REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.005.
195º y 146º

Vista la solicitud de entrega de vehículo, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca:Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1.994, Color: Azul, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Placas: 035XJE, Serial Carrocería: C1K4KRV308474, Serial del Motor: KRV308474, el cual pertenece al ciudadano: ABOG. WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.622.261, Inpreabogado Nro. 91.741, según convenimiento realizada con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO OLIVERO REQUENA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según N° 4.916, en fecha 15 de Abril del 2.005, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo así homologado por dicho juzgado, debidamente certificado por la secretaria; en virtud de ello, el este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 20-06-2.005, se recibe la causa y se fija Audiencia Especial para el día 28-09-2005.
SEGUNDO: El día 29-07-2.005, el Abog. WINDIO ARACAS PULIDO, solicita a este Tribunal, devolver la causa al Tribunal Segundo de Control; en virtud de ello este Tribunal acuerda Negar tal pedimento, por cuanto corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
TERCERO: En fecha 12-08-2.005, se recibe escrito suscrito por el Abogado: WINDIO ARACAS PULIDO, en el que solicita a este Tribunal decida la entrega del vehículo por Auto Separado. Pero en virtud de que ya fue fija la Audiencia Especial para el día 28-09-2005, este Tribunal declara sin lugar, tal pedimento.
CUARTO: En esta misma fecha (28-09-2.005), este Tribunal decidió prescindir de la realización de la Audiencia Especial y pronunciarse por auto Separado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
(Folios 5 al 6). Experticia signada con el Nro. 130 de fecha 16-05-2.005, suscrita por los funcionarios: T.S.U. WILLIAM TABERA y JOSE CUSTODIO ROMERO, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de vehículo de la Sud Delegación San Fernando Estado Apure, en la que indica, que la averiguación 04-F9-0117-05, concluye así:
1.- Que la Chapa identifícativa que contiene impreso el serial C1K4KRV308474, ubicado en la parte superior izquierda del tablero es FALSA.
2.- Que el serial de carrocería: C1K4KRV308474, es FALSO.
3.- El serial de Motor: KRV308474, es FALSO.
4.- Que el código de seguridad, denominado por la compañía ensambladora de esta marca de vehículos (FCO), se encuentra desbastado.
5.- En este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY), y no se obtuvieron los caracteres originales.
6.- Que al consultar el sistema de información Policial, el vehículo no aparece solicitado, ni registrado en el SETRA.
De lo antes trascrito, se colige, que los expertos determinaron que los seriales de identificación del vehículo sometidos a reconocimiento SON FALSOS.
Al folio (7) de la causa, se encuentra oficio N° 9700-030-0757 de fecha 23-03-2.005, suscrito por MARI ESPINOZA y JOHANA VALERA, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designados para dictaminar en materia de Documentoscopia, en la que se le requiere; se le efectué experticia Documentológica al Certificado de Registro de Vehículo, Número 604280, a nombre de: COSTA OLIVEIRA ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 9.876.799; a los fines legales que juzguen pertinentes el siguiente Informe Pericial Documentológico; a objeto de determinar su autenticidad o falsedad.
De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surge el respecto siguiente: el Certificado de Registro de Vehículo, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca:Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1.994, Color: Azul, Tipo: Pick-Up, Uso: Particular, Placas: 035XJE, Serial Carrocería: C1K4KRV308474, Serial del Motor: KRV308474, soporte N° 604280, a nombre de: COSTA OLIVEIRA ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 9.876.799, clasificado como dubitado, constituye un documento AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311 consagra: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se rescataron o que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”
Ahora bien, visto que en fecha 20 de mayo del presente año, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Acuerda: NEGAR, la solicitud de entrega de vehículo, hecha por el ciudadano: Abogado: WINDIO ARACAS PULIDO, ante esa Fiscalía, lo cual a todo evento resulta incongruente entre la experticia Documentológica y el auto que niega la entrega del mencionado vehículo; al determinar que el mismo no se encuentra registrado en el SETRA y la experticia realizada por la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyera que los seriales de carrocería, seriales de motor, entre otras experticias son FALSAS.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de Febrero de 2.003, establece: “… Debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso que la solicitud, sea hecha ante esté, o por los Tribunales Penales…”.
Ante tales circunstancias, para quien aquí decide considera que lo prudente y ajustado a derecho es esperar que concluya la investigación, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Por lo que el vehículo objeto de la presente investigación debe seguir en custodia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, hasta tanto éste presente el correspondiente acto conclusivo en su debida oportunidad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano: ABOG. WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.622.261, Inpreabogado Nro. 91.741.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Líbrese boletas de notificación a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELIN RATTIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELIN RATTIA.
Causa Nro. 1C-6.850 -05.
NMR/JR/nurys.