REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2005.-
195 ° y 146°
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA N° 1Aa 1079-05
IMPUTADOS: VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE Y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES.
VICTIMA: PEDRO DANILO LEAL.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Extorsión) Precalificación dada por el Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: (Recurrente)ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR,
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALÍA NOVENA (COMISIONADA)
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, interpuesto por el ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, contra la decisión de fecha 29 de Agosto de 2.005, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa Nº 1C-7038-05 (nomenclatura del Tribunal de Control), y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1079-05, mediante la cual declara lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la prosecución de la investigación se lleve por el procedimiento ordinario,…Omissis…igualmente, se decreta la aprehensión de los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, en estado de flagrancia,…Omissis… SEGUNDO: Se declara sin lugar el pedimento de los Defensores, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad;…Omissis…TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, por los argumentos expuestos en la narrativa de ésta decisión; igualmente, se declara sin lugar la solicitud de entrega de los objetos,…Omissis…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, en su condición de defensor de los imputados VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, dentro de sus alegatos en el recurso de apelación, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD (Art. 9. COPP) sic…Omissis…La libertad personal protegida por este precepto, es la libertad física, en otras palabras, la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de autodeterminación individual, pues este tipo de libertad es un valor superior en nuestro ordenamiento constitucional, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Nacional,…Omissis…Observamos claramente, que tanto el legislador como el constituyente ratifican que las medidas de privación y las de restricción de libertad, deben ser en todo momento de carácter excepcional y extremo y que su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; de igual tenor expresan, que la medida de coerción a ejercerse debe en todo momento ser ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico….Omissis…Con tales antecedentes es por lo que el Constituyente de 1999 y el Legislador Patrio, a través del artículo in comento, pretenden una vez más, que las medidas preventivas y las restrictivas de libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta sólo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad. Es menester distinguir, que entre las limitantes a este tipo de medidas asegurativas provisionales encontramos diversos textos legales de índole internacional, específicamente las Convenciones o Pactos Internacionales que hemos suscritos con otros países y que son leyes de estricto cumplimiento entre los Estados,…Omissis…En tal sentido destacamos lo dispuesto en el artículo 07 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,…Omissis…La sistemática violación de los derechos individuales a la cual era sometido el justiciable bajo el imperio procesal derogado, especialmente en lo atinente al derecho fundamental a la libertad individual, opino fue decisivo en la inspiración que tuvo el Constituyente de 1999 y al Legislador Procesal Penal, a los fines de que se garantizará el enjuiciamiento el libertad, estableciéndose en consecuencia, que en circunstancias extremas y excepcionales de urgencia (supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación penal), debían ser tomados en cuenta por el Juez penal en todo momento para poder decretar la detención judicial preventiva, todo ello en resguardo de un derecho penal garantista de los derechos fundamentales….Omissis…, Ahora bien, frente a una ecuánime identificación de la privación preventiva judicial de libertad, como figura en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, es condiciona ineludible la aplicación íntegra del sistema de garantías y derechos fundamentales que proclama nuestra Carta Magna….Omissis…Es por ello, que sin excluir ninguna privación de libertad (anterior o posterior) a la sentencia condenatoria, la misma, debe responder a las exigencias de legalidad y respeto de los derechos fundamentales del justiciable, quien definitiva, es el deleznable en la relación jurídico procesal penal, pues el proceso se desarrolla en su entorno y muy especialmente, sobre el derecho a su libertad individual, que al igual que su dignidad humana y la vida deben prevalecer en todo procesamiento criminal….Omissis…Por todo ello dejamos por recurrida la decisión supraindicada, a través de tal formal RECURSO DE APELACIÓN, como formalmente ejercemos en este acto, pedimos se tramite y sustancie conforme a derecho, se notifiquen a las partes y se revoque la presente medida PRIVATIVA judicial de libertad en la definitiva de ley y en su lugar se otorgue medida sustitutiva de libertad a los imputados, al igual que se inste al Ministerio Publico aperturar investigación contra la victima por el presunto delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que la juez de control no se pronuncio al respecto en su oportunidad. ”
Siendo notificado oportunamente los abogados ISMENIA MENDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Noveno Comisionado, dan contestación al recurso de apelación, en la cual consideraron que la decisión recurrida fue conforme a derecho, en virtud de que se encontraban llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando totalmente acreditado en Actas, la existencia de: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad; igualmente manifiestan que el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores y responsables de la comisión del hecho punible, por lo que solicitaron se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
DE LA DECISION RECURRIDA.
Quedó establecido en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la prosecución de la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, ya que es el Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal y quien tiene la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se decreta la aprehensión de los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, en estado de flagrancia, por llenarse los extremos del Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el pedimento de los Defensores, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad; y se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL; por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, por los argumentos expuestos en la narrativa de ésta decisión; igualmente, se declara sin lugar la solicitud de entrega de los objetos, por los motivos expresados en la narrativa antes indicada. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL….Omissis…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que “las personas que efectivamente participaron en los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO DANILO LEAL, Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante los cuales le exigían una suma determinada de dinero, a cambio de no publicar en el semanario NOTILLANOS, las supuestas pruebas que tenían sobre ciertas irregularidades cometidas en su gestión como Alcalde, y que fueron aprehendidas en el momento en que estaban recibiendo parte del dinero exigido (Bs.10.000.000,oo), por efectivos de la DISIP, fueron los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, siendo el primero, Director del semanario NOTILLANOS, quienes tenían en su poder, en un sobre amarillo, tipo Manila, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,oo), que acababa de recibir, y que fueron fotocopiados con anterioridad a su entrega, por parte de la víctima
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…(Omissis)”
Asimismo, el artículo 251 “ejusdem” indica:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…(Omissis)”
El Tribunal de primera instancia, previo estudio de los elementos de convicción para determinar la participación de los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL en los hechos investigados, consideró suficientes los siguientes: el acta policial de fecha 26 de agosto de 2005, suscrito por los funcionarios adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No.503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (folio 04); el acta policial de fecha 26 de agosto de 2005, suscrito por los funcionarios adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No.503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (folios 5, 6 y 7), donde consta el procedimiento efectuado por los funcionarios; Fotocopia del dinero incautado a los imputados HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL (folios 22 al 117), la entrevista realizada al ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA ESCALONA; la entrevista realizada al ciudadano CARLOS JULIO PUERTA; la entrevista realizada al ciudadano PEDRO DANILO LEAL; la entrevista realizada al ciudadano OSCAR RAFAEL PADRINO MAGO; la entrevista realizada al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA,
Al analizar los elementos de convicción revisados por el a quo se evidencia que, en efecto, son suficientes para considerar que los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, han sido autores en la presunta comisión del delito que se les imputa, toda vez que con la declaración del ciudadano PEDRO DANILO LEAL ante el funcionario instructor, quien manifestó que los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, lo estaban extorsionando porque supuestamente tenían en su poder unas pruebas relacionadas con su gestión como alcalde, razón por la cual optó por dar parte al comando de la DISIP, cuyos funcionarios hicieron el trabajo de inteligencia conjuntamente con la víctima y acompañados de los testigos JOSE MIGUEL GARCIA ESCALONA Y CARLOS JULIO PUERTA, efectuaron el operativo, donde se entregaría parte del dinero a los hoy imputados, quienes fueron aprehendidos, en presencia de los testigos, inmediatamente después de haber recibido la suma de dinero, cuyas copias consta en autos, de lo cual se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado.
Además de ello, el delito de extorsión previsto y tipificado en el artículo 459 del Código penal, establece:
ARTICULO 459: Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
En relación al peligro de fuga, considera ésta Corte de Apelaciones, que aún cuando los imputados demuestran su arraigo en la jurisdicción del Estado Apure, no es la única razón para que sean acreedores de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, ya que existen otros supuestos en nuestra norma adjetiva penal, que se encuentran presentes en las actas procesales, como lo es la entidad del daño causado, por ser la víctima un representante del gobierno local, las facilidades de los imputados de abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, debido a que poseen medios económicos para ello, así como la pena que contiene el delito precalificado como extorsión, que oscila entre 4 y 8 años de prisión, todo a tenor de lo que prevé el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la entidad del daño causado, podemos decir, que el sólo hecho de infundir temor de un grave daño en su honor y reputación a un servidor público, como lo es el Alcalde del Municipio Pedro Camejo, por medio de futuras publicaciones en el semanario NOTILLANOS, de presuntas irregularidades cometidas en su gestión, constriñéndolo a la entrega de la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), es de por sí una conducta que puede producir graves daños en la reputación y el honor del mandatario local.
Esta Corte de Apelaciones considera que estos son elementos objetivos que conllevan un grado de convencimiento razonable sobre la posible comisión del hecho punible por parte de los imputados, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia, de modo que son suficientes para motivar la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de la Libertad de los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la denuncia efectuada por el abogado defensor, en su escrito recursivo, acerca de que se instara al Ministerio Público a abrir una investigación por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, éste órgano Colegiado ha advertido de la lectura de las actas procesales, que la Juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno, en la audiencia de presentación de los imputados, celebrada en fecha 29 de Agosto de 2005, en relación a la solicitud efectuada por la defensa, razón por la cual se insta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a iniciar la correspondiente averiguación penal, a los fines de determinar si se ha cometido el delito de simulación de hecho punible y quienes fueron sus autores o partícipes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No.01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de libertad a los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL.
SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público iniciar la correspondiente averiguación penal, a los fines de determinar si se ha cometido el delito de simulación de hecho punible y quienes fueron sus autores o partícipes.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, en su condición de Defensor de los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, contra la prenombrada decisión. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR ESPECIAL JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1079-05
OAS/carlos.-
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