REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2005.-
195 ° y 146°
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA N°: 1Aam 1083-05
PRESUNTOS AGRAVIADOS: DÁMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLÍVAR SUAREZ Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI.
ACCIONANTE:ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA.
PRESUNTO AGRAVIANTE:TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA CAUSA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones fundamentar el dispositivo del fallo pronunciado en fecha 27 de Septiembre de 2005, con motivo de la demanda de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.086, en nombre y representación de sus defendidos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, en fecha 20 de Septiembre de 2005, la cual se hace en los términos siguientes:.
Consta en autos que, el 20 de septiembre de 2005, el profesional del derecho DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.086, en nombre y representación de sus defendidos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.582.424, 11.243.826 y 8.192.776 respectivamente, intentó, ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, amparo constitucional contra la omisión que atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos de sus defendidos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva, a la libertad y al debido proceso y, a peticionar, consagrados en los artículos 21, 26, 44, cardinal 1, 49, cardinales 1, 2, 3 y 8 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, se dio cuenta a la Presidencia de esta Corte y se designó ponente al Juez Omar Arturo Sulbaran, quien con tal carácter suscribe.
El 20 de Septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones, solicitó al Juzgado Primero de Control Circunscripcional, con la urgencia del caso, copias certificadas de lo acordado por ese Despacho en las solicitudes realizadas por el defensor de los imputados, en fechas 19/08/2005 y 15/09/2005.
El 23 de Septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 26 de Septiembre de 2005, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, abogada Norka Mirabal Rangel, presentó escrito de informe.
El 27 de Septiembre de 2005, se efectuó la audiencia oral y pública en la que comparecieron la parte demandante, sus defendidos, el Representante del Ministerio Público y la jueza Norka Mirabal Rangel, quien está a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No.01, presunto agraviante. En dicha audiencia constitucional se dispuso el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El 28 de septiembre de 2005, comparece el profesional del derecho DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, parte accionante y consignó escrito, solicitando aclaratoria del fallo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
1. La parte actora alegó:
1.2. La abstención y retardo judicial y violación del articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en escrito de fecha 19 de Agosto de 2005, solicitó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, lo siguiente: La nulidad de la ordenes de aprehensión que le fueron acordadas a sus defendidos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI; Promovió pruebas a los fines de que sean admitidas para ser evacuadas en el debate oral y público; Opuso excepciones al escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública y solicitó la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de libertad que pesa sobre sus patrocinados.
1.3. Que en fecha 15 de Septiembre de 2005, ratificó la solicitud antes referida ante el Juzgado agraviante, sin tener, hasta la fecha de la interposición de la demanda de amparo, respuesta alguna de su petición.
1.4. Que si bien es cierto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por Resolución No.302, de fecha 03 de Agosto de 2005, resolvió la suspensión de las actividades judiciales, desde el día 15 de Agosto de 2005 hasta el día 15 de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, no es menos cierto, que en su particular tercero estableció que, con el propósito de asegurar la prestación efectiva del servicio público en la administración de la justicia penal, las causas que cursaren o se presenten ante los Tribunales de Control, recibirán el trámite que ordinariamente le corresponde, así como los asuntos de carácter urgente, para el aseguramiento de los derechos de las partes.
1.5. Que el 19 de Agosto de 2005, mediante Resolución No.311, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableció en su particular Segundo, que los Juzgados de Primera Instancia en funciones de control, juicio y ejecución, deben cumplir dentro del ámbito de sus competencias, con los actos propios del proceso penal.
1.6. Que el Juez suplente, para la fecha de la solicitud, estaba obligado a decidir todos los asuntos sometidos a su conocimiento máxime cuando el escrito presentado por él, tenía por objeto el aseguramiento de los derechos de sus defendidos, en su condición de imputados, en plenas condiciones de igualdad.
1.7. Que el Juez suplente especial Ab.Juan Anibal Luna, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se inhibió en fecha 22-08-2005 del conocimiento de la presente causa por cuanto con anterioridad cuando el mismo se encontraba a cargo del Juzgado Segundo de Control se inhibió del conocimiento de la misma por las razones que constan en autos.
1.8. Que el Tribunal agraviante se encontraba en la obligación por mandato constitucional (artículos 21, numerales 1 y 2; 26; 46 numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), y por mandato del órgano director de la Magistratura a través de las mencionadas Resoluciones, de garantizarle el trámite que ordinariamente corresponde a la causa que se le sigue a sus defendidos y proveer respecto de las incidencias formuladas por las partes, máxime cuando se trata del derecho a solicitar la revisión de medidas de coerción personal y la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de actuaciones procesales.
2. Denunció:
2.1 la violación a los derechos de sus defendidos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva, a la libertad y al debido proceso, y a tener oportuna respuesta al peticionar, que acogieron los artículos 21, 26, 44, cardinal 1, 49, cardinales 1, 2, 3 y 8 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto solicitó en fecha 19/08/2005, ante el Juzgado agraviante, la nulidad de las órdenes de aprehensión de sus defendidos, y la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, la cual fue ratificada en fecha 15/09/2005 y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, no hubo pronunciamiento alguno en relación a su solicitud.
3. Pidió:
“...que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por omisión judicial y abstención de decidir ….y solicito en honor a la justicia, se decrete medida cautelar sustitutiva de prestación de una caución económica adecuada, conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)”.
III
DE LA COMPETENCIA.
Considera necesario esta Sala Única actuando en sede constitucional, precisar que en este caso, estamos en presencia de una acción de amparo, como lo ha expuesto el accionante, contra una omisión o retardo judicial, imputado a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, en dictar un pronunciamiento, precedido por la solicitud efectuada por el accionante, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este Órgano Colegiado es el competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la omisión y el retardo a que se contrae la presente querella constitucional, ha sido imputada al Juzgado Primero de Control Circunscripcional. ASÍ SE DECLARA.
IV
LA OMISION QUE MOTIVO LA ACCION DE AMPARO.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure aprecia, que los hechos constitutivos de la conducta omisiva atribuida al presunto agraviante, presuntamente lesivos de normas de rango constitucional, que se pretenden tutelar, a través de la acción de amparo, son los siguientes:
La omisión y el retardo injustificado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en decidir y emitir el respectivo pronunciamiento, relativo a la solicitud efectuada en fecha 19 de Agosto de 2005 y ratificada en fecha 15 de Septiembre de 2005, por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en representación de los ciudadanos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, en la cual pretendía: La nulidad de las órdenes de aprehensión que le fueron acordadas a sus defendidos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI; La admisión de las pruebas ofrecidas, para que fueran evacuadas en el debate oral y público; Oponer las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública y; La Revisión de la Medida Cautelar Privativa de libertad que pesa sobre sus patrocinados.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN.
Del escrito de solicitud de amparo y de los autos se desprende que el profesional del derecho José Alberto Pérez Esqueda, en representación de los ciudadanos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, intentó demanda de amparo constitucional contra la omisión y retardo injustificado en decidir, en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud que habían pasados más de treinta (30) días, y no existía pronunciamiento alguno en relación a la solicitud efectuada por el quejoso, en fecha 19/08/2005 y ratificada en fecha 15/09/2005, de resolver los puntos contenidos en ella.
Del informe presentado por la Jueza Norka Mirabal, quien se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, se puede desprender lo siguiente: i) Que en fecha 16 de Junio de 2005 dicha Jueza se inhibió de conocer la causa en referencia, tal como consta en el libro diario; ii) Que en la misma fecha 16 de Junio de 2005, fue recusada por el abogado Windio Aracas Pulido, defensor del imputado Gilmer Galeano, y iii) Que se ofició a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se informara sobre el Nombramiento de un Juez accidental o si debe remitirse la causa al tribunal de control, con sede en Guasdualito.
En relación a ello, es importante determinar en esta decisión, cual fue la razón o el motivo que paralizó el proceso penal, seguido a los quejosos, y a quien es atribuible la omisión o el retardo en resolver la petición de la defensa en los escritos consignados los 19/08/2005 y 15/09/2005; en efecto, para la fecha en que fue interpuesta la solicitud del representante de los quejosos, es decir, el 19 de Agosto de 2005, la causa se encontraba paralizada en razón de las inhibiciones planteadas por los dos únicos Jueces de Control que funcionan en esta sede judicial, las cuales fueron declaradas con lugar por esta superior Instancia, en fechas 21 y 27 de Junio de 2005.
Ahora bien, fue un hecho público y notorio, que para la fecha de la solicitud del defensor (19/08/05), el Juzgado Primero en Funciones de Control, se encontraba a cargo de la abogada LEONOR PEREZ DE GOMEZ, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la falta temporal de la Jueza Norka Mirabal, con motivo del Programa Especial para la regularización de la Titularidad de los Jueces Provisorios, promovido por la Escuela Nacional de la Magistratura, tal y como se desprende del Acta de Juramentación de fecha 11de Agosto de 2005, que reposa en este Circuito Judicial Penal. Esto significa que dentro de los tres días, siguientes al 19/08/2005, fecha de interposición de solicitud de los quejosos, la ciudadana Juez suplente especial del Juzgado Primero de Control, estaba en el deber de dar respuesta a la misma, sin dilaciones indebidas, a los fines de garantizar una justicia expedita, oportuna y sin formalismos, ya que las Resoluciones Nos. 302 y 311emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relativas al receso judicial, no autorizaron la paralización de los trámites importantes de las causas que se ventilaban en la jurisdicción penal, razón por la cual debió resolver acerca de la solicitud efectuada por el representante de los quejosos, dada su relevancia.
En la denuncia del accionante en relación a la omisión y retardo judicial en dictar un pronunciamiento oportuno, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que efectivamente fueron vulnerados derechos constitucionales de los quejosos, concretamente los artículos 26, 49, numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de obtener de las autoridades oportuna respuesta, razón por la cual debe prosperar la demanda de amparo.
En relación a la violación de los derechos a la libertad y a la igualdad, consagrados en los artículos 21 y 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Colegiado, estima pertinente señalar lo preceptuado en la jurisprudencia patria, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas, señala: “…Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el juez constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones ni minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio….es que para el Juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. (Exp. No.0010-01/02/2000)
En relación al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Órgano Colegiado considera que las garantías constitucionales violadas fueron las de ser oído, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no el derecho a la igualdad ni a la libertad, por cuanto no dimana de las actuaciones que con la falta y oportuna respuesta por parte del Tribunal de Control No.01 de este Circuito Judicial penal, que se le haya conculcado el derecho a la igualdad y a la libertad; Se trata de la falta y oportuna decisión a una solicitud, que contiene varios puntos, que son inherentes al proceso, previo a la audiencia preliminar.
Por otra parte se observa que en la demanda de amparo, el accionante, en forma indirecta ha pretendido, que a sus defendidos se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como consecuencia de la vulneración de sus derechos a ser oídos, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; sin embargo, esta petición debe ser resuelta por el Juez que le corresponda dar cumplimiento a la sentencia de amparo aquí dictada, por cuanto forma parte de los puntos planteados por el accionante, en su escrito de fecha 19 de Agosto de 2005, y una vez decidida la solicitud de revisión de medida cautelar, podrán ejercer los recursos y vías establecidas, conforme a los artículos 447 y 264 del Código Penal Adjetivo, pero no optar el recurso extraordinario de amparo, para la obtención de beneficios procesales, tal como la pauta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No.03-3093, en voto concurrente del Magistrado Antonio García García, de fecha 09 de Septiembre de 2004.
En efecto, la legislación adjetiva penal, en su artículo 264, establece que: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Ello así, es evidente para esta Corte de apelaciones, que el quejoso debe atender y esperar, el pronunciamiento que deberá emitir el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, a los fines de satisfacer la pretensión del accionante, en los puntos contenidos en su petitorio efectuado en fecha 19/08/2005, entre ellos, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad.
Ahora bien, considera esta Sala que la demanda de amparo bajo examen pretende primordialmente que se restablezca la situación jurídica infringida, la cual no puede ser otra que, la de ordenar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.01, para que dicte el respectivo pronunciamiento en base a la solicitud formulada por el representante de los quejosos, en dicha causa penal, en fecha 19/08/2005 y ratificada el 15/09/2005 y en caso de estar impedida, en base a la inhibición, remitir en forma inmediata, las actuaciones penales, al Juzgado de Control No.02, quien actualmente está a cargo de un juez no inhibido, para que en lapso no mayor de 24 horas, contadas a partir del recibo de las actuaciones, resuelva la solicitud, efectuada por el quejoso en fecha 19 de Agosto de 2005.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, a través de su abogado defensor, José Alberto Pérez Esqueda, contra la omisión en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Apure, debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que efectivamente fueron vulnerados derechos constitucionales de los quejosos, concretamente los artículos 26, 49, ordinal 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de obtener de las autoridades oportuna respuesta, razón por la cual se ordena al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la remisión inmediata de las actuaciones que contienen la causa penal seguida a los quejosos, al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, por encontrarse a cargo de un Juez distinto a los que se inhibieron, para que en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo de las actuaciones, resuelva la solicitud formulada en fecha 19 de Agosto de 2005 y ratificada en fecha 19 de Septiembre de 2005, por el representante de los quejosos. Así se decide.
En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el accionante, a favor de sus representados, este Órgano Colegiado, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual estableció que “…dicha Corte de apelaciones no tiene competencia para decretar mediante amparo la libertad de ningún ciudadano, por cuanto, es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta sala que la acción de amparo es una acción restitutoria y no creadora de derechos.”.(Sentencia 1315-Exp.03-0073), considera que, es al Tribunal de Control No. 02, a quien le corresponde resolver dicha solicitud de medida cautelar, por formar parte del petitorio de fecha 19/08/2005, una vez recibidas las actuaciones que contienen la causa penal que se le sigue a los ciudadanos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI. Así se decide.
VI
DECISIÓN.
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Declara con lugar la demanda de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, a través de su abogado defensor, José Alberto Pérez Esqueda, contra la omisión en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Apure, en decidir, la petición del accionante, por vulnerar derechos constitucionales de los quejosos, establecidos en los artículos 26, 49, numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de obtener de las autoridades oportuna respuesta,.
Se ordena al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la remisión inmediata de las actuaciones que contienen la causa penal seguida a los quejosos, al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, por encontrarse a cargo de un Juez distinto a los que se inhibieron, para que en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo de las actuaciones, resuelva la solicitud formulada en fecha 19 de Agosto de 2005, por el demandante de amparo.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitadas por el accionante, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual estableció que “…dicha Corte de apelaciones no tiene competencia para decretar mediante amparo la libertad de ningún ciudadano, por cuanto, es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta sala que la acción de amparo es una acción restitutoria y no creadora de derechos.”.(Sentencia 1315-Exp.03-0073), considera que, es al Tribunal de Control No. 02, a quien le corresponde resolver dicha solicitud de medida cautelar.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR-PONENTE JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aam 1083-05
OAS/carlos.-
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
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