REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2005.-
195° y 146°
PONENTE: OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA PENAL N° 1As 1054-05.
ACUSADO: JORGE ANTONIO ROJAS.
VÍCTIMA: CARLOS ALIPSE NIEVES (Occiso).
DEFENSOR PRIVADO: (Recurrente) ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO.
ACUSADOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (Calificación dada por el Tribunal de Juicio).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su carácter de defensor privado del acusado JORGE ANTONIO ROJAS, contra la Sentencia dictada en fecha 09-06-2005 y publicada en fecha 27-06-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la población de Elorza, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Chamisero, Casa s/n, Elorza estado Apure, y titular de la cédula de identidad Nº 13.569.262, y le impuso una pena de 14 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual fundamenta en el artículo 452 en su ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que fue admitido por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005. En fecha 06 de Octubre de 2005 se celebró la Audiencia Oral, para dar cumplimiento al artículo 455, del Código Adjetivo Penal, acto al cual comparecieron las partes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, dentro de sus alegatos en el recurso de apelación, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“1) CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El primer motivo, es el contemplado en el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal,…Omissis…la primera se manifiesta cuando el Tribunal deja constancia en cuanto a la valoración de la prueba testimonial:
1.1)Contradicción manifiesta en la motivación en cuanto a las testimoniales:
El Tribunal al tratar de establecer el orden cronológico hace la siguientes valoración: a) En cuanto al testimonio de JESÚS ADRIAN BARRIOS REQUENA,…Omissis…No obstante el Tribunal a fin de establecer la cronología de los hechos determina que este testimonio coincide con todos y cada una de las deposiciones de los demás testigos, lo cual es contradictorio con lo esbozado por cada uno de ellos efectivamente,…Omissis…b) Con respecto al testimonio de RUDDY JOSE LOPEZ (amigo personal de la victima), quien a pesar de la libertad de prueba que predomina en nuestro proceso penal, debo alegar a favor de mi defendido que desde el principio de la presente investigación este ciudadano ha manifestado ser amigo personal de la victima, y a quien el Tribunal igualmente valoró su testimonio como coincidente con el de JESÚS ADRIAN BARRIOS, lo cual es contradictorio a todas luces,…Omissis…c) Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, todavía es mayor la contradicción lo “sentenciado” por el Tribunal Segundo de Juicio, cuando aseveró que el testimonio de JESÚS ADRIAN BARRIOS coincidía con los demás testimonios, y al revisar y así lo pudieron palpar durante el desarrollo del juicio oral y público, y así se desprende del mismo contenido de la sentencia, el testimonio rendido por RAMÓN ENRIQUE MENDEZ NIEVES,…Omissis…no es coincidente con los demás testimonios, tal y como lo legó a aseverar el Tribunal, y de allí que nuestra Constitución Nacional establece la obligación de un juicio previo para buscar la verdad de los hechos, así como tomar en consideración todos los elementos de pruebas que culpen o exculpen a un acusado, cuestión que esta sentencia se omitió; y por tales motivos adolece de contradicción manifiesta en la motivación. d) Con respecto a la análisis (sic) de la declaración de EDUARDO RAMÓN MERCADO NIEVES…Omissis…a pesar del régimen de libertad de prueba, al realizar la respectiva valoración debió el Tribunal Mixto dejar constancia de esta situación, a fin de no violentar el principio de la exhaustividad al momento de dictar la sentencia y determinar la credibilidad del testigo, y e) Por último al realizar igualmente la comparación del testimonio de REINALDO ERNESTO PARRA BARRIOS, se evidencia contradicción en la motivación, ya que este dicho tampoco es congruente con las demás deposiciones, en el sentido, de que llegó a informar al Tribunal Mixto, que mi defendido de “repente” había agarrado por el cuello a JESÚS ADRIAN BARRIOS REQUENA, cuando lo que medió entre ellos fue una pelea;…Omissis…Ahora bien, es importante resaltar que toda motivación en la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, y esto implica el derecho que tiene el acusado de conocer la imputación, el porque y como se le condena, a fin de poder ejercer el derecho a recurrir,…Omissis…Al respecto puedo invocar al maestro PARRA QUIJANO cuando señala que al momento de sentenciar se pueden cometer tres (03) errores básicos: a) cuando se deja por fuera una prueba que existe pero que no se inventarió (silencia de PRUEBA), que es caso, en la presente decisión del examen medico forense practicado en la persona del acusado, y que fue silenciada durante el desarrollo del presente proceso, b) que se tome por existente una prueba que no existe (falso juicio de existencia), y c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le agrega un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad), fue lo que sucedió al momento de que el Tribunal al sentenciar estableció que el testimonio del ciudadano JESÚS ADRIAN BARRIOS REQUENA era coincidente con el resto de todos y cada uno de los demás testimonios,…Omissis…En consecuencia se puede concluir que esta sentencia objeto de impugnación adolece de forma evidente, y específicamente en cuanto a la valoración de las testimoniales de contradicción manifiesta suficiente para producir la nulidad de la misma, y así lo alego a favor de mi defendido.
1.2) Contradicción manifiesta en la motivación en cuanto a la deposición del experto:
…Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores, es preocupante la declaración que hizo el experto en relación a los hechos debatidos, en el sentido, de que el análisis que hizo el Tribunal a los fines de pretende (sic) motivar la decisión, se evidencia franca contradicción, por cuanto lo dicho por este experto determina, de que el occiso fue “atacado” por la espalda, sin embargo una lesión fue provocada en la cabeza específicamente “…región parietal izquierda de dos centímetro de longitud de bordes neto limpios..”, mal puede el experto decir que fue “atacado” por la espalda cuando se evidencia la lesión en esa zona del cuerpo,…Omissis…
1.3) Inmotivación por silencia de pruebas:
Se desprende del acta de juicio, que en ningún momento fueron incorporadas las pruebas ofertadas por la defensa, y que las mismas fueron admitidas de forma expresa por el Tribunal de Control durante la realización de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de febrero del año 2.005, como lo fueron la Constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de no registrar antecedentes penales, y no siendo inventariada durante el juzgamiento, menos fueron apreciadas por el Tribunal sentenciador,…Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores, es tan evidente el silencio de prueba, es que ni siquiera las únicas pruebas ofertadas por la defensa y admitida por el Tribunal de Control, no fueron inventariadas, tampoco incorporadas y mucho menos valoradas a los efectos de sus misma incorporación o en su defecto se desestimación, incurriendo de esta forma el juzgador en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, aunado y más grave aún la experticia medico forense practicada en la humanidad de mi defendido para determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones y que consta en el expediente,…Omissis…
2) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.
El segundo motivo, es el contemplado en el artículo 452 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, y que se refiere concretamente a el análisis que deben hacer los jueces en cuanto a la puridad técnica, y las cuales no solo se refiere a normas procesales sino también a normas sustantivas,…Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores, el hecho objeto de investigación y por supuesto de juzgamiento, debe quedar suficientemente determinado, en el sentido de que los Jueces deben atender todas las circunstancias que rodearon ese hecho, y por tanto al no poder quedar acreditado de esa forma, es necesario la realización de un nuevo juicio o en su defecto se debe hacer un análisis exhaustivo de los hechos a fin de aplicar la norma jurídica correcta para evitar lesionar derechos fundamentales del justiciable y por ende que el proceso se convierta en un medio idóneo para buscar la verdad,…Omissis…
1) primera Inobservancia en cuanto de aplicación de una norma jurídica:
En el presente caso los jueces sentenciadores obviaron totalmente lo manifestado por el acusado, en el sentido de que el hecho fue producto de una riña donde hubieron (sic) varios participes, entre los cuales se puede señalar: JESÚS ADRIAN BARRIOS REQUENA, JORGE ANTONIO ROJAS, PABLO RAMÓN SÁNCHEZ SEQUERA Y POR SUPUESTO EL OCCISO CARLOS ALIPSE NIEVES y ellos mencionaron salvo el muerto, que en el lugar de los hechos habían palos, otros mencionaron maceta, cubierta y cuchillo, como también RUDY JOSÉ LOPEZ mencionó silleta y que según su revisión participo igualmente en el desarrollo de los hechos y cada uno con un grado de responsabilidad, en un ambiente caldeado en horas de la madrugada y bajo los efectos del licor y con una noche con poca iluminación, no escapa estos hechos de una denominación de “riña” que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio es una “Pelea o acontecimiento entre varias personas”, y precisamente en el presente caso es necesario realizar ese análisis, ya que de lo contrario al no poder hacer el mismo, es imposible para el Juez determinar si realmente hubo inobservancia de una norma jurídica,…Omissis…
2) Segunda inobservancia de una norma jurídica:
Igualmente el Tribunal sentenciador inobservó la aplicación de la norma contenida en el artículo 64 del Código Penal, que se refiere al estado de perturbación mental producto de la ingerencia alcohólica, de los intervinientes en los sucesos objeto de investigación y específicamente de la conducta desarrollada por mi defendido, en virtud de que los mismos testigos llegaron a afirmar que la conducta era intachable y que no tenía problemas con nadie en la zona,…Omissis…lo que conlleva que esta Corte de Apelaciones analice efectivamente y aplique mediante una decisión propia, la norma contenida en el artículo 64, ordinal 5to. del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos,…Omissis…
En razón de las denuncias efectuadas el recurrente solicitó, que en base a los motivos de impugnación y atendiendo la fundamentación, procedan a revisar, analizar y tomar una decisión, en cuanto a las denuncias planteadas, y de considerar procedente las denuncias en base a los motivos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal procedan a anular la sentencia y ordenen la realización de un nuevo juicio, y en caso de resultar con lugar al motivo contemplado en el numeral 4º del artículo ajusdem, pido que se dicte una decisión propia.”
Siendo notificado oportunamente, el representante del Ministerio Público dio contestación al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“Primeramente hace referencia a la contradicción manifiesta en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ADRIAN BARRIOS REQUENA y PABLO RAMÓN SÁNCHEZ, y considera que el recurrente no tiene claro el concepto de una declaraciones contestes entre testigos, estando referidas éstas a que los dichos de los mismos deben concordar en los hechos que dicen haber presenciado, y de las circunstancias relevantes del mismo, no pudiéndose pretender como lo hace la defensa que estar contestes signifique que los testigos deben exponer en idénticas palabras, pues esto es imposible en la naturaleza humana, ya que cada persona tiene su propio vocabulario, pero es importante tal y como sucedió en el caso, que los dichos fueran similares en cuanto al hecho. Igualmente el representante fiscal refiere que no existe en acta ninguna prueba que indique que entre el ciudadano RUDDY JOSÉ LÓPEZ, y la víctima hubiese amistad íntima, al igual que la declaración del mismo coincide con la de los testigos JESÚS ADRIAN BARRIOS y PABLO RAMÓN SÁNCHEZ. En cuanto a la lesión sufrida por el acusado durante los hechos que se suscitaron, el Ministerio Público considera, que si bien es cierto él es el titular de la acción penal, no es menos cierto que el imputado o su representante podrían solicitar la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos; no sucediendo tal cosa en el presente caso, motivado a que es hasta la etapa del juicio oral que el defensor afirma tal lesión, y en el supuesto negado de hubiese sido cierto no desvirtúa en modo alguno que la pretendida pelea a la que se refiere la defensa no ocurrió entre el acusado y la víctima. Por lo que a juicio del representante fiscal, en la recurrida no existe el vicio alegado por el recurrente.
En segundo lugar, la contradicción en la motivación respecto a la deposición del experto DR. SERGIO ONTIVEROS, manifiesta el Ministerio Público que el Tribunal le asignó todo el valor probatorio, toda vez que encaja perfectamente con lo aportado por los testigos y demás pruebas presentadas en el debate. Debe señalarse que el referido experto tiene suficiente cualidad para realizar cualquier juicio que esté directamente relacionado con su área de acción, por ende y a diferencia de lo que considera la defensa, al realizar la autopsia de la víctima y explanar en su informe las lesiones sufridas, el sitio de las mismas y como fueron éstas determinantes para su muerte, tiene la plena capacidad para poder manifestar con certeza la posición del victimario en relación con la víctima.
……….En tercer lugar, respecto al silencio de prueba, considera el representante fiscal que la constancia de trabajo no esta directamente relacionada por el hecho por el cual se le juzgó al acusado, en modo alguno incide sobre hechos debatidos, ni sobre la responsabilidad del penado en el delito. En cuanto a la constancia de no registrar antecedentes penales, el Tribunal no solo valoró la ausencia de antecedentes penales de parte del imputado, si no que además se tradujo en una rebaja de penal para el penado.
Como punto cuarto, lo alegado por la defensa respecto a la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, en cuanto a que por los hechos suscitados debió aplicarse la norma establecida en el artículo 424 del Código Penal vigente para la época, el Ministerio Público manifiesta, que se hace necesario resaltar que el Juzgador aplicó correctamente la norma violada, siendo ésta la contemplada en el artículo 407 del mencionado Código, que configura el Homicidio Intencional, pues quedó plenamente demostrado en el debate oral y público que el penado JORGE ANTONIO ROJAS, con intención dolosa y utilizando el modo adecuado para ello dio muerte a CARLOS ALIPSE NIEVES, en consecuencia de ello no existe el vicio alegado.
Por ultimo, en cuanto a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, referido a la perturbación mental, es de resaltar que en ningún momento fue probado en el debate oral tal situación, ni de los hechos analizados se derivó que tal situación pudiese estar presente en el penado. Por último solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Quedó establecido en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Apure lo siguiente:
…“Aceptó el acusado, en Audiencia, que efectivamente sí causó la muerte del ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES, y a tal respecto el Defensor DR, LUIS H. CALDERÓN SILVA le secundó al decir, durante sus alegatos de respuesta a las acusaciones Fiscal y Privada, que la muerte había sido causada por su defendido quien durante una pelea cuerpo a cuerpo tuvo que sacar el arma blanca ante los ataques del hoy occiso. “Dijo la Defensa además durante sus conclusiones: “Nunca mi defendido se ha negado el homicidio, nunca ha negado que lo mató…Omissis…Finalmente, en negación absoluta de lo asegurado por el acusado en cuanto a una riña inicial con la víctima, se erige como cierto que el cadáver de CARLOS ALIPSE NIEVES, en prueba de la falsa versión, apareció sin huellas, hematomas, golpes, escoriaciones u otros que hicieran suponer una pelea previa a la muerte; todo ello en el entendido que tales huellas con típicas de este tipo de enfrentamiento cuerpo a cuerpo y que de haberse suscitado, por ser ello antes de sobrevenir la muerte, hubiesen quedado plasmada como testigo de la utópica pelea. Vemos entonces como la tesis de la Defensa y del mismo acusado queda a la deriva, sin soportes o asidero cierto que le permita velar u ocultar lo que en realidad aconteció….Omissis…Por todo lo antes expuesto,…Omissis…POR DECISIÓN UNÁNIME, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-13.569.262,…Omissis…de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES,…Omissis…en consecuencia se le CONDENA cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO,…Omissis…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente, en su escrito de apelación, señala los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, la declaratoria de nulidad del fallo apelado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que ya se ha pronunciado, a los fines de que se corrijan los vicios denunciados por la defensa o que se dicte una decisión propia, tomándose en cuenta el numeral 5º del artículo 64 del Código Penal.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Es importante señalar de manera concreta, que la primera denuncia se centra en la motivación contradicha, lo que en la doctrina se traduce en:
a) Que la exposición de motivos no es congruente;
b) Que el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro;
c) Que la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión.
Es decir, la motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.
Respecto a la primera denuncia, alega el defensor que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando el A quo, cronológicamente comparó los medios de prueba entre sí, especialmente la testimonial del ciudadano JESUS A BARRIOS R, la cual, según el recurrente, no es conteste con el testimonio de PABLO R SANCHEZ, quien dice que el acusado JORGE ANTONIO ROJAS y el occiso CARLOS ALIPSE NIEVES, cayeron al piso; Así mismo manifiesta el recurrente, que JESUS BARRIOS tampoco es conteste con el testimonio de RUDDY J LOPEZ, ya que éste manifiesta que le tiró un silletazo al acusado y aquel ni los demás testigos que comparecieron al debate, expresan este detalle. Alega así mismo, que no se recolectó en la escena del crimen, alguna silla, maceta o palo, que pudiera corroborar esta circunstancia, razón por la cual considera que la recurrida al motivar el fallo partió de un hecho incierto y poco claro, para establecer un hecho relacionado con la comisión de un delito. Continúa el recurrente en su primera denuncia y aduce que el testimonio de JESUS BARRIOS, es contradictorio al testimonio de RAMON E MENDEZ, ya que éste testigo manifiesta durante el debate, que “el otro de golpe le cayó a puñaladas al finado”, lo cual no lo dice JESUS BARRIOS ni los demás testigos, quienes tampoco expresaron lo dicho por EDUARDO MERCADO NIEVES, quien oyó al acusado decir: “así era que se apuñalaba a un hombre”; ni coinciden con el dicho del testigo REINALDO PARRA, que aunque apreció el suceso, objeto del proceso penal, desde un lugar más distante a los demás, dijo “vi desde lejos que JORGE ANTONIO ROJAS estaba sobre CARLOS ALIPSE NIEVES, dándole así como golpes y después decían lo mató, lo mató”.
A tal efecto, observa este Órgano Colegiado, que la recurrida no se contradice en su motivación, por cuanto enuncia en forma clara e inteligible cuáles fueron los hechos objeto del debate y estampa las circunstancias precisas que fueron acreditadas, así como también señala los fundamentos de hecho y de derecho, dando así cumplimiento al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma este Instancia Superior observa, que los hechos objeto del debate, fueron los que ocurrieron el día 26 de Diciembre de 2004, en el Fundo Los Chaparritos, sector las Montañitas de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde perdió la vida el ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES, durante la celebración de un juego conocido como La Marisela, y por el cual fue aprehendido e imputado el ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS, ante un Tribunal de Control, el cual lo privó judicialmente de su libertad, por existir en su contra suficientes elementos de convicción que hicieron presumir su participación directa en la muerte de JOSE ALIPSE NIEVES.
Tal como se puede apreciar, de la sentencia recurrida se deriva el análisis y la comparación de todos los medios probatorios que fueron incorporados y valorados por el Juzgador A quo, especialmente de los testimonios que fueron sometidos al contradictorio, concluyendo la recurrida en forma coherente acertada y lógica, que el acusado JORGE ANTONIO ROJAS, intencionalmente dio muerte a CARLOS ALIPSE NIEVES, además de ello en la sentencia se establecieron las razones para acoger un medio probatorio y desechar otro, comparándolos entre sí, sin incurrir en contradicciones.
El recurrente pretende que se anule la decisión publicada en fecha 27 de Junio de 2005, cuando denuncia el vicio de contradicción en la motivación, sin apoyarse en argumentos valederos, que aunque fueron alegados no fueron probados durante el debate, aduciendo que los testigos no fueron contestes, señalando textualmente las frases de los testigos que no guardaban identidad y similitud.
De la lectura pormenorizada de la recurrida se evidencia que, todos los testigos coinciden en señalar al acusado JORGE ANTONIO ROJAS, como la persona que empuñando un arma blanca, tipo cuchillo, se abalanzó en la humanidad de JOSE ALIPSE NIEVES, y le propino una herida cortante en la cabeza y luego cuando éste cayó al suelo, le introdujo el cuchillo por la parte posterior de su cuerpo (espalda) en dos oportunidades, sin que mediara entre ellos una riña previa. Las diferencias en el modo de narrar los hechos que emplea cada testigo no es sinónimo de contradicción. La percepción humana puede dar cabida a distintas formas de apreciación de los hechos, ya que cada testigo tiene una posición diferente en el lugar de los acontecimientos, sobre todo cuando se trata de un hecho violento que cercena la vida de un ser humano. Las contradicciones alegadas por el recurrente no son tales, sólo son diferencias en el modo de narrar los hechos por cada testigo; en efecto, aunque el ciudadano JESUS BARRIOS, no menciona que el occiso y el acusado se cayeron al piso, como lo dijo PABLO SANCHEZ, ni dice, que el ciudadano RUDDY LOPEZ le tiró un “silletazo” al acusado y que tampoco manifiesta en su deposición, la misma frase “así es que se apuñalaba un hombre”, dicha por el ciudadano EDUARDO MERACADO; no son contradicciones reales, ya que todos los testimonios coinciden en que no hubo riña previa a la muerte de JOSE ALIPSE NIEVES, al igual que describen la forma violenta de conducirse el acusado cuando infringió las heridas que le causaron la muerte al occiso; De igual forma, observa esta Corte, que la recurrida no incurre en el vicio de contradicción, al establecer que el dicho de los ciudadanos RAMON MENDEZ Y REINALDO PARRA coincide con el de JESUS BARRIOS, por cuanto, aún cuando no emplean cada uno de ellos, frases idénticas en el debate, coinciden con los demás testigos, en la forma en que se le causó la muerte al ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES, así como en las heridas que le fueron propinadas al occiso, tanto en la cabeza como en la espalda y que el medio empleado por el victimario fue un arma blanca, tipo cuchillo.
En este mismo orden de ideas, alega el recurrente, en el punto No.1.2, referente al vicio de contradicción en la parte motiva de la sentencia, cuando ésta compara el dicho del experto SERGIO ONTIVEROS ROA, con el dicho de los testigos y aduce que el experto emite juicio de valor, sin que exista una prueba de planimetría, para determinar con claridad la posición del occiso y la de su victimario.
Al respecto este Órgano Colegiado considera que la Juez en la recurrida, al efectuar el análisis correspondiente del experto y compararlo con los demás medios probatorios, objetos del debate, observó los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, para arribar a su acertada conclusión, sin incurrir en contradicciones, ya que como lo expresa en la decisión, el anatomopatólogo es un profesional de la medicina, que está en capacidad de determinar, de acuerdo a la región anatómica afectada y las características de las heridas, la posición de la víctima y del victimario; La exposición del anatomopatólogo no está afectada de contradicción, ya que coincide con el dicho de los testigos, en cuanto a que el occiso fue atacado por la espalda.
Es menester apreciar ante esta Sala la denuncia contenida en este mismo punto del recurso, referente a que el Juez de la recurrida se contradice en la motivación cuando concluye que el acusado procedió ofuscado, rabioso por la pelea que había mantenido antes con JESUS BARRIOS; al efecto considera esta Corte de Apelaciones, que la sentencia no incurre en contradicción manifiesta, cuando concluye que el acusado procedió ofuscado, rabioso por la pelea que había mantenido antes con JESUS BARRIOS, ya que se trata de una explicación de los hechos que deviene de máximas de experiencias, dada las características y circunstancias del suceso y de las heridas inferidas al hoy occiso CARLOS ALOPSE NIEVES. Dicha apreciación del Juez en la recurrida, en nada alteran del resultado del razonamiento jurídico aplicado, ya que en presencia o ausencia de esta circunstancia, la decisión sería la misma.
De la lectura íntegra y pormenorizada de la recurrida se desprende que ésta desechó la tesis de la defensa, en cuanto a que el acusado actuó y agredió al occiso, en medio de una reyerta, o para defenderse de una agresión, y para ello se fundamentó que del debate oral, donde todas las partes tuvieron acceso al contradictorio, no se arribó a la pretensión de la defensa por no haber demostrado que dichas circunstancias estuvieron presentes en el hecho.
Continuando con el análisis de la primera denuncia, contenida en el punto 1.3 del recurso, referida a la inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, al no mencionar ni analizar las documentales presentadas por la defensa en la audiencia preliminar; este Órgano Colegiado observa, que dichas documentales contienen, a saber: Constancia de Buena Conducta del Acusado; Constancia de Trabajo y Constancia de no poseer antecedentes en la Policía; Es lógico que el Juez A quo no las haya valorado ni inventariado dentro del cuerpo de la sentencia, por cuanto las mismas no fueron objeto de contradicción entre las partes durante el debate, ni incorporadas por su lectura, por no ser relevantes para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, sólo estaban destinadas a demostrar que el acusado antes de la comisión del hecho punible, tenía arraigo en la localidad, era trabajador y mantenía buena conducta. De igual modo, considera este Órgano Colegiado que no hubo silencio de pruebas, cuando el Juzgador de Primera Instancia no analizó, ni inventarió, ni comparó el Reconocimiento Médico Forense que le fuera practicado al acusado JORGE ANTONIO ROJAS, ya que dicha experticia no fue promovida por las partes, en su debida oportunidad, por tanto no fue objeto de prueba durante el debate y así se concluye.
La sana crítica remite a criterios de lógica y de experiencia mediante actos valorativos del juzgador, situación que se aprecia a lo largo de la argumentación esgrimida por el sentenciador a quo, cuando analiza, valora y compara entre sí cada uno de los elementos de prueba que fueron debatidos con una apreciación y correcta motivación, la cual radica en el cumplimiento de los siguientes parámetros:
“…la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes… - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal… - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y…- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”, (Sentencia N° 203, de la Sala Penal del 11 de Junio de 2004).
Tomando en consideración el criterio antes trascrito y partiendo del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con base a las consideraciones ya realizadas, se concluye inexorablemente que el Juzgador apreció las pruebas sujetas a contradicción en el debate, según la sana crítica, pues la motivación “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...”, (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N°. 845), lo cual deriva en la certeza absoluta de motivación de la Sentencia en que incurrió el Juzgador de Instancia.
En relación a la segunda denuncia, alegada por el recurrente, referente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplada en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se circunscribe a que el tribunal no llegó a valorar la conducta intachable de su defendido JORGE ANTONIO ROJAS, ni observó el contenido del artículo 64, numeral 5º del Código Penal, por cuanto no pueden estar divorciados, los hechos ocurridos del consumo excepcional de alcohol, por parte del acusado, razón por la cual pide se dicte una decisión propia.
Del análisis de la sentencia recurrida se puede observar que los hechos objeto del debate fueron acreditados en forma clara y precisa y aunque la defensa y el acusado argumentaron en su descargo que la muerte de CARLOS ALIPSE NIEVES fue producto de una riña entre varias personas y que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, para el momento en que ocurren los hechos, no logró demostrar ni convencer a los miembros del Tribunal Mixto, para que subsumieran la conducta del acusado en la norma prevista en el artículo 64, numeral 5 del Código Penal, que contempla una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del acusado. Caso contrario, el Ministerio Público logró desvirtuar y destruir el principio de presunción de inocencia que acompaña a todo acusado durante el proceso penal, que llevó a la mente del Juzgador el pleno convencimiento de que el acusado JORGE ANTONIO ROJAS, fue la persona que intencionalmente dio muerte al hoy occiso CARLOS ALIPSE NIEVES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen acreditadas en la sentencia recurrida, razón por la cual concluye este Órgano Colegiado, que el Juzgado Mixto de Juicio no violó disposición legal alguna y aplicó en forma correcta y proporcionada el tipo penal que correspondía conforme a los hechos probados en el debate, así como la pena contenida en el artículo 405 del Código Penal.
Con todos los argumentos aquí señalados, llega esta Corte de Apelaciones, a la firme convicción de que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en su motivación ni se encuentra incursa en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No.02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2005.Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su carácter de Representante de la Defensa del ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS, antes identificado, en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2005, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de catorce años de presidio, por hallarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALIPSE NIEVES y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Notifíquese al acusado del presente fallo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). 195° y 146°.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
Causa Nº 1As 1054-05
OAS/KS/carlos.
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