REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2005.-

195 ° y 146°

PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA N° 1Aa 1097-05.

IMPUTADOS: JOSÉ DANILO CRUZ TRUJILLO, ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ Y LEONARDO RAMÍREZ ARENAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal (Precalificación dada por el Ministerio Público)
DEFENSOR PRIVADO: (Recurrente) ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, interpuesto por el ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante de la defensa de de los ciudadanos JOSÉ DANILO CRUZ TRUJILLO, ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ Y LEONARDO RAMÍREZ ARENA, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2.005, dictada en audiencia de presentación, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa Nº 2C-6955-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el No. 1Aa 1097-05.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien suscribe, se pasa a decidir en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El profesional del derecho IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que ejerce el recurso de apelación contra la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada en contra de sus defendidos, en audiencia de presentación de fecha 24 de septiembre del presente año, por cuanto considera la procedencia de la nulidad de las actuaciones contentiva del acta policial, insertas en el folio 4, 5, 6 y 7, en virtud de que los únicos que la suscriben son dos (02) funcionarios actuantes, y mencionan dos testigos que también son imputados y no dan fe de todo lo actuado en el procedimiento. Asimismo manifiesta que para el momento de su detención sus defendidos fueron maltratados, vejados y humillados por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, y que no aparece ningún testigo que de fe de la licitud y las formalidades de esta diligencia practicada y la identificación de las personas que dan fe del acto realizado. Igualmente hace mención que para el momento en que se dictó la privación de libertad a los imputados, no existía en autos ningún tipo de elemento de convicción para estimar que todos los imputados sean responsables en la comisión del delito de un hecho punible, en virtud de que su defendido ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ, admite la responsabilidad de haber adquirido las municiones a que se hace mención en los autos, y que su hijo Leonardo Ramírez Arenas, José Danilo Cruz Trujillo, ni su mujer, nada tenían que ver con el hecho investigado; por lo que no era aplicable una medida privativa de libertad a sus representados, aunado a que son personas sin antecedentes penales y que tienen domicilio en esta jurisdicción.
Alega el recurrente que hubo violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 44, 46 y 49 en armonía con el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para el momento de su detención, revisan el vehículo, los requisan personalmente, le dan golpes y dejan ir a su mujer y a sus hijos menores, no dejando constancia de los testigos que presenciaron las formalidades de ese acto, por lo tanto jamás existió una flagrancia, pues ellos no están cometiendo un delito ni mucho menos lo acababan de cometer, por lo que es recomendable en estos casos declarar nula de toda nulidad las actuaciones, de conformidad con los artículos 191, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, que apela del Auto de Privación de Libertad dictado contra sus defendidos, y solicita a la honorable Corte de Apelaciones la revocatoria de la medida privativa y se le de todo el tramite establecido en nuestra norma procesal penal.

Siendo notificada oportunamente la abogada CARMEN ELENA PADRÓN ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación, y en cuyo escrito manifiesta:
Que el acta realizada a que se refiere el recurrente, cumplió con las condiciones exigidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los testigos constituyen formalismos no esenciales, alegando lo plasmado en el artículo 26 de la Constitución; y que en cuanto a la responsabilidad de cada uno de los imputados, le corresponde establecerlas el Juez de Juicio y no el de Control.
Así mismo manifestó que en el presente caso el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad porque estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la citada norma adjetiva. Considera además, que el recurso de apelación debe ser declara sin lugar, por ser manifiestamente impertinente y temerario, por cuanto lo aducido por la defensa no se ajusta a la realidad jurídica, en virtud de que sus defendidos fueron aprehendidos justo en el momento que estaban cometiendo el delito, consumándose así dicha aprehensión en flagrancia.
Por lo que solicita muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, declaren Sin Lugar el presente recurso de apelación, y se ratifique la medida de Privación de Libertad en contra de los imputados, por cuanto la misma esta ajustada a derecho.

DE LA DECISION RECURRIDA

Quedó establecido en la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2005 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure lo siguiente:
“PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS RAMIREZ, LEONARD (sic) RAMIREZ ARENAS, JOSE DANILO CRUZ TRUJILLO, MARTHA LUCÍA VILLASMIL SALAZAR, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la respectiva Boleta de Detención Preventiva al Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Libertad Plena del imputado JOSE ISAAC ALVA ZERPA, ya identificado, por no haber elementos de convicción para considerar que esté incurso en algún tipo penal. CUARTO: Sin lugar la solicitud de nulidad del Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, por no estar llenos los extremos de ley y de los abogados USMAR OLIVERO y RAFAEL GALLARDO; con relación a la libertad plena de su representada o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los argumentos esbozados por el recurrente, constata que en el caso de marras aparece demostrada la corporeidad material de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Tal apreciación se evidencia de las actas consignadas por la Oficina Fiscal, entre ellas el acta policial, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de los detenidos, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos ANTONIO DE JESUS RAMIREZ, LEONARD RAMIREZ ARENAS y JOSE DANILO CRUZ TRUJILLO, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo automotor, Marca Chevrolet; Año 1003; tipo automóvil, Modelo Century, Placas ASZ-387, Color Marrón, a la altura del Punto de Control fijo de la Guardia Nacional (1era Compañía, 2do Pelotón, Destacamento 68.CR/6) de Las Tabletas, en sentido Biruaca-San Juan de Payara, en el momento de ser abordados por los efectivos de la Guardia Nacional, asumieron una actitud sospechosa y negativa, razón por la cual, se les informó que, tanto ellos, como el vehículo serían objeto de una revisión minuciosa, razón por la cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos JOSE ISAAC ALVA ZERPA Y MARTHA LUCIA VILLASMIL SALAZAR, quienes servirían como testigos del procedimiento a realizar, cuya revisión arrojó como resultado, que en la maletera del mencionado automóvil se encontraron dos cajas de cartón, la primera, con las inscripciones JHONSON, sellada con cinta de embalaje de polietileno transparente que contenía en su interior veinticinco cajas de menor tamaño, color azul, con las inscripciones CARTUCHOS JK, munición especial de veinticinco cartuchos, calibre 16/70 (4 ¾), las cuales contenían a su vez en su interior veinticinco cartuchos calibre 16, modelo tres bocas; la segunda caja de color marrón, con las inscripciones JHONSON, contenía cinco cajas de menor tamaño, color azul, con las siguientes inscripciones CARTUCHOS JK, munición especial de veinticinco cartuchos, calibre 16/70 (4 ¾), las cuales contenían a su vez en su interior veinticinco cartuchos calibre 16, modelo tres bocas, para un total de setecientos cincuenta (750) cartuchos sin percutir; Luego, al revisar en la puerta delantera del vehículo, específicamente en el fondo del soporte del vidrio, se encontraron la cantidad de veintiún cartuchos de FAL, calibre 7,62, de uso exclusivo de las FAN; Así mismo, en la guantera del prenombrado automóvil, también se encontraron dos cajas color vinotinto, las cuales contenían, cada una, en su interior, cincuenta cartuchos sin percutir, calibre 45 ACP, del tipo PALA BLINDATA ESPANSIVA FULL METAL JACKET HOLLOW POINT. Culminada la revisión del vehículo, se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos mencionados en el acta, a quienes se les incautó la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (BS.4.746.737, 00), así como la suma de UN MIL PESOS COLOMBIANOS (1.000) y algunos objetos personales de los imputados, entre ellos teléfonos celulares. De igual modo, se evidencia, que los efectivos militares, se hicieron acompañar por dos testigos, identificados como JOSE ISAAC ALVA ZERPA Y MARTHA LUCIA VILLASMIL SALAZAR, quienes presenciaron el procedimiento policial. De todo lo anterior, surgen hasta la presente etapa de la investigación, fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ANTONIO DE JESUS RAMIREZ, LEONARD RAMIREZ ARENAS Y JOSE DANILO CRUZ TRUJILLO, son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA.
Las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, evidencian, hasta la presente fecha, la existencia de los fundados elementos de convicción requeridos por la ley adjetiva penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se ajusta a la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de igual forma se deben tener en cuenta el artículo 253 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido a los imputados, por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido, no sólo a garantizar la presencia de la subjudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De tal manera que, llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que acordó el decreto de privación de los imputados ANTONIO DE JESUS RAMIREZ, LEONARD RAMIREZ ARENAS y JOSE DANILO CRUZ TRUJILLO, por existir fundados elementos de convicción, que hacen presumir su participación en la comisión del ilícito penal previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Septiembre de 2005, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación de Libertad de los ciudadanos: JOSÉ DANILO CRUZ TRUJILLO, ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ Y LEONARDO RAMÍREZ ARENAS, por encontrarse cumplidos a cabalidad los extremos exigidos en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de los imputados antes mencionados, contra la prenombrada decisión. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR ESPECIAL JUEZ SUPERIOR
(Ponente)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA



CAUSA 1Aa 1097-05
OAS/carlos.-