REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2005.-
195 ° y 146°
CAUSA N° 1Aa 1093-05.
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
IMPUTADO: GENARO ANTONIO MAICA PÁEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Precalificación dada por el Ministerio Público).
REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente) FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. THAIS VILORIA TOLEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada THAIS VILORIA TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 12 de septiembre de 2.005, dictada en audiencia de presentación, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa Nº 1C-7075-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el No. 1Aa 1093-05.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien suscribe, se pasa a decidir en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
La profesional del derecho THAIS VILORIA TOLEDO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…En la oportunidad de la audiencia de presentación, esta Representante del Ministerio Público, luego de exponer los motivos que dieron origen a la aprehensión, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando en consecuencia, se decretará (sic) la aprehensión flagrante, se continuara la presente causa por la vía ordinaria y se acordara en contra de los imputados, una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…La ciudadana Juez de Control N° 01, al emitir su pronunciamiento, manifestó que dada la naturaleza del producto objeto de retención y como consecuencia la detención del ciudadano imputado en este sentido consideró el Tribunal que si bien como lo establece la norma sustantiva la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento deben fijarse normas constitucionales basados en los Derechos Culturales y educativos de los ciudadanos, en este sentido por máximas de experiencia, dado el conocimiento de la idiosincrasia del pueblo Apureño, si bien el castrar productos provenientes de animales silvestres que se encuentren en ecosistemas naturales esta tipificado en la Legislación penal, no obstante el Aprovechamiento de productos determinados como los huevos de la especie baba y tomando en consideración la cantidad puede ser sancionada a través de la multa un tipo de sanción administrativa. En este Orden de ideas, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, establece en su artículo 3, cuales son considerados productos de la fauna silvestre, y entre otros los huevos….Omissis…Es obligación del Estado a través de la sociedad y sus organismos públicos, por mandato constitucional, consagrado en el artículo 127, garantizar el disfrute de una vida y un ambiente libre de contaminación, seguro, sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, debe protegerse el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos y demás áreas de especial importancia ecológica….Omissis…En consecuencia, esta Representación Fiscal, considera que no es procedente la Libertad sin Restricción, decretada por el Juez de Control, considerando solamente los derechos del imputado, sin tomar en cuenta los derechos de la víctima, quien en este caso EL ESTADO VENEZOLANO…Omissis…”.
Notificada oportunamente la abogada GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado identificado en autos, contestó el recurso de apelación, y en cuyo escrito manifiesta, que la solicitud de la recurrente, resulta ilegal e improcedente, en virtud de la garantía procesal establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de Inocencia. Igualmente hace mención que la recurrida en su segundo pronunciamiento ordena la prosecución de la investigación en fase preparatoria, cuestión que garantiza los derechos de la víctima, pues la misma se ve orientada hacia la emisión de un acto conclusivo y bajo ningún concepto el respeto a los derechos del imputado le causa un gravamen a los derechos de la víctima.
DE LA DECISION RECURRIDA
Quedó establecido en la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2005 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure lo siguiente:
“…Omissis…debe concluir el tribunal que al referirse a los derechos culturales y educativos se hizo desde el punto de vista de la política criminal que debe ejercer el Estado venezolano en cuanto a la educación de nuestros campesinos, respecto a las prohibiciones y perisología que existe sobre el aprovechamiento de animales silvestres y de sus productos, en este caso si bien no se justifica la posesión de los productos de la especie baba, no determinados dentro de la causa, no obstante no considera el Tribunal la necesidad de la aprehensión de persona alguna tomando en consideración la proporción del productos de que se trate en todo caso la acción del Estado y de nosotros como sus funcionarios prima facie es la orientación de nuestros ciudadanos, sin embargo y en razón de lo primario de la investigación debe necesariamente el Tribunal decretar la flagrancia hasta tanto la investigación determine el delito existente y el que tipo de sanción…Omissis…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,…Omissis…DECLARA: PRIMERO: La Flagrancia en la aprehensión del imputado GENARO ANTONIO MAICA PAEZ, ya identificado;…Omissis…SEGUNDO: Proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Libertad Plena al Ciudadano GENARO ANTONIO MAICA PAEZ, ya identificado,….”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación tiene por objeto la revocatoria del auto interlocutorio, dictado por el Juzgado de Control en Función de Control No.01, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2005, mediante el cual decretó la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano GENARO ANTONIO MAICA PAEZ, la libertad plena del mismo y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para que prosiguiera la investigación a través del procedimiento ordinario.
La representación de la Vindicta Pública, alegó en su recurso en que, el Juzgado A quo, decretó la libertad plena del imputado GENARO ANTONIO MAICA PAEZ, aduciendo que dado el conocimiento de la idiosincrasia del pueblo apureño, el aprovechamiento de productos determinados como huevos de la especie baba y tomando en consideración la cantidad, puede ser sancionada a través de multa, que es una sanción administrativa. Aduce también, que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que estas actividades están reguladas y protegidas en los artículos 3, 44, 45 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, que son normas especiales en la materia, ya que sólo a través de permisos o autorizaciones que, sobre tales labores, otorga el Ministerio del Ambiente, se puede desarrollar dicha actividad, por cuanto estos productos, sólo se obtienen del medio natural y no de forma industrial.
Alega igualmente, que el hecho imputado, precalificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tiene prevista una pena de prisión de tres a cinco años, lo cual no amerita que se aplique al ciudadano GENARO ANTONIO MAICA PAEZ, una Medida Preventiva de privación de libertad, y además que la petición del Ministerio Público, se basó únicamente en solicitar a favor de dicho ciudadano, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, mientras se concluyera la investigación.
Manifiesta que, no es procedente la libertad sin restricciones, ya que se han violado los derechos de la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO.
Vistas las actuaciones que integran la presente causa, a la luz de los argumentos aducidos por el Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que, analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ha sido aprehendido el ciudadano GENARO ANTONIO MAICA PAEZ, era necesario declarar con lugar los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de calificar la flagrancia en la aprehensión, debido a que en la revisión del vehículo donde se desplazaba el imputado, fue encontrada la cantidad de 32 huevos de la especie baba, el cual encuadra en la figura delictiva de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, el cual es un delito accesorio del delito principal.
De igual forma, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, éste indica que la misma era necesaria y procedente, en virtud que los actos de investigación consecutivos del proceso, pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por acordó la Libertad plena a favor del imputado GENARO ANTONIO MAICA PAEZ.
En el presente asunto, el Juez de Mérito consideró que era procedente aplicar el procedimiento ordinario, debido al pedimento Fiscal, ya que éste expresó en su solicitud, que aún faltaban diligencias importantes por practicar, lo cual implica la necesidad de una mayor investigación.
Por otra parte, el procedimiento ordinario es un procedimiento que preserva mayor cantidad de garantías para el imputado que el procedimiento abreviado por flagrancia, por lo que debe ser aplicado con preferencia antes que el procedimiento especial, reservado a casos excepcionales, lo cual es potestativo del Juez.
Con respecto a la Libertad plena otorgada por el Juzgado A quo, se observa que su razonamiento se basa en que conoce la idiosincrasia del pueblo apureño, y que el aprovechamiento de productos determinados como huevos de la especie baba, tomando en consideración la cantidad, puede ser sancionado a través de una sanción pecuniaria (multa), que es una sanción administrativa, razón por la cual, el ciudadano GENARO ANTONIO MAICA PAEZ debe permanecer en Libertad durante el proceso.
En el presente caso deben analizarse los motivos de procedencia de las medidas cautelares y de la Libertad sin restricciones. Para lo cual es menester revisar el contenido de la norma prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)”.
Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…Omissis…)”
La norma establece que para decidir acerca de la privación preventiva de Libertad debe analizarse si existen los supuestos previstos en el artículo 250, de manera que en presencia de un hecho punible no prescrito, elementos suficientes para presumir su autoría y presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo procedente es la privación preventiva de Libertad. Sin embargo, atendiendo a que la privación de Libertad es considerada como una medida de carácter excepcional, el Juez debe examinar si, dados estos supuestos, se pueden satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosa, como lo sería alguna de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento.
En el presente caso, están dados los supuestos del artículo 250 del Código in comento, por lo que no procede entonces acordar la Libertad sin restricciones de la persona presentada como imputado en dicha audiencia, de manera que la investigación debe continuar su curso con ciertas restricciones que deberán recaer sobre el presunto autor responsable del hecho delictivo, lo cual será suficiente con la imposición de una medida menos gravosa a los fines de garantizar las resultas del proceso.
A juicio de este órgano colegiado, la libertad acordada por el Juzgado de instancia no es procedente, debido a que tal como lo indica en su decisión, consideró que había suficientes elementos de convicción (acta policial, actas de entrevistas), entre ellos, la propia confesión del imputado durante la audiencia de presentación, para estimar que el ciudadano GENARO ANTONIO MAICA PAEZ fue la persona que detentaba los huevos de la especie baba, sin la debida autorización expedida por los organismos públicos competentes en materia de protección a la fauna silvestre, encontrándose en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo quedar satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se acordó la Libertad sin restricciones al ciudadano GENARO ANTONIO MAICA PAEZ y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada treinta (30) días, ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2005, mediante la cual acordó la Libertad Plena del ciudadano GENARO ANTONIO MAICA PÁEZ, en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada treinta (30) días, ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental del estado Apure, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada THAIS VILORIA TOLEDO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la prenombrada decisión. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZARLOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR ESPECIAL JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1093-05
OAS/carlos.-
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