REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 06 de octubre de 2005
195° y 146°



PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA



CAUSA N°: 1Rec-1057-05

RECUSANTE: GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM

RECUSADA MARIA MELVA GARCIA.
JUEZ SEGUNDA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL



La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

Capitulo I
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en contra de la abogada MARIA MELVA GARCIA, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 28 de julio de 2005, fundamentada en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que ad pedem literae, establece:

“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

Afirmó el abogado recusante en su escrito, lo que sigue;

“El día 25 de julio de 2005, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en la causa signada con el alfa numérico 2C-6156-04, que se ventila por ante el Tribunal hoy recusado, a las 2:30 horas de la tarde, y tal como fue anunciado el acto a las puertas del tribunal por el ciudadano alguacil de apellido Cedeño, donde se constató la presencia del Dr. Angel Márquez Domínguez en representación de C.A. INVEGA, así como también de la representante del Ministerio Público, el abogado defensor, y el imputado DIAZ BELLO ALEJANDRO JOSE; mas no así la presencia de los co-imputados YORMAN ALBERTO MORENO MORENO y YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO se anuncia la audiencia a las puertas del pool de secretarios sin que al efecto se constituya el tribunal en la Sala respectiva, constatando el ciudadano secretario del Tribunal, una vez más la de mi colega coapoderado a las puertas del mismo.
…Omissis…
Durante la espera como fueron los diez minutos de prórroga, habiéndome hecho ya presente el Tribunal y vista la demora en su constitución me percaté que el tribunal ya se había constituido para sorpresa de todos en el pool de secretarios y no en la sala de audiencias, como es el deber ser, donde mi persona conjuntamente a las otras víctimas y mi coapoderado Dr. Angel Márquez estábamos a la espera de que se iniciara dicha audiencia y decidimos entrar en el pool de secretarios. Cabe destacar que la audiencia aquí en cuestión fue realizada aún en contravención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien en todo momento denunció la ligereza del supuesto diferimiento de la audiencia por no haberse constituido el Tribunal en la Sala respectiva, ni encontrarse presente todas las partes.
…Omissis…
Al limitarme el derecho de palabra, de esta manera tan irregular alegando que “mi colega no fue la persona notificada”, la Recusada incurre en un error inexcusable de derecho, al confundir el titular del derecho, que es en este caso C.A. INVEGA; con el representante judicial de la misma. En este proceso el titular de la acción no es el abogado, como malamente infiere la ciudadana jueza, sino la persona jurídica que goza del derecho de propiedad, y que simplemente es representada en ese caso por estos servidores del derecho, pudiendo ser representada en cualquier otra oportunidad por otro abogado inclusive con facultad para ello, claro está, o por su representante legal debidamente asistido de abogados, pues siendo C.A. INVEGA una persona jurídica, la titular de la acción, mal puede representarse a sí misma siendo un ente moral y abstracto.
…Omissis…
También es menester señlalar, la inadecuada conducta observada por el tribunal, al constituirse en el pool de secretarios, de manera clandestina cuando era su deber constituirse en la Sala de Audiencias… (omissis)…
A tenor del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para cambiar de local, mediará resolución que se indique la nueva oficina. Es necesario advertir que el cumplimiento de esta solemnidad, no es un simple formalismo, pues, como se prueba en este caso pudiera verse cercenado el derecho de acceso a la justicia cuando el tribunal, donde naturalmente debería constituirse, en este caso, en la Sala de Audiencia o donde anticipadamente se convoque.
…Omissis…
Otra falta del Tribunal, que conculca el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos por el tribunal y a la tutela judicial efectiva, es que una vez percatados de que el Tribunal le había dado veladamente el derecho de palabra a la contraparte, pedí junto a mi co apoderado, el derecho a la palabra y no obstante, la ciudadana Juez limitó el derecho a ser oído, sin siquiera pronunciarse en el acto respecto el Recurso de Revocación que interpuse a los fines de lograr que la Juez reconsiderara la negativa a la participación de mi co apoderado.
En tal sentido, invoco el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal que exige que dicho Recurso de Revocación se haya resuelto en el acto, como no lo hizo la Juez acá recusada, configurándose eso en un motivo grave que deja ver afectada su imparcialidad en detrimento de mi representada.
Omissis…
Es importante destacar que la medida cautelar de la cual gozan los acusados, es producto de la negligencia tanto del tribunal de marras, como del Ministerio Público, que transcurridos como fueron los 30 días desde la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, ni el tribunal envió las actuaciones de la audiencia especial de presentación de imputados, ni el tribunal envió las actuaciones a la Fiscalía, ni esta última acusó en el lapso legal concedido al efecto, lo cual originó una inmerecida, injusta e infame libertad de los acusados de marras, que son de graves delitos, y que además de incumplir las medidas cautelares, se han dedicado a amedrentar y amenazar a víctimas, testigos y abogados de las víctimas, ante la inmutación del Tribunal a quien se le ha hecho saber de esto y nada ha hecho, demostrando que para el recusado tribunal, las víctimas son convidados de piedra y la justicia en un expediente sin dolientes.”

Capitulo III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Señaló la Jurisdicente recusada en su informe, ante el escrito interpuesto en su contra, lo siguiente:

“En fecha 25-07-05, siendo las 02:30 horas de la tarde, este Tribunal a través del Secretario de la sala AB. EDWIN BLANCO, quien solicitó al Alguacil de sala, ciudadano MIGUEL CEDEÑO, la verificación de la presencia de las partes, llamadas a comparecer a la Audiencia Preliminar en la causa 2C-6156-04, seguida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, …, señalando el Alguacil que solamente se encontraban presentes los Abogados Defensores Privados DR. JOSE ANGEL HURTADO, JESUS GARCIA, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS y el imputado DIAZ BELLO ALEJANDRO JOSE, mas no así los imputados MORENO YORMAN ALBERTO, y CASTILLO BLANCO YANKEES, el abogado defensor DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, las víctimas ZAMBRANO EDGAR FELIX y PEREZ JOSE DE JESUS y el DR. GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, Apoderado Judicial de Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) por lo que procedió a levantar el acta de diferimiento constituyéndose el Tribunal en la sala de secretaría a los fines de la celeridad procesal, toda vez que la computadora de la única sala de audiencias para los dos tribunales de control no tiene impresora, todo esto se realizó en presencia de las partes comparecientes, encontrándose presente el DR. ANGEL MARQUEZ; casi a las 03:00 horas de la tarde hizo acto de presencia el ciudadano DR. GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, Apoderado Judicial de Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA).
Alega el representante de la empresa DR. GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, que se constató la presencia del DR. ANGEL MARQUEZ; es cierto que estaba presente cuando se anunció el acto, pero no era la persona que estaba notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que el Tribunal no tiene conocimiento que el Abogado antes mencionado actúa en representación de la empresa ya citada, por cuanto el mismo no presentó el respectivo poder especial, al momento de anunciarse el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 25-07-05, a las 02:30 horas de la tarde, tal como lo establece el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tampoco el AB ANGEL MARQUEZ manifestó que comparecía en representación de Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) por lo que se procedió a diferir el acto. Es importante señalar que en ningún momento se concedieron diez (10) minutos de prórroga en espera de las partes, y solamente se procedió a levantar el acta de diferimiento en la sala de secretaría a los fines de la celeridad procesal, y en ningún momento con la finalidad de cercenarle el derecho a la víctima como temerariamente lo afirma el Abogado DR. GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, todo lo actuado fue realizado en presencia de las partes presentes ya mencionadas.
…el DR GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM compareció casi alas 03:00 horas de la tarde, sin embargo, el Tribunal le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole el Tribunal verbalmente que de conformidad con lo señalado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, podía manifestar el motivo de su no comparecencia a la hora establecida, tal como lo hizo al final de su intervención de la siguiente manera: …en este acto quiero dejar constancia que mi asistencia a las 02:31 de la tarde y no a las 02:30 está fundamentada en un incidente vehicular…; lo anteriormente manifestado por el profesional del derecho no es cierto, por cuanto el mismo compareció casi a las 03:00 horas de la tarde, tal como se evidencia del libro de entrada de abogados y de visitantes, llevados por este Circuito Judicial Penal, en el área de seguridad, donde se da por demostrado que tanto el DR. GONZALO RAFAEL GONZALEZ, y las víctimas ZAMBRANO EDGAR FELIX y PEREZ JOSE DE JESUS, no firmaron los libros respectivos, para poder así alegar que llegaron a las 02:31 HORAS DE LA TARDE; a tal efecto promuevo copias certificadas de los asientos del día 25-07-05, adscrito al Área de Alguacilazgo de este Circuito…
En el presente caso no se ha negado en ningún momento el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, toda vez que aun cuando el DR. GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, llegó después de la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, al mismo se le concedió el derecho de palabra, así como al Ministerio Público, al defensor de los imputados y al DR. ANGEL MARQUEZ, quien no estaba notificado para dicha audiencia, y consigna poder general mas no especial otorgado por la C.A. INVEGA; los cuales en todo momento expusieron sus alegatos dejándose constancia en acta”.


Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver, previas las siguientes consideraciones:

La Corte pasa a dilucidar lo referente a la causal invocada por el recusante en contra de la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control, relacionada con haber mantenido alguna clase de comunicación con cualquiera de las partes o de sus abogados sin la presencia de todas ellas.

En tal sentido, el Abogado Gonzalo Rafael González Klemm indicó que se anunció la audiencia a la puerta del pool de secretarios, así como se pudo apreciar durante la audiencia celebrada a fin de la práctica de las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que el abogado Angel Márquez sostuvo que la recusada entró, junto con los defensores y la Fiscal al pool de secretarios, percatándose que estaban todas las partes, se incorporó a la audiencia, le cedieron el derecho de palabra y consignó su poder, desechando la Juez su cualidad como representante de INVEGA, cercenándole el derecho a la defensa y de trabajo, respondió que la vio hablando con los defensores. Asimismo, tanto el Alguacil MIGUEL CEDEÑO como el Secretario EDWIN BLANCO indicaron que no vio a la Juez manteniendo conversación con los abogados defensores, lo cual fue igualmente aseverado por los abogados defensores, José Angel Hurtado y Jesús García.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de la Juez MARIA MELVA GARCIA, por cuanto no se demostró que hubiera tenido algún tipo de conversación privada con los Abogados Defensores. Y Así se Decide.

Con relación a la causal referida con haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, el recusante señala que al haber rechazado la participación del ciudadano Angel Márquez, apoderado de la empresa CA INVEGA, adelantó opinión antes de celebrarse la audiencia preliminar sobre uno de los aspectos que debían dilucidarse durante ella.

A tal efecto, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de la medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Acerca de estos aspectos, la Juez no emitió opinión alguna durante el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, tal como se evidencia del acta realizada al efecto en fecha 25 de julio de 2005, en la cual se observa que la Juez recusada verificó la presencia de las partes en la Sala, quedando constancia en la misma de la presencia del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZALEZ, se escucharon los alegatos de la Fiscalía, de la Defensa, del ciudadano ANGEL MARQUEZ y del abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, quien aparece identificado en el acto como abogado querellante, planteándose diversas solicitudes que fueron discutidas durante la audiencia, limitándose el Tribunal de Control a diferir la audiencia preliminar para una nueva oportunidad, acordó la citación y notificación de uno de los imputados y decidir las solicitudes de las partes por auto separado.

En tal sentido, lo procedente en el presente asunto es declarar sin lugar la recusación interpuesta por haber emitido opinión, ya que según se desprende de las actas, el Tribunal no emitió ningún tipo de opinión acerca de la cualidad de las partes, que pudiera perjudicar su intervención. Y Así se Decide.

Con respecto al tercer motivo de recusación alegado, que fuera fundado en el numeral 8 del artículo 86, es decir, cualquier otro motivo que afecte la imparcialidad de la Juez MARIA MELVA GARCIA en la presente causa, entiende esta Alzada que se refiere el recusante al hecho de haberse anunciado la audiencia en la puerta del pool de secretarios y no en la puerta de la Sala de Audiencias, constituyéndose en este lugar.

Al respecto, la recusada indicó que esto ocurrió de esa manera debido a que la computadora de la sala de audiencias que comparten ambos tribunales de control no cuenta con impresora, por lo que por razones prácticas y en virtud de imprimirle celeridad procesal a la causa, se decidió realizar el acto de diferimiento de la audiencia en dicho lugar, previa la constatación por parte del alguacil de la presencia de las partes que intervendrían en él.

Asimismo, se desprende del contenido del acta realizada esa fecha que se dejó constancia de la presencia del abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, permitiendo la intervención del ciudadano ANGEL MARQUEZ, quien según manifiesta la recusada no expresó previamente que comparecía en representación de la empresa C.A. INVEGA. De igual manera, durante la audiencia celebrada por esta Corte, el abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM afirmó haber llegado con retraso a la audiencia, debido a desperfectos mecánicos de su vehículo, lo que conllevó a que la Defensa solicitara que se declarase desistida la querella por él interpuesta.

En cuanto a la presencia del ciudadano ANGEL MARQUEZ, el alguacil la constató y el secretario supo de su presencia, observándose en el acta de diferimiento de audiencia su asistencia al acto.

Como consecuencia de todo esto, este Órgano Colegiado considera que si bien es cierto, el acto de diferimiento de la audiencia preliminar no se llevó a cabo en la sala destinada para las audiencias, se realizó preservando todas las garantías de las partes, verificándose por parte de la Secretaría y del Alguacilazgo del Juzgado que estuviesen presentes todas las partes, de tal manera que efectivamente, estuvo presente el abogado recusante, a pesar de haber llegado con retraso al acto.


Por todo lo anteriormente examinado, esta Corte de Apelaciones considera que el escrito de recusación interpuesto por el abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM es infundado, por cuanto quedó demostrado que la Juez MARIA MELVA GARCIA no mantuvo alguna clase de comunicación con la Defensa sin la presencia de las demás partes, no emitió opinión en la causa con conocimiento de ella ni actuó fraudulentamente al celebrar el acto de diferimiento de la audiencia preliminar en el área reservada para la Secretaría de los tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.


Capitulo V
DE LA DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, contra la ciudadana MARIA MELVA GARCIA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito que presentara por ante el referido Juzgado, en fecha 28 de julio de 2005, en la causa signada con el Número 2C-6156-04.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ OMAR ARTURO SULBARAN
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA