REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.005

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-7175 -05
JUEZ NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DRA. CAROL PADRINO
VÍCTIMA LA COLECTIVIDAD
DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JOEL ALCIDES LARA HURTADO, indocumentado, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, Manzana tres (03), N° 78, cerca de donde están construyendo un Modulo Asistencial para los cubanos, hijo de Rosa Ernestina Lara (V), y Tarciso Antonio Hurtado.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de 2.005, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOEL ALCIDES LARA HURTADO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor, manifestando éste que no tiene medios económicos para designar un Abogado particular; encontrándose en este acto el defensor Publico DRA CAROL PADRINO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DRA FANNY CABARCAS, quien expone de la siguiente manera: El Ministerio Publico hace formal presentación del imputado Joel Lara Hurtado, en virtud que el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente en el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que se produjo la aprehensión, las cuales constan en el acta de investigación penal, que me permito leer a continuación; (Lee el Acta); leída el acta policial, esta representación del Ministerio Publico solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° a favor del imputado JOEL ALCIDES LARA HURTADO, asimismo como se evidencio en el acta policial que el ciudadano quien evadió la justicia como bien sabe este tribunal fue aprehendido en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “ A mi no me jallarón ningún arma”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y visto que en las actas procesales no cursa experticia alguna de arma de fuego, por lo que corporalmente no se puede demostrar un ilícito penal, esta defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión de mi representado visto que el mismo ha sido victima de maltratos policiales y hay una flagrante violación a lo establecido en el artículo 44 numeral1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representado no se encontraba cometiendo hecho punible alguno, estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión de Conformidad con lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su libertad plena, y por ultimo solito al tribunal inste al Ministerio Publico, a los fines de que ordene la practica de un reconocimiento medico legal a mi representado, con la mayor urgencia posible, en virtud que el mismo manifiesta que en su organismo tiene una bala, lo cual fue producto de los atropellos cometidos por los funcionarios policiales, asimismo quiero dejar constancia que mi defendido no quiere evadir el proceso, ya que el mismo se presento por ante el tribunal por si mismo, asimismo solicito que se inste a la Fiscalia Séptima, con competencia en violación a derechos fundamentales, a los fines que se investigue a los funcionarios actuantes en el procedimiento, específicamente los que ocupaban P-113, ya que mi defendido me manifestó previo a la audiencias que los mismos se trasladaban en dicha patrulla”. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída como ha sido la exposición de las partes presentes en la audiencia del día de hoy, y específicamente la solicitud de la defensa relativa a la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JOEL ALCIDES LARA HURTADO dado que él mismo fue aprehendido según su exposición violándoles sus derechos, al ser maltratado, en este sentido y dado que de la revisión del acta de investigación penal se desprende que siendo las 03:50 horas de la mañana, los funcionarios actuantes recibieron un llamado de la central de radio, proveniente de la Comandancia General de la Policía, donde les informaron que se trasladaran hasta el barrio Dios con Nosotros, específicamente cerca del Parque de Feria, parte trasera, ya que presuntamente moradores del sector reportaban que unos sujetos realizaban disparos al aire y al llegar al sitio indicado, justo en la calle principal al final lograron visualizar a tres (03) sujetos, que al percatarse de la presencia de la comisión se ocultaron en una zona boscosa y oscura y les efectuaron unos dispararon con armas, por lo cual se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, que luego pudieron percatarse de la silueta en movimiento que esos sujetos se daban a la fuga, oyéndose detonaciones seguidas de un silencio, situación que aprovecharon según exponen en la referida acta para acercarse con las previsiones del caso, encontrando tirado en el suelo a uno de los sujetos, quien para el momento portaba un arma de fuego, de fabricación casera, tipo pistola, de metal cacha envuelta en teipe conteniendo en su interior una cacha de cartucho calibre 22 mm, quien les manifestó que se encontraba herido a quien identificaron como JOEL ALCIDES LARA HURTADO, que asimismo les fueron notificados sobre sus derechos de conformidad con el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 248 ejusdem, relacionado con su detención, que al salir de la zona se encontraron con algunas personas a quienes identificaron, tal como consta de la referida acta policial. Asimismo se observa de la referida acta que el ciudadano JOEL ALCIDES LARA HURTADO, manifestó a los funcionarios a los funcionarios actuantes que estaba lesionado en la parte del glúteo, por lo que procedieron a trasladarlo al Hospital Pablo Acosta Ortiz, Donde fue recibido por el area de emergencia por el medico Chacon For, quien le diagnóstico Herida por Arma de Fuego, en la región interglutar derecho, sin salida; que acto seguido fue trasladado hasta la Comandancia General de la policía donde fue recluido, a los fines de ser puesto a la orden de la fiscalía de guardia, ahora bien la ciudadana representante del imputado solicita la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JOEL ALCIDES LARA HURTADO, tal como se dijo al principio, sin embargo existen dos situaciones que deben dejarse claramente determinadas, como es la primera: en la imputación que hace la ciudadana representante del Ministerio Público de la detención e flagrancia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observándose del acta policial en la que mencionan los funcionarios que se le localizo un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola, de metal cacha envuelta en teipe, y la segunda : en la que expone la defensa que su defendido no cargaba arma de fuego alguna y que fue herido por los funcionarios que conducían la patrulla P -113, ninguna de las dos en principio, pueden ser evidentemente corroboradas dada su incipianza, máxime cuando el imputado se acogió al precepto constitucional, no aportando algún elemento que el tribunal pudiera haber observado, y que le permitiera desvirtuar el acta policial, es decir, en principio siendo esa referida acta el único elemento y los funcionarios dicen que fue aprehendido cargando un arma de fuego, razón por la que necesariamente debe tomarse en consideración el único elemento existente, considerar quien suscribe que la aprehensión de JOEL ALCIDES LARA HURTADO fue flagrante, y al no determinarse si efectivamente fue aprehendido portando un arma de fuego, dado repito el estado de la causa o quien le ocasiono la herida a JOEL ALCIDES LARA HURTADO necesariamente debe proseguirse la investigación y dado que los elementos para determinar la nulidad de algún acto no están dados, se declara no lugar a la solicitud de nulidad solicitado por la defensa, toda vez que establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que para que los funcionarios policiales usen sus armas tal actuación esta limitado por los principios de necesidad, convivencia, oportunidad y proporcionalidad conforme a la ley, tal situación debe ser investigada, de manera que siendo dos las situaciones de hecho que se vislumbran en la investigación considera quien suscribe que debe buscarse la verdad y al no estar determinado el hecho violatorio se declara no ha lugar la solicitud, razones por las que necesariamente debe concluirse en que la detención se hizo flagrante, por lo que la investigación debe proseguir por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y deben darse las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad tal como fueron solicitadas, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, en virtud de la precalificación fiscal como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, conforme al artículo 277 del Código Penal, debiendo presentarse cada 20 días por ante el área de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, para lo que se insta al ciudadano alguacil para que aperture la correspondiente ficha de presentación. Cumplidas como sean las condiciones impuestas désele la libertad al ciudadano JOEL ALCIDES LARA HURTADO. Remítase Compulsa de las actuaciones y del acta del día de hoy a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que aperture investigación a los funcionarios actuantes, si su convicción a ello no se opone. Se insta al representante del Ministerio Público para que ordene la medicatura forense con la urgencia que ha sido solicitada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano JOEL ALCIDES LARA HURTADO, indocumentado, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, Manzana tres (03), N° 78, cerca de donde están construyendo un Modulo Asistencial para los cubanos, hijo de Rosa Ernestina Lara (V), y Tarciso Antonio Hurtado, de conformidad con las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, en relación a la presentación periódica cada VEINTE (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Compulsar las actuaciones y el acta del día de hoy a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que aperture investigación a los funcionarios actuantes, si su convicción a ello no se opone. Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación. Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano JOEL ALCIDES LARA HURTADO, indocumentado, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, Manzana tres (03), N° 78, cerca de donde están construyendo un Modulo Asistencial para los cubanos. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL