REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 24 de octubre de 2005
195° y 146°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa – 1081 – 05

IMPUTADO: IVÁN GÓMEZ

SOLICITANTE: FÍSCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO JOSÉ DOMINGO RUÍZ SOJO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: APELACION DE AUTO


I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ SOJO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión (Auto) dictada en fecha 15-07-2005 en la causa S1C-115-05, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; decisión que decreta Medidas Innominadas conforme al parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en prohibir al Instituto de Salud del estado Apure, realizar cualquier pago por los conceptos de las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo celebrado entre los ciudadanos IVÁN AUGUSTO GÓMEZ LÓPEZ en su condición de Presidente de INSALUD-Apure y el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR correspondiente a los pagos generados en el contrato que se adeuden a partir del 15-07-2005 hasta tanto dure la investigación. Así mismo niega las medidas solicitadas en cuanto a la prohibición al ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, de realizar cualquier acto procesal en la causa N° 14.439, demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción y autorizar a la consultoría Jurídica de INSALUD-APURE, a los fines de nombrar a un abogado o Grupo de Abogados pertenecientes a dicha institución para que con carácter inmediato actúen en cualquier acto procesal en la causa N° 14.439; y por último decreta la medida preventiva y asegurativa solicitada en el escrito fiscal, consistente en la retención preventiva de las remuneraciones, prestaciones sociales y/o pensiones que correspondan al ciudadano IVAN AUGUSTO GÓMEZ LÓPEZ.

De la decisión objeto de impugnación:

De los folios 09 al 17 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, siendo del tenor siguiente:

“…Omissis…Primero: Medidas Innominadas conforme al parágrafo Primero del articulo 588 en concordancia con el articulo 585 del Código del Procedimiento Civil que constituye: LA PROHIBICIÓN, al instituto de Salud del estado Apure, de realizar cualquier pago por los conceptos de las Cláusulas establecidas en el contrato de trabajo celebrado entre los ciudadanos IVAN AUGUSTO GOMEZ LOPEZ,… quien es el contratante y el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR,… Segundo: NIEGA la medida solicitada en el numero 2 del escrito fiscal, por las razones expresadas en el texto de la decisión… Tercero: NIEGA la medida solicitada en el numero 3 del escrito fiscal, …Cuarto: DECRETA la medida preventiva asegurativa como PUNTO UNICO en el escrito fiscal consistente en: LA RETENCIÓN preventivas de las remuneraciones, prestaciones Sociales y/o pensiones que correpondan al ciudadano IVAN AUGUSTO GOMEZ LOPEZ, …(Omissis) …”

II

En fecha 23-07-2005, siendo las 2:45 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ SOJO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure, interpone recurso de apelación.

Impugnación del Recurrente:


Desde los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno separado, riela escrito recursivo, señalando alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“….(omissis)…En cuanto a la segunda medida innominada contentiva de la prohibición al ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, de realizar cualquier acto procesal en la causa N° 14.439…Ciudadanos Magistrados aceptar este razonamiento jurídico en Materia de delitos de Corrupción donde la Víctima es el estado, siendo el caso que el Patrimonio del mismo es uno solo y así lo ha determinado la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, encontrándose involucrados intereses difusos y colectivos, aun más cuando es un Hecho Publico, Notorio y Comunicacional de las deficiencias del Estado en Materia de Salud, donde existe inminente peligro de la vida de las personas que acuden a recibir Servicios de los Entes encargados de los mismos, resulta inconcebible que se le pueda dar preeminencia a un interés particular de un contratado aun más cuando en su génesis el contrato tiene vicios de ilegalidad… quien suscribe oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables… El parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva…esta Representación Fiscal considera, que es necesario acordar las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas en la Segunda y Tercera Medida, motivado a que de no ser acordadas se causaría un Gravamen irreparable al Instituto de Salud del Estado Apure. …(Omissis)… .”

III

En fecha 26-07-2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda emplazar al abogado JAVIER ARTURO BALNCO BOLÍVAR y al ciudadano IVÁN AUGUSTO GÓMEZ LÓPEZ a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

En fecha 19-09-2005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: PATRICIA SALAZAR LOAIZA, OMAR ARTURO SULBARAN y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, del Recurso de Apelación de Auto que integra el legajo de actuaciones (Causa N° S-1C-115-05), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 1.081-05 y se designó ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien por distribución le correspondiera la ponencia de la misma.

En fecha 22-09-2005, se solicita al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las resultas de todas las boletas de notificación del auto dictado por ese tribunal en fecha 15-07-2005 libradas y efectuadas a las partes correspondientes, así como también la respectiva corrección del cómputo.

En fecha 06-10-2005, se reciben y agregan al cuaderno separado los recaudos solicitados en fecha 22-09-2005.

En fecha 10-10-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

En virtud de lo explanado, esta Alzada, procede al examen del pedimento de la recurrente en los siguientes términos:

Observa la Sala, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal y en él manifiesta que su apelación sea declarada con lugar.

El recurrente manifiesta que el A-Quo negó la solicitud que hiciera en relación a la prohibición de que el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR realizara cualquier acto procesal en la causa N° 14.439, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción.

El A-Quo en su decisión niega la solicitud hecha por la vindicta pública, expresando: “que el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR como abogado privado fue contratado por el Ex - presidente de INSALUD – APURE, para un ejercicio específico, prohibirle realizar cualquier acto procesal en la causa es atentatorio contra el derecho al trabajo contraviniendo las normas que rigen al abogado venezolano plasmadas en la Ley de Abogados máxime cuando no es el investigado, correspondiendo al ente contratante decidir respecto a la vigencia o no del contrato celebrado y/o de las consecuencias que de ello se derive” para sustentar su apelación el recurrente en su escrito establece, que aceptar este razonamiento jurídico en materia de delitos de corrupción donde la víctima es el estado, siendo el caso que el patrimonio del mismo es uno sólo …(Omissis)…, aún más cuando es un hecho público, notorio y comunicacional de las deficiencias del estado en materia de salud, donde existe inminente peligro de la vida de las personas que acuden a recibir servicios de los entes encargados de los mismos, resulta inconcebible que se le pueda dar preeminencias a un interés particular de un contratado aún más cuando en su génesis al contrato tiene vicios de ilegalidad, siendo más grave aún, que detrás de esa ilegalidad existe una responsabilidad de carácter penal …(Omissis)…

También denuncia el recurrente que solicita al A–Quo, se autorizara a la Consultoría Jurídica del Instituto de Salud del Estado Apure a los fines de nombrar abogados o grupo de abogados pertenecientes a dicha institución para que con carácter inmediato actúen en cualquier acto procesal en la causa N° 14.439 demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMÓN HERRERA CAMACHO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, con la finalidad de resguardar y defender los intereses y el patrimonio motivado a que es la finalidad y la razón de ser de dicha consultoría jurídica.

En relación a la mencionada solicitud el A-Quo negó la solicitud motivado a que el nombramiento de los abogados es un acto eminentemente administrativo que corresponde a INSALUD-APURE, tomando en cuenta el presupuesto para nombrar uno o los abogados allí presupuestados, máxime cuando se tiene conocimiento que dicha institución tiene su propia consultoría jurídica o que correspondería ser diligente para la protección y defensa de los intereses, derechos y garantías de la referida institución de la salud.

La Sala al analizar la decisión recurrida observa de la misma, que esta ajustada a derecho por cuanto la vindicta pública en su solicitud de Medidas Cautelares pretende que el Tribunal de Control, interfiera en las actividades propias de un organismo público como lo es el Instituto de Salud del estado Apure INSALUD – APURE.

Para que se extinga la representación judicial, es necesario que ocurra uno de los presupuestos establecidos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Art. 165. Extinción de la representación judicial. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1.-Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el restituido si así no se expresare en la revocación.
2.-Por la renuncia del apoderado o la del sustituido; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3.-Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4.-Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5.-Por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder en la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

El artículo del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito establece cuales son las causas por las cuales cesa una representación judicial, no puede el Tribunal de Control a pedimento del Fiscal del Ministerio Público inmiscuirse en funciones que le sean propias al ente que otorgó el poder a JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR… Es el mismo Órgano que otorgó el poder, quien deberá decidir si revoca o no el Contrato al abogado y consecuencialmente cesará la actuación del mismo. Lógicamente para ello deberá cumplirse lo estatuido en artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, esta Sala en relación a la solicitud de la Fiscalía al Tribunal de Control de que autorice a INSALUD-APURE, en el sentido de nombrar abogados para que actúen en la causa N° 14.439 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, la cual fue negada por el A Quo; la decisión apelada ha sido muy clara, por cuanto no es competencia del Tribunal de Control dictar ordenes al Instituto de Salud del estado Apure y es a él, a quien dentro de sus atribuciones le corresponde otorgar poder a abogados de acuerdo las posibilidades presupuestarias, constituiría una extralimitación en sus funciones el que un Tribunal de Control dicte las pautas administrativas a otro ente de la administración, por lo que la solicitud del Fiscal debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-07-2005, mediante la cual niega, la medida innominada contentiva de la prohibición al ciudadano JAVIER BLANCO, de realizar cualquier acto procesal en la causa N° 14.439 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción y la medida de autorizar a la consultoría jurídica del Instituto de Salud del estado Apure, a los fines de nombrar a abogado o grupo de abogados pertenecientes a la Institución (INSALUD-APURE) para que actúen en cualquier acto procesal en la causa N° 14.439.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ SOJO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005).


PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA




OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA










Causa N° 1Aa-1081-05
ATL/jgo