REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.005

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-4782 -03
JUEZ NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO
VÍCTIMA PEDRO MANUEL COLMENARES (OCCISO)
DELITO HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) FÉLIX ADRÍAN RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula d identidad N° 17.201.257, residenciado en Urbanización la Guamita Calle Principal, casa N° 20, de color azul con amarillo, cerca de la algodonera, de esta ciudad.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de 2.005, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado FÉLIX ADRÍAN RONDÓN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL COLMENARES. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor, manifestando éste que se encuentra asistido por un Abogado particular; encontrándose en este acto el defensor Privado DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la defensa DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, quien expone de la siguiente manera : En fecha 20 de Septiembre del presente año, introduje ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal un escrito contentivo de solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, pero previo a ello debe indicar esta defensa que la intención de mi defendido no ha sido la de ser contumaz al llamado del Ministerio Publico, sino que la anterior defensa le manifestó que no compareciera y que por desatino de la defensa le indicaron que el curso de la causa estaba normal, asimismo quiero dejar constancia que el Ministerio Publico no agoto los procedimientos, es decir no hizo uso del artículo 187 del Código Penal o lo que se conoce como mandato de conducción y solo se limito a solicitar una orden de aprehensión y no agoto previo a ella dicha institución, no obstante a ello la intención de la defensa y de mi defendido es incorporarnos al proceso esa es la naturaleza en esencia del escrito, quiero solicitarle como juez de control, si su competencia lo permite depure los excesos en que haya incurrido el Ministerio Publico, reconocemos que no medio la mala fe en ella, mi defendido desde el 12 de Mayo del año en curso, se le imputo la comisión de un hecho punible, por lo que debió desde ese momento darle el tratamiento del imputado, tal como lo establece el legislador en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir informarlo que tenia aperturado una averiguación en su contra, quiere llamar la defensa la atención en virtud que tal situación no se ordeno como la norma lo establece, posterior a ello citaron a mi defendido al Comando de Transito Terrestre, en el Departamento de Investigaciones Penales, le llevaron una citación de testigo y depuso sin observar las formalidades que deben tomarse en cuenta para tomarle declaración, no obstante a ello hay un hecho en el que perdió la vida el padre de las victimas, y que lamentamos mucho, pero como lo sabemos por el conocimiento dogmático que poseemos los presentes en este acto, no mera el dolo es un delito de mera culpa y que el juzgador no deja de regular, aun cuando estoy convencido y busco que se decrete con lugar las nulidades que existen en los actos realizados u ordenados por el Ministerio Público, por encima de ello queremos es incorporarnos al proceso y aun cuando el imputado ha tenido un año prácticamente escondido por consejos errados de su antigua defensa, por que creen que lo prudente es huir, pero resulta que el proceso es una realidad y la muerte del ciudadano Pedro Miguel Colmenares es una realidad que lamentamos, asimismo solicito se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a nulidad absoluta fundamento dicha situación invocando la teoría del fruto prohibido, desde este momento nos apegamos al proceso iniciado por el Ministerio Publico y en virtud de que sobre mi defendido pesa una orden de captura solicito la revisión de dicha medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de menos gravedad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo tal solicitud en virtud de que la orden de Captura se activa desde este momento, es por lo que quiero dejar constancia de que han cambiado los supuestos medulares que llevo a su persona a emitir dicha medida, como lo era la evasión del proceso por parte de mi defendido, tal situación ya no media pues mi cliente se ha hecho de cuerpo presente a los fines enfrentar el proceso y en virtud de determinar que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la investigación no existe un acto conclusivo que atribuya el hecho punible, solo se hace mención a un delito, respecto a los elementos de convicción no existen, asimismo me permito desvirtuar a los fines de determinar el peligro de fuga consigno como soporte del arraigo de mi defendido a la circunscripción de este tribunal una serie de documentos y ellos son: Constancia de Residencia, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia el Recreo, Planilla de inscripción de mi defendido como Técnico Superior Universitario en Construcción Civil, de fecha 29-09-05, partida de nacimiento de mi defendido donde se evidencia que es hijo de Aída Yolanda Pérez y que nació en el hospital Pablo Acosta Ortiz, titulo de Técnico Medio Industrial, otorgado por la Escuela Técnica Industrial San Fernando, y a los efectos de su ubicación residencial consigno factura de la electricidad en el que determinan que la ciudadana Aída Yolanda Pérez vive en el barrio la Guamita, calle principal, al lado del bar la Estrella, donde vive mi cliente con su señora madre, con este legajo de documentos y los argumentos esgrimido en la audiencia del día de hoy, solicito a este tribunal que en virtud de lo que se establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, ello dado el estado en que se encuentra la causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal segunda del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ quien expuso: Ésta representación fiscal vista la deposición dada por el abogado defensor del ciudadano FÉLIX ADRIAN RONDON PÉREZ, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas, esta representación fiscal hace del conocimiento de la juez que en el folio 21 donde consta la entrevista realizada a FÉLIX ADRIAN RODÓN PÉREZ, el mismo se encontraba asistido de abogado, asimismo con relación a la orden de aprehensión que consignare esta vindicta Pública en el año 2004, el Ministerio Publico baso sus fundamentos en todos los elementos de convicción que corren en las actas, asimismo dicha orden obedece en virtud de las tres notificaciones que le fueron libradas al imputado sin que se hiciera presente, sin embargo vista la deposición de la defensa y la voluntad del ciudadano FÉLIX ADRIAN RODRIGUEZ PÉREZ de someterse al proceso solicito primeramente se deje sin efecto la nulidad solicitada por la defensa y segundo el Ministerio Publico solicita en virtud de que con la presencia del ciudadano FÉLIX ADRIAN RONDÓN PÉREZ, han cambiado los supuestos que fundamenta su aprehensión sea sustituida por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este mismo estado se le cede el derecho a la victima Isabel Cecilia Colmenares quien expuso: “ En representación de mis hermanos como victima le quiero dar la palabra a mi abogado., y pedirle que se haga justicia con culpa o sin culpa fue una imprudencia, cuando mi padre se encontraba en la avenida 5 de Julio de esta ciudad, vino esta persona a retroceder de forma imprudente, dándole la muerte a mi padre; mi padre es un hombre recto, intachable que se valía por si mismo, hemos quedado huérfanos de padre y cuando mi hermano fue notificado que mi padre había sido arrollado y llega al hospital y ve a mi padre moribundo, lo llama mi papa le quiso decir algo y no pudo, es por lo que pido que se haga justicia, somos cuatro hermanos que no pensábamos perder a nuestro padre de esa forma y el señor FÉLIX ADRIAN RONDÓN PÉREZ y su familia son vecinos y nos no dijeron que lo sentían. Seguidamente ce le cede el derecho de palabra al Abogado de las Victimas DR. HÉCTOR ESPINOZA RANGEL quien expuso: “Observo a este tribunal que la solicitud de nulidad de las actas levantadas por el Ministerio Publico solicitada en fecha 20-09-05 por la defensa, es improcedente por las fundamentaciones y consideraciones siguientes: observo al tribunal en este mismo acto y así opongo a la defensa el acta de entrevista de fecha 23 de Mayo 2003, que cursa inserto al folio 21 de los autos, fecha en la cual el ciudad FELIX ADRIAN RONDÓN PÉREZ se apersono de manera espontánea y voluntaria a la delegación 44 de Transito Terrestre a los efectos de que se le tomara una entrevista sobre los hechos ocurrido el día 07 de Mayo de 2003 en la avenida 5 de julio de San Fernando, entre las 4 y 5 horas de la tarde donde perdió la vida el hoy occiso PEDRO MIGUEL COLMENARES y donde previo auto de la apertura de investigación penal realizado en fecha 12 de Mayo 2003, el mismo había sido individualizado como imputado por parte del representante fiscal, conforme a las actuaciones previas realizadas el día que ocurrieron los hechos. Ahora bien del contenido explicativo del acta de entrevista cursante folio 21 se observa ciudadana juez por una parte que el imputado FÉLIX ADRIAN RONDÓN PÉREZ, estuvo debidamente asistido de abogado tal como se observa del reverso en comento donde se observa la rubrica ilegible del profesional del derecho que lo asistió cuyo numero de matriculo del I.P.S.A. es 82991, tal como consta en los autos, asimismo observo a su autoridad que dicha entrevista se le tomo al imputado sin tomársele juramento de ley y libre de apremio y coacción alguna que pudiera alterar su declaración o mejor aun en el acto de entrevista, pues al mismo no se le formulo pregunta alguna que pudieran estar sujetas a condiciones capciosas y/o subjetivas que pudieran conllevar forzosamente a que el imputado rindiese su entrevista bajo condiciones contrarias a derecho, pues mas bien se observó implícitamente la manifestación del imputado donde señala que ciertamente el conducía el vehículo que arrollo al ciudadano PEDRO MIGUEL COLMENARES, ocasionándole la muerte tal como consta en el reconocimiento medico legal, por lo que estamos en presencia de una aceptación de culpa por parte del ciudadano FÉLIX ADRIAN RONDÓN PÉREZ en la comisión del delito penal de Homicidio Culposo, en perjuicio del ciudadano PEDRO COLMENARES y de sus hijos y parte querellantes hoy presentes en esta audiencia especial pidiendo justicia ante la ciudadana juez en función de control penal, asimismo observamos al tribunal que el ciudadano FÉLIX ADRIAN RONDÓN PÉREZ tuvo conocimiento directo de la imputación del delito penal que sobre el pesa desde la fecha de la apertura de la investigación penal, es decir desde el 12 de Mayo 200.3, asimismo señalamos que tanto él como miembros allegados a su familia como su madre tuvieron acceso al expediente o a las actuaciones llevadas por el Ministerio Publico en la presente causa, no obstante dados las condiciones de incomparecencia del imputado a que se le formulara o se le hiciera formal imputación sobre la presunta comisión del delito por parte de la representante fiscal, conforme las notificaciones de actas de citaciones insertas en los folios 66, 67 y 68 de la presente causa, observándose que las dos ultimas fueron entregadas en su domicilio y que muy a pesar de que él mismo tenia conocimiento de la investigación aperturada en su contra se limito a no comparecer, lo que conllevo a una evidente obstrucción de la investigación penal y una dilación procesal indebida, lo que conllevo a que la representante del Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitara ante este tribunal la privación judicial preventiva de libertad consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dado la concurrencia de los tres elementos exigidos en el artículo 250 ejusdem, este tribunal acordó la petición del titular de la acción penal y ordeno su captura desde la fecha 29-10-04 no obstante dada la petición de la defensa solicitamos se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones levantadas por el Ministerio Publico en fecha 20-09-05 y por otra parte en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en nuestra condición de partes querellantes muy a pesar del dolor y el clamor de justicia, como un acto humano y sin intención de causarle perjuicio al imputado nos adherimos a la petición fiscal es todo.
En este mismo estado solicito el derecho de palabra el DR. JOSÉ ANGEL HURTADO quien expuso:“ en primer lugar en relación a la petición del Ministerio Publico consistente a la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana Juez que a la hora que decida cambiar la medida tome en consideración la situación económica de mi defendido, por cuanto es un estudiante, la defensa quiere ofrecer 2 fiadores con capacidad económica para responder hasta por el sueldo mínimo, los cuales se encuentra en los pasillos de este tribunal; en relación a lo establecido por la representante fiscal y por el representante de la Victima en el que sostienen que mi defendido el 23 Mayo 2003 no rindió declaración bajo juramento al final les informo que al final de la declaración esta la cita del artículo 243 del Código Penal y dice “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hecho sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses, al encabezamiento del acta, ciudadana juez en ningún momento se indico que estaba prestando juramento libre de apremio, coacción, requisito indispensable; por otra parte debo reconocer que es cierto que aparece una rubrica de un Abogado con el numero de la matricula, pero al inicio del acta no fue indicado el nombre de su Abogado y solo se encuentra una rubrica sin la identificación correspondiente, mi defendido declaro sin que se le advirtiera que si deponiendo como testigo ante la autoridad y, afirmare lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hecho sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses, por tal motivo causa extrañeza a la defensa que de manera de conteste por el Ministerio Publico y la deposición del Abogado de las victimas sobre que la entrevista lleno los requisitos del artículo 130, y menos aun del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es sabido que los encabezamiento de las actas y los tribunales son norte de que a .toda persona que es imputado debe hacérsele la advertencia preliminar a la que se refiere el artículo 131 ejusdem y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que es cuando el imputado puede acogerse al precepto constitucional o no, en el acta se desprende del timbrado de la misma que no rindió declaración sin juramento y si la acta se coteja con el folio17 al 22 es un mismo formato para testigos, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, para lo cual ofrezco a los 2 testigos que como dije al inicio se encuentran el la sede de este tribunal y me comprometo a que se haga efectiva desde este palacio de justicia, asimismo solicito se oficie a los órganos policiales a los fines de que cese la orden de aprehensión en contra de mi defendido, y solicito se nos expida copia de la boleta de libertad así como de los oficios. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo.- Seguidamente el Dr. José Ángel Hurtado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo dicho anteriormente. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: De la exposición de la defensa DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, se desprende la exposición de los argumentos, relativos a la ratificación de su escrito en su condición de Abogado asistente del ciudadano FÈLIX ADRIAN RONDON PÉREZ, en que solicita la nulidad de las actuaciones correspondientes a la investigación llevada por el Ministerio publico por considerar que se materializo la declaración de su defendido sin cumplir con las previsiones que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el imputado declara sin juramento, sin coacción, etc, en este sentido el tribunal oída como se dijo a cada una de las partes presentes en la audiencia a los fines de decidir observa: Necesariamente debemos dejar claramente sentado que ese debido proceso y en consecuencia se entiende que el cumplimiento del Debido Proceso debe hacerse desde el inicio o debe cumplirse desde el inicio de toda investigación, entendiendo como tal la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga en aras de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo; el cumplimiento del debido proceso conlleva a todo funcionario u árgano que lo cumpla a la realización de la justicia, entendiéndose como Justicia la mayor suma de felicidad posible para el justiciable , para la mayoría o por lo menos para un gran numero de ellos, de lo que se infiere que si existe un hecho punible y si ese hecho punible es de orden publico necesariamente debe ser investigado por su órgano regular como lo es el Ministerio Público. La causa en análisis se inicia porque hay un hecho cierto y es la muerte del ciudadano PEDRO MIGUEL COLMENARES, como consecuencia de un arrollamiento, que dentro de las primeras diligencias urgentes y necesarias practicadas por los órganos auxiliares de justicia en este caso por el Comando de Transito Terrestre, Unidad Estatal Nª 44 de este Estado Apure en el Expediente Nª 054-2003, se presento como imputado al ciudadano FELIX ADRIAN RONDÒN PÈREZ, como consecuencia de la comisión del arrollamiento en agravio del ciudadano PEDRO MIGUEL COLMENARES, hecho ocurrido en la avenida 5 de julio frente al club Llano largo, de esta ciudad, donde describen los funcionarios de transito el tipo de accidente un arrollamiento a peatón con lesionado, desde ese entonces dadas las circunstancias se presento, es decir, las actuaciones policiales presentaron en sus actuaciones el nombre de FELIX ADRIAN RONDON PÉREZ, titular de la Cédula de identidad N° 17.201.257, como imputado, razones por las que en el auto de inicio de la investigación del Ministerio Público de fecha 12 de Mayo de 2003, se presenta como imputado al mencionado ciudadano FELIX ADRIAN RONDON PÉREZ, ordenándose conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la presente investigación, es allí cuando en razón de tal inicio el órgano designado comienza a realizar las primeras diligencias ordenadas a los fines de buscar la verdad por las vías jurídicas presentándose hasta la sede del cuerpo de Vigilancia del Transito terrestre sección de investigaciones penales en fecha 23 de Mayo del año 2003, el ciudadano FELIX ADRIAN RONDON PÉREZ, identificado en el acta que establece el formato como entrevista. De la misma se establece la deposición rendida por el ciudadano FELIX ADRIAN RONDON PÉREZ, ahora bien la defensa argumenta que dicho ciudadano declaro bajo juramento y no fue asistido por abogado desprendiéndose de la referida acta la firma del entrevistado identificado en la primera parte del acta y la firma del abogado asistente identificado con el Nª 82.991 del Institutito de Previsión Social del Abogado, en el primer caso, es decir, de la no asistencia del abogado es clara la norma al establecer en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, en los instrumentos internacionales en el Código Orgánico Procesal Penal; y como nulidades absolutas establece el artículo 191 serán consideradas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos de formas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece el artículo 130 y siguientes ejusdem, las oportunidades y la advertencia que debe hacérsele al imputado de acuerdo a lo establecido en el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento debiendo comunicársele claramente cual es el hecho que se le atribuye, el acta cuya nulidad se solicita contiene la entrevista del ciudadano FELIX ADRIAN RONDON PÉREZ, conforme al artículo 243 del Código Penal, referido el mismo al testimonio en calidad de testigo; conocido es por todos nosotros que solo hay dos instituciones ante las cuales declara durante la investigación el imputado bien ante el Ministerio publico encargada de ella, en forma espontánea o cuando sea citado y ante el Tribunal de Control, si el imputado ha sido aprehendido, a quien se le notificará para que declare ante el, de manera que no podemos apreciar la deposición realizada por el imputado ante el órgano auxiliar de justicia designado para realizar la diligencia correspondiente como una declaración; razones por las que no puede, no debe especificar el acta que la misma se hace ni bajo juramento ni sin el por cuanto sencillamente es una actuación mas a las que corresponde la investigación que se ha iniciado; en el caso en análisis si bien manifestó la defensa el día de hoy que su intención era contribuir a la investigación e incorporarse al proceso considera quien suscribe que debe negar la solicitud de nulidad, como en efecto se declara no ha lugar la nulidad de las actuaciones correspondientes. Ahora bien evidentemente FELIX ADRIAN RONDON PEREZ, aun no ha sido debidamente imputado por el Ministerio Público, pero es que precisamente no puede hacerlo por cuanto fue notificado o por lo menos se libraron notificaciones para su comparecencia sin que el mismo haya hecho acto de presencia ante el Ministerio Público encargado de la investigación, teniendo conocimiento FEKLIX ADRIAN que existía un hecho punible, que se le nombraba como imputado por cuanto voluntariamente compareció ante la Unidad de Transito Terrestre, lo lógico era que se hiciera eco de la investigación que existía en su contra y coadyuvar a la misma, al no hacerlo tal como consta de las diversas boletas que reposan en la presente causa el Ministerio Público solicito su aprehensión acordándose la misma por este tribunal, en razón de los argumentos en la decisión establecidos, considerando el tribunal la existencias, presunción del peligro de fuga, dada su contumacia a comparecer a enfrentar el proceso cuya investigación había aperturado el Ministerio Público, la declaración del imputado sabemos, es el momento a partir del cual debe ejercer su derecho a la defensa, a través de su declaración es cuando el imputado concreta primordialmente su defensa material, ahora bien materializado en el acto del día de hoy la aprehensión del ciudadano FELIX ADRIAN RONDÓN PÉREZ, conforme al artículo 250 en su 4ª aparte corresponde al tribunal pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida impuesta o la sustitución por una menos gravosa, en el presente caso habiéndose presentado el imputado con su representante legal materializándose la aprehensión, y solicitando tanto la defensa, el Ministerio Público y el representante de las victimas quien se adhiere a la aplicación de la medida menos gravosa, tratándose que el hecho invocado lo es el de un homicidio culposo donde hay ausencia de dolo, donde el sujeto activo no tiene la intención de matar, ni lesionar al sujeto pasivo, pero donde se produce la muerte, bien por negligencia, inobservancia de los reglamento, instrucciones en que haya incurrido el agente activo, donde basta que el agente en este caso FELIX ADRIAN RONDON PEREZ haya podido prever el hecho, donde se estima que la calificante de un hecho como culposo en la previsibilidad, considera ajustado el tribunal, sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, al considera que cambiaron las razones por las cuales otorgo la misma y que al materializarse la misma puede ser satisfecha con una menos gravosa otorgando, en consecuencia la del articulo 256 ordinal 3ª y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del ordinal 5° consistente en la prohibición de acercarse a las victimas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: No ha lugar a la solicitud de nulidad de los actos realizados por el Ministerio Público, solicitada por la defensa Dr. José Ángel Hurtado.
SEGUNDO: Se Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa y se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano FÉLIX ADRÍAN RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula d identidad N° 17.201.257, residenciado en Urbanización la Guamita Calle Principal, casa N° 20, de color azul con amarillo, cerca de la algodonera, de esta ciudad, de conformidad con las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° en relación a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la del ordinal 8°, en concordancia con el artículo 258, consistente en la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica para responder hasta por la cantidad relativa al salario mínimo urbano, y la del ordinal 6°, en relación a la prohibición de acercarse a las victimas.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación. Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano FÉLIX ADRÍAN RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula d identidad N° 17.201.257, residenciado en Urbanización la Guamita Calle Principal, casa N° 20, de color azul con amarillo, cerca de la algodonera, de esta ciudad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL