REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de octubre de 2005
195° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1Aa-1051-05
ACUSADO: BELKIS GARDENIA BETANCOURT Y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT
ABOGADA DEFENSORA PUBLICA DECIMO OCTAVA PENAL: NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: CARLOS FEBRES
VÍCTIMAS: BRENDA YORLEY HENAO ROA Y FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS
DELITO: LESIONES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, Defensora Pública Octava Penal, en su condición de defensora de las acusadas BELKIS GARDENIA BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 14/10/61, de 43 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, de oficio Obrera, hija de Ana Demetrio Betancourt y de Pedro Becerra, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.734.413, residenciada en la Manga de Coleo, casa sin número, por la tercera calle, Guasdualito, estado Apure y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, residenciada en la urbanización Manga de Coleo, calle 3, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-16.488.022, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual CONDENÓ a sus patrocinadas a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal a la primera de las mencionadas y a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal a la última.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional del derecho NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, Defensora Pública Décimo Octava Penal, en su condición de defensora de las acusadas ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT y BELKIS GARDENIA BETANCOURT, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado de Juicio Circunscripcional, extensión Guasdualito, en los términos siguientes:
“…fundo este recurso en falta de motivación de conformidad con el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la absolución de la instancia en que incurrió el Tribunal al omitir pronunciamiento, que acogiera o desechara motivadamente el alegato y las pruebas de la legítima defensa invocada a favor de las acusadas… (Omissis)… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La Sentencia impugnada presente este vicio, ya que considera esta defensa técnica que no quedó demostrado en el Juicio los elementos que constituyen el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Octavio Ruiz Rivas, y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de Brenda Yorley Henao. Debió aplicarse fue la norma contenida en el artículo 65 numeral tercero del código penal venezolano, es decir, una causal de antijuricidad como lo es la legítima defensa…”
Alega que la sentenciadora extrajo de cada declaración solamente una parte, sin tomar en consideración el contenido global de las declaraciones, que son favorables a las acusadas, al extraer solo lo desfavorable y utilizarlo para condenarlas, indicando que la autoría del delito estaba demostrada, mas no la culpabilidad, por cuanto en su opinión, las acusadas actuaron en legítima defensa, por lo que concluye que la sentencia carece de motivación, al dejar de pronunciarse y de motivarse el alegato y las pruebas de legítima defensa interpuestas.
Agrega la profesional del derecho que la prueba sobre la cual se omitió pronunciamiento surge del acta del debate y del contenido integral de las declaraciones testimoniales, concordado con el dicho de las acusadas.
Asimismo, denuncia la recurrente que el a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que debió aplicarse la norma contenida en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, relativo a la legítima defensa como causal de justificación, siendo que las acusadas actuaron en salvaguarda de su integridad física y la de su familia, que fue expuesta a una agresión ilegítima por parte de las presuntas víctimas del hecho.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que la recurrente NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “declaren con lugar cada uno de los motivos expresados y consecuencialmente declaren con lugar la presente apelación, se absuelva a sus defendidas, ya que lo procedente, por no ser necesaria la realización de un nuevo juicio, es proceder a dictar sentencia con los elementos que ya existen, y de esta manera se aplique efectivamente la Justicia”.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con respecto al motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, indica la Abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO que la Juez, omitió pronunciarse sobre las declaraciones testimoniales concordadas con el dicho de las acusadas.
En tal sentido, se observa que la sentencia en estudio reproduce las declaraciones de las acusadas y de los testigos de los hechos acaecidos en fecha 05/02/04, evidenciándose que la acusada Andrea Carolina Rodríguez Betancourt manifestó haber sido agredida por la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, así como por su esposo y hermana, Freddy Ruiz y Vanesa Henao, quienes la agarraron por los cabellos, en presencia de las ciudadanas María, Marta y la señora Faren, así como la acusada BELKIS GARDENIA BETANCOURT expresó que llegó la señora Brenda Yorley Henao Roa a agredir a su hija ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT y la sacó a la puerta de la casa, donde estaba el ciudadano Freddy Octavio Ruiz, quien sacó la correa para pegarle a su hija por lo que ella intervino, quitándosela y golpeándolo con la misma. Igualmente, se observa que la testigo MARTHA IRENE RUIZ SANTANA manifestó durante la Audiencia oral y pública que se presentaron los ciudadanos Brenda, una muchacha y el esposo de la primera, ofendiendo de palabra a su vecina ANDREA RODRIGUEZ, quien se enfureció y la agarró por los cabellos, peleando los tres contra ella hasta que se metió su mamá, quitándole la correa al señor Octavio en ese momento. De igual forma, la testigo CLACIERE FAREN PEREZ, manifestó durante la audiencia, de acuerdo con lo explanado en el acta de debates, que pudo observar que llegó un señor en una camioneta con dos muchachas, se bajaron las dos muchachas en la casa de ANDREA, se introdujeron en la casa de ella y al ratito salieron cuando ya ANDREA estaba agarrada con una de ellas en la parte de la acera, ANDREA tumbó a la señora, la otra chica también la agarró por detrás, a darle golpes y se bajó el señor de la camioneta, para que ANDREA soltara a esta muchacha le iba a dar una patada, salió su mamá y le dijo que si la golpeaba le iba a dar con una correa, llegó un vecino y las separó, se montaron en la camioneta y se fueron. Por su parte, la testigo MARIA ELDA JIMENEZ expuso que llegó una camioneta al frente de la casa de la señora ANDREA, se bajaron dos muchachas y se fueron para la casa de ANDREA, ésta salió y comenzaron una discusión entre las dos mujeres, se halaron por los cabellos, se dieron golpes, la otra muchacha también se metió, pero ANDREA se defendió, el señor se bajó de la camioneta y le quitó la correa para darle a ANDREA, la mamá de ella se metió, le quitó la correa al muchacho y a la otra muchacha le dio como una crisis. Finalmente, el ciudadano JESUS ARMANDO GUTIERREZ ZAMBRANO, expresó durante la audiencia oral y pública que una camioneta CHEYENNE iba conducida por OCTAVIO, se paró al frente de la casa de ANDREA y sin mediar palabra la sacó de adentro y la agredieron en la calle, hubo otra que se bajó y empezó a agredirla, el chofer le cayó también a agredirla con una correa en la mano, no hubo ningún arma, solo la correa que cargaba el caballero en la mano, él intervino y le dijo que como se iba a prestar para eso, a una de ellas le dio una crisis de nervios porque andaban dos muchachas.
Seguidamente, el Tribunal establece la culpabilidad de la ciudadana BELKIS GARDENIA BETANCOURT al adminicular las declaraciones de la ciudadana VANESSA HENAO ROA y MARTHA IRENE RUIZ SANTANA, señalando que son contestes en afirmar que la acusada mencionada el día 05/02/04, cuando se produjo la pelea al frente de su casa entre ANDREA su hija y BRENDA HENAO, tenía una correa en sus manos amenazando a OCTAVIO RUIZ. Asimismo, adminicula la declaración de la ciudadana MARIA ELDA JIMENEZ con la de la ciudadana VANESA HENAO, indicando que son contestes en que la acusada BELKIS BETANCOURT, encontrándose al frente de su casa, golpeó con una correa al ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ, por lo que las valoró en su conjunto como plena prueba.
Asimismo, no le da ningún valor probatorio al testimonio de la ciudadana CLACIENE FAREN PEREZ por haber incurrido en contradicciones, al indicar que la pelea se inició dentro de la casa, contrario a lo dicho por el resto de los testigos, aunado al hecho de haberse observado que la acusada le hacía señas mientras declaraba. De igual manera, no se le dio valor probatorio alguno al testimonio del ciudadano JESUS ARMANDO GUTIERREZ por haber incurrido en contradicciones, por cuanto indica que OCTAVIO le pegó a ANDREA, mientras que el resto de los testigos aseveran que no le pegó a nadie, además de señalar todas que hubo un intercambio de palabras, mientras que él sostiene que no mediaron palabras. Tampoco dio valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana INGRID LILIANA VEROES ZAPATA, por haber declarado sobre unas lesiones que no guardan relación con el caso que se ventiló.
Con respecto a la acusada ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, consideró el a quo que se encontraba demostrada su culpabilidad con la declaración de la ciudadana VANESSA HENAO ROA adminiculada a la declaración de la ciudadana MARTHA IRENE RUIZ SANTANA, señalando que fueron contestes en que el problema que se suscitó el día 05/02/04 entre ANDREA RODRIGUEZ y BRENDA HENAO, fue al frente de la casa de la señora BELKIS BETANCOURT, coacusada y madre de ANDREA RODRIGUEZ, así como fueron contestes en afirmar que la acusada ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ golpeó a la víctima BRENDA HENAO. Asimismo, a la declaración de la ciudadana MARIA ELDA JIMENEZ el tribunal le dio valor de plena prueba, por cuanto demostró en el debate que decía la verdad. Igualmente, no se valoraron los testimonios de los testigos ya mencionados para el caso de la ciudadana BELKIS GARDENIA BETANCOURT en virtud de las mismas razones aducidas en la decisión. Asimismo, desestimó los escritos consignados por la víctima BRENDA YORLEY HENAO ROA ni su denuncia de fecha 18/02/05 ante el Destacamento Policial número 2, por no haber sido promovida la misma como testigo, a fín de ser sometidos dichos documentos al contradictorio durante el debate.
Por otra parte, con relación a los alegatos de la defensa y la acusada, en el sentido de haber actuado en legítima defensa, el a quo indica en la motivación de la recurrida que “en cuanto a lo expuesto por la acusada de que fue víctima de lesiones por parte de la víctima, la experiencia común nos dice que cuando somos víctimas de agresiones por parte de otras personas lo más lógico es que acudamos a interponer la correspondiente denuncia ante un Cuerpo Policial y solicitar se nos practique un examen médico forense, no existe constancia en actas de que la acusada ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ haya sido víctima de lesiones por el contrario existe constancia en acta constancia (sic) de las lesiones que sufrió la víctima BRENDA HENAO quien interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le fue practicado el examen médico forense, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba.”
Es de resaltar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Asimismo, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)”.
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa de las acusadas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT, observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce inmotivado. Por el contrario, del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, que el Juzgador de la recurrida a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria arribó a la conclusión que las hoy acusadas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT en fecha 05 de febrero de 2004, la primera de ellas golpeó al ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS y la segunda de las nombradas golpeó y le haló el cabello a la ciudadana BRENDA HENAO, produciéndole las lesiones ya mencionadas en el informe médico forense.
A tal convicción llegó la Juez de Mérito cuando estableció en los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración que a cada medio de convicción procesal le atribuyó, siendo que los mismos fueron adminiculados entre sí, quedando a todas luces demostrada la compatibilidad de todas y cada una de las declaraciones aportadas por los testigos.
Al realizar la trascripción del contenido de todos estos medios probatorios, la Juez fue concatenando cada uno de ellos, dejando establecida su validez, con lo cual quedó plasmada la apreciación y valoración de los mismos, a través de los cuales, pudo concluir acerca de la culpabilidad de las ciudadanas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT en la comisión de los hechos que la sentenciadora describió, dejando establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, existiendo congruencia entre el fallo y lo demostrado en juicio, así como su apreciación acerca de la causal de justificación que en su opinión quedó desvirtuada.
Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa de las acusadas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Asimismo, la recurrente NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO indica que el Juzgado de mérito incurrió en inobservancia de la norma prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber actuado en legítima defensa, a fin de salvaguardar su integridad y la de su familia.
En tal sentido, esta Alzada observa que, efectivamente, del análisis de los medios probatorios presentados en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15/06/05, durante la cual se escucharon los testimonios de las acusadas, las víctimas y los testigos que presenciaron los hechos ocurridos en frente de la residencia de las acusadas, se desprende claramente que en fecha 05/02/04, las ciudadanas BRENDA YORLEY HENAO ROA y VANESSA HENAO ROA, se trasladaron en la camioneta que era conducida por el ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, hasta la residencia de las ciudadanas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT, ubicada en la calle 3 del sector Manga de Coleo de Guasdualito, estado Apure, donde las insultaron, ofendiendo su honor al afirmar que la niña que tenía en sus brazos no es la hija del ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, con quien hizo vida marital en el pasado, situación esta que originó una disputa entre ellos, resultando lesionadas las visitantes y el conductor del vehículo, quien al intentar intervenir fue sorprendido por la ciudadana BELKIS GARDENIA BETANCOURT, quien lo despojó de una correa y lo agredió con la misma, evitando que él lesionara a su hija, ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT, todo lo cual fue corroborado por el testimonio de todos los testigos que depusieron durante el debate, incluyendo a las víctimas, quienes a pesar de dar una versión ligeramente diferente de los hechos, reconocen haber ido a la casa de residencia de las ciudadanas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT, lo que permite concluir que fueron ellas quienes iniciaron la disputa.
En tal sentido, el articulo 65 ordinal 3º del Código Penal, establece:
“No es punible:
3º El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.”
Haciendo un análisis de la norma, se observa que, efectivamente, hubo una agresión ilegítima por parte de quien resultó ofendida por el hecho, es decir, la ciudadana BRENDA YORLEY HENAO ROA ofendió de palabra y gravemente al honor de la ciudadana ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT, quien no tuvo otro medio para repelerla que la violencia física, la cual si bien no está justificada de ninguna manera, en el presente caso, obedeció a una reacción natural en virtud de la magnitud de la ofensa proferida, y se debe añadir que no fue provocada tal ofensa de manera alguna por parte de la ciudadana ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT, quien se encontraba en su residencia, a donde van a reclamar las ciudadanas BRENDA YORLEY HENAO ROA y VANESSA HENAO ROA, habiendo tenido intercambios de palabra con su ex cónyuge en virtud de la pensión de alimentos que éste está obligado a proporcionar a su niña, tal como se desprende de las declaraciones de los diferentes testigos que acudieron a la audiencia oral y pública e incluso de la misma declaración de la ciudadana VANESSA HENAO ROA, quien conocía la situación en que se encontraba, y con respecto a la actuación de la ciudadana BELKIS GARDENIA BETANCOURT se evidencia de la sentencia en estudio que la misma utilizó la correa del ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, a fin de defender a su hija de una agresión más grave por parte de éste, teniendo en consideración la diferencia de fuerzas existente entre un hombre y una mujer, por lo que encuadra perfectamente también su conducta en la causal de justificación de la legítima defensa.
Como conclusión de lo señalado, este Órgano Colegiado considera que el Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, incurrió en violación de la ley por inobservancia de la norma prevista en el artículo 64 ordinal 3º del Código Penal, relativa a la causal de justificación de legítima defensa que es aplicable a la actividad desplegada por las ciudadanas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT en fecha 05/02/04, quienes, encontrándose en su lugar de residencia, recibieron la visita de las ciudadanas BRENDA YORLEY HENAO ROA y VANESSA HENAO ROA y del ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, siendo agredidas por éstas y reaccionando con violencia física con la finalidad de resguardar su integridad física y su honor, existiendo proporcionalidad en el medio empleado para repeler la agresión ilegítima.
De esta manera y al constar que en el proceso de marras, efectivamente, se violó la norma al no apreciarse la causal de justificación invocada por la Defensa, en el sentido de haber actuado las ciudadanas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT en legítima defensa de su integridad física y honor de su familia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, referida a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, por estimar este Órgano Colegiado que se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 4 del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho REVOCAR el fallo pronunciado por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en fecha 30 de junio de 2005, y como consecuencia de ello, dicta decisión propia, al considerar que no es punible la conducta desplegada por las ciudadanas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT, lo procedente en la presente causa es ABSOLVERLAS de la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y LESIONES MENOS GRAVES, respectivamente, previstos en los artículos 418 y 415, cada uno, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la Defensora Pública NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 30/06/05, se encuentra debidamente motivado; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio del año 2005 por el Juzgado de Juicio Circunscripcional, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó condenar a las ciudadanas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT, ya identificadas, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO a la primera de las nombradas, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, Y SIETE MESES DE PRISION a la segunda de las mencionadas, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ello por considerar que está dada la circunstancia denunciada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA dictar decisión propia, mediante la cual se ABSUELVE a las ciudadanas BELKIS GARDENIA BETANCOURT y ANDREA RODRIGUEZ BETANCOURT de la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y LESIONES MENOS GRAVES, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 65 ordinal 3º “ejusdem”, es decir, por haberse ejecutado el hecho en presencia de una causal de justificación como lo es la legítima defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ EL JUEZ
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ OMAR ARTURO SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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