defensa pide sea declarado sin lugar por falta de fundamentación.
….…Considera esta Defensa, por el contrario, que la sentencia definitiva absolutoria dictada en la presente causa, cumple a cabalidad con todas las formalidades requeridas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
De la lectura de la decisión pronunciada por el Juzgado Mixto de Juicio, mediante la cual absolvió al acusado JOSÉ FILEMON YANEZ, se puede observar que la misma contiene un resumen de todo lo acontecido en el proceso penal y de las exposiciones de las víctimas, testigos y expertos que concurrieron al debate oral, quedando establecido en la parte motiva de la sentencia, lo siguiente:
“En el caso de Miriam Padilla consideraron que fue una relación consentida por ambos acusado y víctima, que no hubo abuso sexual. En cuanto a la adolescente Luzmila Padilla ella dijo en el juicio oral y público que odiaba al acusado, y en el caso de que el acusado hubiese abusado sexualmente de ella, si lo odiaba tanto porque no aprovechó este hecho y le dijo a su mamá u otra persona. En cuanto a la Kiara Catherine Padilla, esta adolescente por su edad es más fácil de manipular por su mamá, ella mintió, y en el caso de que el acusado haya abusado sexualmente de ella, porque no se lo dijo a su mamá. Lo que pudimos observar en el debate es que estas muchachas mintieron manipuladas por su mamá, que quería vengarse del acusado, por lo que lo consideraron INOCENTE y por ende la sentencia debe ser absolutoria. La Juez Presidente salva su voto.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En primer término el recurrente, se apoya en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En relación a este particular, el Ministerio Público alega, que quedó demostrado, que los elementos probatorios que enunció en su escrito de apelación, eran suficientes para condenar al acusado.
Este Órgano Colegiado, luego de efectuar el correspondiente análisis a la sentencia recurrida, en base al criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ésta denota fundamentalmente una falta de motivación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad probatoria que ellas desarrollaron, no aporta el juzgado Mixto de Juicio, razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que la solución adoptada fue la mejor, o que no podría haber otra. No existe la correcta comparación entre una prueba y otra, ni explica con claridad y argumentos razonables el porqué acoge unas pruebas y desecha otras.
Este Órgano Colegiado, considera oportuno y necesario señalar algunos extractos de decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que van a permitir ilustrar el criterio allí establecido, acerca de las causales contenidas en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la que se refiere a la Falta de Motivación de la Sentencia.
Así tenemos que, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal;
“...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso...”, (Sentencia N° 323 del 27/06/2002) y que dicha motivación se obtiene “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...”, (Sentencia N° 0080 del 13 de Febrero de 2001).
Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, la misma se configura:
“...cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”, (Sentencia N° 510 del 14 de Noviembre de 2002).
Lo expuesto anteriormente se deriva de la limitación a que somete al Juzgador de instancia, la interpretación de los medios probatorios, evacuados en el transcurso del juicio oral y público, cuando se conforma con una simple transcripción del contenido de esos elementos de prueba y una enunciación del desarrollo de los actos procesales ocurridos, desde el inicio de la investigación que impulsó el proceso penal seguido al acusado JOSÉ FILEMON YANEZ, hasta la culminación del debate oral.
Así tenemos, que de las exposiciones evacuadas en el debate, de los testigos y víctimas del hecho, ciudadanos LUZ MARINA DIAZ MONTOYA, LUZMILA YELITZA PADILLA MONTOYA, MIRIAN DEL CARMEN PADILLA MONTOYA, KIARA CATHERINE PADILLA MONTOYA, WINIFER KARINA PADILLA MONTOYA, MARIA LEONIDAS RIVAS, MIGUEL FLORENCIO PADILLA SIFONTES, ARELIS CELINA LOPEZ, JAVIER GIOVANNY BEJAS SEIJAS, ANA BEATRIZ AVILA NIEVES, SULLEN NAHOMIN VILERA AVILA, RAMON ANTONIO ALVAREZ, CRUZ ALEJANDRO BEJAS SEIJAS, ALEXIS EDUARDOAQUINO CAMEJO Y JOSÉ JAVIER GOMEZ, el Juzgado A quo, se limita a establecer en la recurrida, en la parte distinguida con el título II, lo siguiente:
“…En el caso de Miriam Padilla consideraron que fue una relación consentida por ambos acusado y víctima, que no hubo abuso sexual. En cuanto a la adolescente Luzmila Padilla ella dijo en el juicio oral y público que odiaba al acusado, y en el caso de que el acusado hubiese abusado sexualmente de ella, si lo odiaba tanto porque no aprovechó este hecho y le dijo a su mamá u otra persona. En cuanto a la Kiara Catherine Padilla, esta adolescente por su edad es más fácil de manipular por su mamá, ella mintió, y en el caso de que el acusado haya abusado sexualmente de ella, porque no se lo dijo a su mamá. Lo que pudimos observar en el debate es que estas muchachas mintieron manipuladas por su mamá, que quería vengarse del acusado, por lo que lo consideraron INOCENTE y por ende la sentencia debe ser absolutoria. La Juez Presidente salva su voto.”
Con este simple y único argumento contenido en la sentencia recurrida, se evidencia la violación del principio de valoración del acervo probatorio, a través de la sana crítica, pues no razona ni analiza la recurrida, los elementos probatorios sometidos al contradictorio, ni expresa una conclusión lógica derivada de su entendimiento, sino que se limita a establecer un supuesto fáctico determinado por contradicciones sutiles.
Observa esta sala Única de la Corte de Apelaciones, que el fallo recurrido no explica con suficiente claridad las razones que tuvo para absolver al acusado JOSÉ FILEMON YANEZ, ni analiza uno a uno, los medios probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate oral, tampoco hace la recurrida un análisis comparativo entre el dicho de las víctimas y el de los testigos, así como con las demás pruebas ofrecidas e incorporadas por su lectura al debate, tales como, los reconocimientos médico legales, que fueron incorporados por su lectura, donde se desprende que dos de las víctimas, LUZMILA YELITZA Y MIRIAM DEL CARMEN PADILLA MONTOYA, presentan himen con desgarro antiguo.
Aunado a ello, la decisión no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, ni la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; sólo se conforma la recurrida con señalar las documentales y transcribir las exposiciones aportadas por los testigos, expertos, víctimas y funcionarios que fueron llamados a la sala de audiencias del Tribunal de Juicio, sin otorgar a cada uno de los elementos probatorios evacuados, la correcta valoración, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y arribar a una decisión acertada.
La sana crítica remite a criterios de lógica y de experiencia mediante actos valorativos del juzgador, situación que no se aprecia en el texto de la recurrida, ya que se limita sólo a enunciar los elementos de prueba debatidos en juicio, con una apreciación, carente de una correcta motivación, la cual radica en el cumplimiento de los siguientes parámetros:
“…la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes… - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal… - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y…- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”, (Sentencia N° 203, de la Sala Penal del 11 de Junio de 2004).
Tomando en consideración el criterio antes transcrito y partiendo del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con base a las consideraciones ya realizadas, se concluye inexorablemente que el Juzgador obvió apreciar las pruebas según la sana crítica, pues la motivación “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...”, (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N°. 845), lo cual deriva en la certeza absoluta de la falta de motivación de la Sentencia en que incurrió el Juzgador de Primera Instancia.
Con todos los argumentos aquí señalados, llega esta Corte de Apelaciones, a la firme convicción de que la sentencia recurrida adolece de motivación manifiesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos previstos en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en fecha 14 de Junio de 2005, así como también se anulan las audiencias celebradas en fechas 16, 23 y 26 de Mayo de 2005, a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido, y en consecuencia, al encontrarse el acusado privado judicialmente de su libertad, para la fecha en que se celebró el debate oral, en el proceso penal que se le sigue, se acuerda librar orden de aprehensión a nombre de JOSÉ FILEMON YANEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la segunda denuncia alegada por el recurrente, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haberse anulado la sentencia recurrida y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, mediante la cual acordó absolver al ciudadano JOSÉ FILEMON YANEZ, antes identificado, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia REVOCA el fallo apelado, anulándose la sentencia impugnada, conforme a lo pautado en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto al encontrarse el acusado privado judicialmente de su libertad, para la fecha de la celebración del debate oral, en el proceso penal que se le sigue, se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión a su nombre, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese Boleta de Aprehensión a nombre del ciudadano JOSÉ FILEMON YANEZ. Remítase la causa a la oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a uno de los Tribunales de Juicio Circunscripcional y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de la recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). 195° y 146°.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
Causa Nº 1As 1049-05
OAS/KS/carlos.-
|