REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-6977-05
Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
Procedencia FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor. DR. VICTOR ALTUNA GARCÍA
Víctima FÉLIX ALFREDO JÍMENEZ
Secretario AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Imputado(s): HERNANDEZ PULIDOR NELSON ANTONIO, venezolano, de 27 años de edad, natural de esta Ciudad, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinido, C.I. Nro 15.682.486, residenciado en Urbanización Los Centauros, Sector Los Invasores, Casa S/N, del Estado Apure.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto. ”. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la ciudadana Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica a la representación fiscal DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, quien expuso: “Yo, GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.477.669, inscrita el Impreabogado bajo el Nº 68.641, y de este domicilio; actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3 y 11 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 4 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes: CAPITULO I IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR. A los efectos de la causa en estudio, se tiene como Imputado al ciudadano: HERNANDEZ PULIDOR NELSON ANTONIO, venezolano, de 27 años de edad, natural de esta Ciudad, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinido, C.I. Nro 15.682.486, residenciado en Urbanización Los Centauros, Sector Los Invasores, Casa S/N, del Estado Apure, siendo asistido por su Abogado de confianza el Dr. VICTOR ALTUNA GARCIA, residenciado en este domicilio, a quién en todo momento deberá ser notificado de las actuaciones. CAPITULO II DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN. La Fiscalía Primera del Ministerio Público, inicia la correspondiente investigación, en fecha 30/07/05, quedando en consecuencia signada dicha investigación penal con el N° 04-F1-0383-05, en donde se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien conjuntamente con esta Representación Fiscal determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuyos hechos los detallo a continuación: “En fecha 30 de Julio de 2.005, transcrita por la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, Estado Apure, comparece por ante ese Despacho, el funcionario ciudadano: SARGENTO PRIMERO (FAP) BLADIMIR RIVAS, adscrito al sector Nº 01, del Destacamento Nº01, de esa Comandancia Policial, y en consecuencia expone: Encontrándose de servicio en el Modulo Policial, Los Centauros, en compañía del funcionario Policial, Agente (FAP) WILLIAMS ANIBAL PEÑA, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias de la urbanización Los Centauros, cuando específicamente en la calle principal del sector Los Invasores, avistaron un vehículo de color Blanco, modelo Corsa, año 2.000, placas: ADV-10G, que se encontraba aparcado en dicha calle y que constantemente hacía cambios de luz hacia la comisión policial, por lo que procedieron a acercarse hasta el vehículo en mención; una vez en el sitio observaron a dos sujetos en la parte trasera del vehículo antes referido, de los cuales uno de ellos apuntaba con un arma de fuego, de color negro al chofer del mencionado automóvil y al copiloto, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales…, y al desenfundar sus armas de reglamento y darle la voz de alto, estos hicieron caso omiso intentando escapar del sitio en veloz carrera, seguidamente procedieron a la captura de uno de ellos, procediéndose un forcejeo con los mismos ya que estos se resistían al arresto, lográndole incautar al mismo Un (01) arma de fuego, sin marca aparente, calibre 22 serial, 1080421, de color negro, con empuñadura de color azul, el mismo quedó identificado como HERNANDEZ PULIDOR NILSON ANTONIO, quién manifestó ser venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido 13/03/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado, en la Urbanización Los Centauros, sector Los Invasores, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 15,682.486. a quién se le informó que a partir de ese momento, se encontraba detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad…, luego procedieron a entrevistar al ciudadano: JIMENEZ FELIX ALFREDO…, (víctima), quién manifestó que los sujetos antes mencionados habían intentado despojarlo de su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, tipo: Sedan, año: 2000, color: Blanco, serial de motor: 72V307662, serial de carrocería: Z1SC51672V307662, placas: ADV-10G, amenazando de muerte al conductor del vehículo, con el arma de fuego incautada de las siguientes características, Tipo PISTOLA, Marca ASTRA, Calibre 22.L.R.,modelo 7000, Serial 1080421, de fabricación Española, con seis centímetros de longitud el cañon…, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano MORENO MENDEZ JOSE GREGORIO, quien es testigo ocular de los hechos ocurridos” (Folio 01). CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION. Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectiva, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, suficientemente comisionado, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano: HERNANDEZ PULIDOR NILSON ANTONIO, quien ha sido el autor de la comisión del hecho punible que se le indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, que el imputado es el responsable de los hechos señalados, describiéndose los mismos de la siguiente manera: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACIÓN. Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una seria y responsable labor de investigación, se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta Representación Fiscal a la conclusión, de que se han cometido los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyo autor está ineludiblemente determinado. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental es demostrar al Tribunal respectivo que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Publico; un listado sucinto de los pre-aludidos elementos, haciendo mención en calidad de resúmenes, de todo y cada uno de los mismos, y atribuidas al ciudadano: HERNANDEZ PULIDOR NILSON ANTONIO; que a este tenor, son los siguientes: 01.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 30 de Julio de 2.005, transcrita por la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, del Estado Apure, por los funcionarios ciudadanos: Sargento Primero (FAP), BLADIMIR RIVAS y Agente WILLIAMS ANIBAL PENA, adscritos a la Comandancia General de la Policía, sector Nº 01, del Destacamento Nº 01, Modulo Policial, Los Centauros, del Estado Apure, funcionarios aprehensores del imputado de autos. (Folio 03 y su Vto). 02.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 240, de fecha 04/08/2005, suscrita por los Funcionarios: JOSE GUERRERO y Agente RAMON GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, donde dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: Se trasladaron hacia la Calle Principal de la Urbanización Los Centauros, de esta ciudad, Estado Apure; Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, cubierta de una capa de rodamiento asfáltico, presentando un perfil topográficamente plano, expuesta a la intemperie del público y pase de vehículo automotores en ambos sentido Norte Sur, consta en sus extremos de aceras elaborada en concreto de igual manera sobre la misma se observan poste de energía eléctrica los cuales surten de luz y electricidad al sector, en sus áreas circundantes se apreciaron construcciones de tipo familiar de diferentes modelos tamaño y colores…” (Folio 08). 03.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-063-148, de fecha 16/08/2005, suscrita por el funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, donde deja constancia de haber practicado reconocimiento legal a lo siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego, involucrada en el hecho.- Tipo: Pistola, Calibre 22.L.R. Marca ASTRA, Serial 1080421, modelo 7000, de 6 centímetros de longitud…,de color sintético color azul; y 02.- Un (01) cargador elaborado con material de metal, desprovisto de pavón, marca ASTRA…,” quien concluye: “01.- El arma de fuego anteriormente descrito, en su uso natural puede ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo las zonas del cuerpo donde sean inferidas las heridas y la violencia empleada, y 02.- El cargador descrito es utilizado para el almacenamiento de balas calibre 22, quedando a criterio del usuario el uso que le quiera dar. “(Folio 15). 04.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano GIMENEZ FELIX ALFREDO, en fecha 21/08/2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Eso fue un día viernes en horas de la noche, no me acuerdo la fecha exacta, me encontraba laborando como de costumbre, en un vehículo marca; Chevrolet, modelo; Corsa, color; Blanco, placas; ADV-10G, año: 2002, serial de motor; 72V307662,serial de carrocería; Z1SC51672V307662, clase Automóvil, Tipo; Sedan, uso; Taxi, a la altura de la avenida Caramacate, frente al bar las Flores, un sujeto me solicitó una carrera hacia la Urbanización Los Centauros, en el momento que se subió al vehículo me dijo que me esperara que venían unos conocidos de él, para que también le hiciera la carrera, hacia el Tamarindo y los otros hacia la urbanización los centauros, allí me dirigí primero hacia los centauros, en lo que entré a la referida urbanización que también iba aprovechar como vivo en la misma, iba a pasar buscando una llave de la casa, por si llegaba tarde no molestar a nadie, en lo que voy escucho a los sujetos atrás que murmuran, en ese momento uno de ellos montó una pistola y me apunta sobre el cuello obligándome a detener el vehículo allí entramos en conversación el sujeto que esta al lado mío les dijo a los otros dos, no vallan a dispararle a ese hombre, ya que es un padre de familia , allí el sujeto que me tenía amenazado con el arma de fuego apuntó al otro ciudadano, luego los sujetos me dijeron que retrocediera el vehículo hacia tras para llevarme con el vehículo, como yo me achantaba estos me golpeaban por la espalda, de momento se presento una comisión de la policía rodearon al vehículo y lograron capturar a los sujetos, allí me dijeron que fuera hacia el comando a buscar una unidad de la policía, en lo que regrese con la unidad, que van a buscar a los sujetos solo había uno…,”(Folio 17, 18y su Vto). 05.-INSPECCION TECNICA Nº 297, PRACTICADO AL VEHICULO RECUPERADO, suscrita por los funcionarios SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cintíficas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, en fecha 21/08/2005, donde dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “Se trasladaron hacia el estacionamiento de ese Cuerpo Policial, con la finalidad de practicar Inspección Ocular al vehículo automotor relacionado en la presente causa: Trátese de un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Placas: ADV-10G, Año: 2002, Serial de Motor: 72V307662, serial de Carrocería: Z1SC51672V307662, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi, se deja constancia que dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación, dicha inspección se efectuó en presencia del ciudadano: GIMENEZ FELIX ALFREDO …,” (Folio 20). 06.-). ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano: MORENO MENDEZ JOSE GREGORIO, en fecha: 23/08/2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día 29/07/05, yo me encontraba por la vía perimetral esperando un taxi, en eso se me presentaron dos muchachos me preguntaron que para donde yo iba, allí le contesté que iba para los Tamarindos, luego estos me dijeron que ellos iban para los centauros que les diera la cola en el mismo taxi que yo iba a parar, en eso venía un taxista me subí y le dije que subiera a dos muchachos que yo le iba a pagar las carrera, los muchachos se subieron, y nos dirigimos hacia la urbanización los Centauros uno de los muchachos sacó un arma de fuego, y empezaron a golpear al taxista porque este prendió la luz del interior del carro, luego los muchachos se salieron en vista de que el taxista no quiso arrancar el carro, y nos apuntaron a los dos, allí siguieron con dirección, a la calle principal, en ese momento fui con el taxista hasta el puesto policial, y les informamos lo sucedido, pero el sujeto que portaba el arma quedó detenido…,” (Folio 22 y su Vto). 11.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25/08/05, suscrita por el funcionario SANTANA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, donde deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “Se trasladó hacia el área de información policial, de ese Despacho, con la finalidad de verificar si la siguiente arma de fuego, presenta alguna solicitud por algún Despacho Policial, Un arme de fuego, Tipo: Pistola, Calibre 22 L.R,, Serial 1080421, una vez en dicha oficina fue atendido por el agente transcriptor de Datos CARLOS ANTONIO MOTA, quién se le explicó el motivo de su presencia, luego de una breve espera le informaron al funcionario actuante que dicha arma de fuego no registra en el sistema...,” (folio 23). 12.-ACTA DE INVESTIGACION, en fecha 25/08/2003, suscrita por el funcionario SANTANA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “ Se traslado hacia el área de información policial, de ese Despacho, con la finalidad de verificar por el sistema de Información SIPOL y por la DIEX, datos filiatorios, posibles antecedentes o solicitudes, que pudiera presentar el ciudadano: HERNANDEZ PULIDOR NILSON ANTONIO, donde el funcionario actuante fue atendido por el funcionario agente trasncripctor de datos CARLOS ANTONIO MOTA, a quién se le explico el motivo de la presencia, luego de una breve espera informo dicho funcionario que el mismo arrojo resultados negativos…, “ (folio 24). CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES De los hechos delictuales, precedente mente descritos e indicados en el Capítulo II, del presente escrito y que fuesen investigados bajo la dirección de esta Representación Fiscal, se Desprende la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y eL Artículo 277, del Código Penal venezolano reformado, en virtud que el ciudadano NILSON ANTONIO HERNANDEZ PULIDOR, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, intentó despojar del vehículo, que conducía el ciudadano de FELIX ALFREDO GIMENEZ, el día que ocurrieron los hechos antes descritos. Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: “. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión.” Artículo 277 del Código Penal Venezolano Reformado: “El porte la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.” Normas estas cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el ciudadano FELIX ALFREDO GIMENEZ, con la acción externa típica, antijurídica y culpable, desplegada por el imputado es responsable de los delitos antes señalados. CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 1) TESTIMONIALES. A.- EXPERTO: A.1.- Testimonio en calidad de funcionario Experto CRUZ FERNANDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, del Estado Apure, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-063-148, de fecha 16/08/05, en la cual dejan constancia de haber practicado el reconocimiento legal, a los siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego, involucrada en el hecho.- Tipo: Pistola, Calibre 22.L.R. Marca ASTRA, Serial 1080421, modelo 7000, de 6 centímetros de longitud…,de color sintético color azul; y 02.- Un (01) cargador elaborado con material de metal, desprovisto de pavón, marca ASTRA…,” B.- TESTIMONIOS: B.1.- Testimonio de los Funcionarios Policiales: Sargento Primero, (FAP) BLADIMIR RIVAS y Agente WILLIAMS ANIBAL, adscritos a la Comandancia General de la Policía, del estado Apure, sector Nº 01, del Destacamento Nº 01 Modulo Policial, Los centauros, del Estado Apure, quienes practican la aprehensión del imputado de autos., cuyo testimonio es pertinente y necesario en virtud de que fueron los funcionarios que aprendieron al imputado de autos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritos. B.2.- Testimonio en calidad de funcionarios Expertos de haber practicado una experticia al vehículo automotor, JUAN CARLOS SANTANA y ALEXIS QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que estos practicaron la inspección Técnica Nº 297, de fecha 21/08/05, al vehículo : Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Placas: ADV-10G, Año: 2002, Serial de Motor: 72V307662, serial de Carrocería: Z1SC51672V307662, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi, incautado. B.3.- Testimonio en calidad de funcionarios quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 240 de fecha 04/08/05, JOSE GUERRERO y RAMON GIL, el cual es útil, pertinente y necesario, para que declare en relación a la Inspección Ocular, practicada al vehículo automotor relacionado con la presente investigación. B.4.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano MORENO MENDEZ JOSE GREGORIO, residenciado en la Calle El Samán, entrada a la Urbanización Los Tamarindos, en esta ciudad, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto estaba presente al momento en que se cometió el hecho objeto de la presente investigación. B.5.- Testimonio en calidad de víctima del ciudadano: GIMENEZ FELIX ALFREDO, residenciado en: La Urbanización Los Centauros, Manzana C-11, Casa Nº 07, Cerca del estacionamiento y área verdes, detrás de la casilla policial, ya que el mencionado ciudadano es la víctima en la presente causa. EXPERTICIAS: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-063-148 de fecha 16/08/05, PRACTICADO AL ARMA DE FUEGO RECUPERADA, con la finalidad de dejar constancia si el mismo era un arma de fuego con las siguientes características: Tipo PISTOLA, Marca ASTRA, Calibre 22.L.R.,modelo 7000, Serial 1080421, de fabricación Española, con seis centímetros de longitud el cañon…, y en que grado de lesiones puede ocasionar en caso de ser disparada (Folio15) OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber:01.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 30 de Julio de 2.005, transcrita por la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, del Estado Apure, por los funcionarios ciudadanos: Sargento Primero (FAP), BLADIMIR RIVAS y Agente WILLIAMS ANIBAL PENA, adscritos a la Comandancia General de la Policía, sector Nº 01, del Destacamento Nº 01, Modulo Policial, Los Centauros, del Estado Apure, funcionarios aprehensores del imputado de autos. (Folio 03 y su Vto). 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/08/2005, suscrita por los funcionarios Agente GUERRERO JOSE y Agente RAMON GIL, quienes dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “Se trasladaron hacia la Urbanización Los Centauros, calle principal, manzana C-11, casa número 07, de esta ciudad, a fin de ubicar identificar y citar al ciudadano: GIMENEZ FELIX ANTONIO, quién figura como víctima en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionad. Lograron sostener entrevista con el ciudadano requerido…, GIMENEZ FELIX ALFREDO…, se le libro boleta de citación, con la finalidad de que compareciera por ante ese cuerpo policial, a fin de tomarle acta de entrevista…, posteriormente la comisión policial, se traslado hacia la calle el Saman, entrada a la urbanización el Tamarindo, de esta ciudad, lugar en el cual reside el ciudadano: MORENO MENDEZ JOSE GREGORIO…, quién figura como testigo en la presente causa, una vez en la citada dirección se entrevistaron con un ciudadano, a quién luego de imponerle del motivo de su presencia, dijo ser la persona requerida, a quién se le hizo entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por ante ese Cuerpo Policial…,” (Folio 07 Y su Vto). 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 240, de fecha 04/08/2005, suscrita por los Funcionarios: JOSE GUERRERO y Agente RAMON GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, donde dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: Se trasladaron hacia la Calle Principal de la Urbanización Los Centauros, de esta ciudad, Estado Apure; Tratese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, cubierta de una capa de rodamiento asfáltico, presentando un perfil topográficamente plano, expuesta a la intemperie del público y pase de vehículo automotores en ambos sentido Norte Sur, consta en sus extremos de aceras elaborada en concreto de igual manera sobre la misma se observan poste de energía eléctrica los cuales surten de luz y electricidad al sector, en sus áreas circundantes se apreciaron construcciones de tipo familiar de diferentes modelos tamaño y colores…” (Folio 08). 04) .-INSPECCION TECNICA Nº 297, PRACTICADO AL VEHICULO RECUPERADO, suscrita por los funcionarios SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cintíficas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, en fecha 21/08/2005, donde dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “Se trasladaron hacia el estacionamiento de ese Cuerpo Policial, con la finalidad de practicar Inspección Ocular al vehículo automotor relacionado en la presente causa: Tratese de un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Placas: ADV-10G, Año: 2002, Serial de Motor: 72V307662, serial de Carrocería: Z1SC51672V307662, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi, se deja constancia que dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación, dicha inspección se efectuó en presencia del ciudadano: GIMENEZ FELIS ALFREDO …,” (Folio 20). 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/08/2005, suscrita por los funcionarios SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Apure, donde dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “Se trasladaron hacia la calle el Samán, entrada a la Urbanización Los Tamarindos, en esta ciudad, con la finalidad de ubicar la residencia del ciudadano: MORENO MENDEZ JOSE GREGORIO, quién presuntamente tiene conocimiento de los hechos que se investigan, una ves presente en la mencionada dirección lograron ubicar la residencia del ciudadano antes identificado, donde allí fueron atendidos por una ciudadana quién se identifico de la manera siguiente: NELLY GREGORIA MONTOYA…, a quién se le explico el motivo de la presencia de los funcionarios actuantes manifestando la misma ser la esposa del ciudadano solicitado, quién para el momento no se encontraba, por lo que se libro boleta de citación, con la finalidad de que se le haga llegar a su esposo, para que compareciera por ante el ese órgano policial, y rinda su respectiva entrevista en la presente causa …,” (Folio 21 y su Vto). 06.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25/08/05, suscrita por el funcionario SANTANA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, donde deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia: Se trasladado hacia el área de información policial, de ese Despacho, con la finalidad de verificar si la siguiente arma de fuego, presenta alguna solicitud por algún Despacho Policial, Un arme de fuego, Tipo: Pistola, Calibre 22mm, Serial 1080421, una vez en dicha oficina fue atendido por el agente transcriptor de Datos CARLOS ANTONIO MOTA, quién se le explicó el motivo de su presencia, luego de una breve espera le informaron al funcionario actuante que dicha arma de fuego no registra en esl sistema...,” (folio 23). CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, formulo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano: NILSON ANTONIO HERNANDEZ PULIDOR, identificado plenamente en autos, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARM A DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano FELIX ALFREDO GIMENEZ, antes identificado; figuras estas previstas y sancionadas en los artículos 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Reformado. Normas estas, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo es autor y responsable de los delitos endilgado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Solicito se acuerde admitir en su totalidad la presente acusación y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 330 eiusdem y, en consecuencia se imponga una SENTENCIA CONDENATORIA PARA EL ACUSADO, tomando inconsideración las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 6 Ordinales 1º y 2° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien dirigiéndose al acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explicó la acusación presentada por el ciudadano fiscal el día de hoy, les preguntó al acusado si deseaba declarar quién manifestó a viva voz, libre de apremio, de coacción y sin juramento: “Yo voy a decir donde me encontraba, yo estaba en la Urbanización los Centauros tomando, y ahí me fui caminado hacia la casa cuando yo veo que viene el carro con la policía y me cayeron a golpe, de allí no se que paso, en ningún momento intente robarle y me llevaron al hospital inconsciente”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa DR. VICTOR ALTUNA GARCÍA, quién expone: Con el carácter acreditado Ciudadana juez voy a realizar mi intervención, bueno estamos frente a una acusación fiscal por el delito de robo en grado de tentativa y porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, de lo que se desprende que estamos en una situación controvertida, por un lado los hechos que imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el otro los que narra mi defendido, las cuales se verán dilucidados en el juicio, ya que existe una declaración a nivel de la audiencia del día de hoy en la de presentación, a los fines de solicitar la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, informo al tribunal que él se encuentra en esta ciudad, específicamente en la Urbanización Los Centauros, cerca del lugar de los hechos, además de ello mi cliente no tiene antecedentes penales lo cual se puede verificar en las actuaciones que conforman la presente causa y tocando la calificación realmente de las declaraciones de la victima y su acompañante no se desprende que mi cliente haya querido llevarse el vehículo, por lo que en todo caso la calificación debería ser el de Uso Indebido de Arma de Fuego, considero que dicha solicitud puede ser declarada con lugar, en virtud de que ha existido un desinterés por parte de la victima y aun cuando se trata de u delito de acción pública da la posibilidad que a través del cambio de calificación se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, asimismo quiero informar que mi cliente me designo en fecha 11 de Setiembre, por lo que no han pasado los cinco días a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tendrían que contar los días para presentar un escrito desde la fecha de en que yo acepte representarlo, es por lo que mal puede tenerse como extemporánea algún escrito presentado por la defensa, en este sentido el día de hoy a las 08:30 horas de la mañana presente unas probanzas o escrito de medios de pruebas que considera la defensa que están dentro del lapso, referida a la presentación de tres testimonios de las ciudadanas María del carmen Moreno residenciada en la casa N° 1, Manzana G-14 de la Urbanización Los Centauros de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.166.899. 2-. Testimonio de la ciudadana Emilia Caribay Castillo Piñuela, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.906, residenciada en la manzana G-15 casa N° 2 de la Urbanización Los Centauros. 3.- Testimonio de la ciudadana Ana Maria Cavanerio Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.938.814, residenciad en la Manzana G1-4 calle principal casa N° 7 de la Urbanización Los Centauros, estas tres personas tienen conocimiento de los hechos y la defensa tuvo conocimiento de las mismas posterior a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, las cuales son necesarias y pertinentes para ser incorporadas al juicio oral y publico, quienes dicen haber presenciado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos el día 30-07-05. Es todo. Seguidamente la representante fiscal solicita el derecho de palabra quien expone: “En relación a lo que ha manifestado la defensa en cuanto a que el mismo no es honesto ya que en fecha 31-08-05 el Ministerio Público presento el escrito de acusación y se fija para la realización de la presente audiencia para el 28-09-09 y posteriormente el ciudadano presente revoca a la asistencia del caso, lamentablemente el renuncio en 09-09-05 posteriormente en fecha 28 09-09 designa a dos abogados y en fecha 07-10-05 lo vuelva a designar, el cual de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal tenía cinco (05) días para presentar el escrito de pruebas, el cual establece: “Hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes... ordinal 6° Proponer las Pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, es decir, desde el conocimiento no dice desde la fecha de la notificación, además el Abogado Victor Arturo Altuna, tenía conocimiento de la presente causa, es por lo que solicito que el ofrecimiento que esta haciendo el ciudadano aquí en formal oral y aun no consta en las actas que conforman la presente causa sean declaradas extemporáneas por no cumplir con el artículo 328 el ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito se desestime de entrada el ofrecimiento de prueba por cuanto considero que son extemporáneas. Es todo”. En este mismo estado la defensa solicita el derecho a replica quien expone: “Quiero aclarar una cosa, con relación a la audiencia preliminar la misma se fijo el día 19-09-05 y si usted revisa el expediente se puede constatar que mi renuncia tiene fecha 09-09-05, es decir, Díez (10) días antes de la fijación de la presente audiencia, quiero que se deje constancia de eso, ya que mi intención no es la de ser deshonesto, sino es de ser responsable con lo que se dice, bien sea como defensor privado o vindicta publica, solo solicito se revise la causa y tome la decisión ajustada a derecho. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la presentación formal de la acusación por parte de la representante fiscal, así como el ofrecimiento, necesidad y pertinencia, establecidos en los elementos de convicción que le permitieron dictar un acto conclusivo e indicando los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal fueron cumplidas, en cuanto a los datos que identifican a los imputados, sus nombres, sus domicilios, y la representación de la defensa, en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, del ofrecimientos de los medios de pruebas y de la solicitud de enjuiciamiento los preceptos jurídicos aplicables a la precalificación jurídica que considero adecua esa representación fiscal al hecho imputado a NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ y oída la declaración del imputado y la solicitud de la defensa el tribunal a los fines de resolver observa: A manifestado la defensa que son dos hechos controvertidos los que se aprecian entre el acto conclusivo y la deposición de su defendido, considerando que tales hechos deben ser dilucidados en la celebración del juicio oral y público, en este sentido considera quien suscribe que efectivamente esa es la función que corresponde a la fase de juicio oral, es decir, determinar la verdad de esos hechos que se presentan controvertido, toda vez que a través del principio de inmediación el juez de juicio podrá valorar las pruebas que admita el juez de control, tomando en consideración su utilidad, necesidad y pertinencia para que sean valorados por la juez de aquella fase, mediante el sistema de valoración de nuestro sistema jurídico como lo es la máxima de experiencia, conocimiento científico a la lógica, asimismo ha manifestado la defensa que su defendido no tuvo la intención de cometer el hecho que le fue imputado por el Ministerio fiscal y ha solicitado el cambio de calificación a la juzgadora de ésta fase por considerar que no esta adecuada la calificación presentada por el Ministerio Público, como lo es el de Tentativa de Robo de Vehículo Automotores, a tal fin observa esta juzgadora que efectivamente se pudo apreciar de acuerdo a sus conocimientos que en principio pudo darse una Calificación distinta, al considerar a criterio de quien suscribe de que el delito estaba mas adecuado hacia un hecho consumado que hacia un hecho inacabado, sin embargo tratándose de que el criterio en cuanto a la Calificación jurídica puede ser mayor al señalado por el Ministerio Público, considera que sería mejor o mayormente apreciado por el tribunal de juicio, quien una vez evacuada las pruebas en su presencia pudiera dar una nueva Calificación al hecho presentado por el Ministerio Público, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este que en principio considera esta juzgadora tomando en consideración el criterio sustentado por el tribunal supremo en Sala Penal en la que establece que las cosas objeto del delito han entrado en la esfera de disposición del agente aun cuando haya sido recupera el bien, debe tenerse como un delito consumado y no inacabada, no obstante repito, esta juzgadoras mantiene la calificación jurídica por considerar que es mas benéfica para el imputado como la presento el Ministerio Público como es el de Tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego; Así se decide; en cuanto a la solicitud de revocatoria de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal la niega toda ve que la medida en referencia fue dictada por esta juzgadora no pudiendo revocar su decisión, no obstante no ser la oportunidad para ello, toda vez que aun cuando se trate de decisiones que no constituyan el fondo debe ejercer los recursos correspondiente en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que se declara no ha lugar a la solicitud de revocatoria de la medida de privación efectuado por la defensa, en el presente acto. En cuanto a la calificación jurídica de uso indebido de arma de fuego como fue propuesta por la defensa igualmente estima la suscrita que comete el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, quien estando debidamente autorizado para portarla hiciere un uso que no esta permitido referido generalmente a los funcionario acreditados para ello, razones por las que declara igualmente no ha lugar a solicitud de la defensa, en relación a lo expuesto sobre el desinterés de la victima para la prosecución de la causa, no obstante considera que se trata de un delito de orden público e igualmente considera el tribunal que es deber del Ministerio Público conforme al artículo 285 N° 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “Que son funciones del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en la que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”. Razones por las que estando la victima debidamente notificada tal como consta en la boleta de notificación de fecha 12-10-05 a las 10:30 am, su no asistencia no era motivo para impedir la realización de esta audiencia, aunque si para la propuesta de alguna de los actos o instituciones alternativas a la prosecución del proceso, a que pudo haber hecho uso el imputado. En cuanto al ofrecimiento de las pruebas presentadas en la mañana de hoy el tribunal tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente N°02-200281 de fecha 15-10-02, ha establecido que; cito: “El Proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad Jurídica, sino, también, Como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, quesea capaz de asegurar, en beneficio de todas las Partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilación ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consigno, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; Pero solo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, en este sentido estando debidamente representado por un defensor el imputado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ, desde la fecha de su presentación ante el tribunal en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, es decir, se le respeto su debido proceso y en el mismo efectivamente toda y cada uno de sus derechos y garantías establecidas a su favor; ahora bien por supuesto que no es responsabilidad del imputado quien carece de los conocimientos técnicos jurídicos para considerar o estimar que le va o no a perjudicar en el proceso, considera quien suscribe que no es responsabilidad del defensor o del ultimo defensor preocupado por el ofrecimiento de las pruebas no haya cumplido en el tiempo jurídico establecido, no obstante no es responsabilidad de la victima ni del Estado representado por el Ministerio Público que no hayan sido presentadas en la oportunidad tales pruebas, amen de que en las mismas no se observa su necesidad, utilidad y pertinencia de las testimonios que fueron presentados por la defensa, razones por la que debe necesariamente negar la admisión de las pruebas ofrecidas en horas de la mañana a favor del imputado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ, sin menoscabo de que las mismas puedan ser ofrecidas ante el Tribunal y que a su criterio puedan ser Admitidas en dicha fase. Así se decide. Ahora bien, dado que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se enunciaron al inicio, se acuerda admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de que no se ha determinado que se hayan obtenido en forma ilegal, o que las mismas sean ilícitas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en el termino de 5 días se remitan las presentes actuaciones al tribunal de juicio a que corresponda., por cuanto la defensa no pude ir a un juicio sin pruebas, este tribunal acuerda tenerlo como adherido a la pruebas promovidas por el representante fiscal. En consecuencia se acuerda la apertura a juicio oral y público de de la acusación seguida al ciudadano NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sanciona en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes señaladas en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público así como la adhesión a las pruebas de la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba.


TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNANDEZ PULIDOR NI LSON ANTONIO, venezolano, de 27 años de edad, natural de esta Ciudad, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinido, C.I. Nro 15.682.486, residenciado en Urbanización Los Centauros, Sector Los Invasores, Casa S/N, del Estado Apure.


CUARTO: Se da por concluida la fase intermedia y se dicta auto de apertura a juicio. Se emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Es todo, Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL