REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2005.-

195° y 146°

CAUSA N° 1As 1098-05.

PONENTE:
DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
ACUSADO: WISTON JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ.
VICTIMA: MARIA EMILIA BLANCO LORETO.
DELITO: HURTO CALIFICADO (Calificación dada por el Tribunal de Juicio).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente) ABG. CARMEN ELENA PADRÓN, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO:
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse de conformidad con el 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Primero Accidental Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en el expediente signado con el N° 14032, nomenclatura de ese Tribunal y llevado por esta alzada con el Nº 1As 1098-05, mediante la cual primeramente CONDENA al ciudadano WISTON JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento en que fue dictada la recurrida, y en segundo lugar CONDENA al ciudadano TOMAS RAMÓN SULVARAN, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 472 ejusdem.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 325 al 330 de la presente causa riela recurso de apelación, ejercido por el profesional del derecho VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 1.999 por el Tribunal A-quo; en tal sentido, se desprende que el recurso tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte considera que el presente recurso es impugnable y recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ejusdem, y así se decide.

Consta en certificación de fecha 14-10-2005, que desde el día siguiente al 09-08-05, fecha en que fue devuelta la causa al Tribunal Segundo de Juicio; hasta el día 27-09-05, fecha en que fue interpuesto el recurso por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su carácter de defensor privado del acusado WISTON JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, transcurrieron diez (10) días de audiencias, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia en Tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso legal y así se decide, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del acusado identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Primero Accidental Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en el expediente signado con el N° 14032, y signada por esta Superior Instancia con el Nº 1As 1098-05, seguida al acusado WISTON JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia, por ser impugnable y recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día jueves 10-11-2005 a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).


PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.



CAUSA 1As 1098-05
OAS/carlos.-