REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2005.
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1C- 6789-05
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DRA. GLADYS MARTINEZ
SECRETARIA: MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO: CAÍN DEL CARMEN TORRES FLORES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.162.227, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, 2° Transversal, N° 35, Cerca de la Clínica UMA, Hijo de Carmen Flores (f) y Manuel Augusto Tovar (v), quien reside en Mantecal, Calle Principal, al Lado del Comando de la Guardia Nacional. Teléfono 0247-342.52.01.
En el día de hoy, VEINTE (20) de Octubre de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. HELENNY GUILARTE, el Representante de la Victima (Hermano) JUAN VICENTE ARANA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-8.197.288, la Defensa (Solo para este Acto) DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES MARTINEZ, y el Imputado CAÍN DEL CARMEN TORRES FLORES. Una vez verificada la presencia de todas las partes la Juez procede a dar inicio a la apertura de la Audiencia; En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito Acusatorio de fecha 18 de Mayo de 2005...” Se deja constancia de la Lectura del Escrito de Acusación en contra el ciudadano CAÍN DEL CARMEN TORRES FLORES, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido en fecha 01-02-1954, titular de la cedulas de identidad numero v-8.162.227, Residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, 2° Transversal, Casa N° 35, San Fernando de Apure, Estado Apure, imputándole el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Articulo 411 del Código Penal, fundamentando su imputación en Actas Policiales de fechas 12 y 13 de Agosto de 2004 donde se describen los hechos, Entrevistas de Testigos, Inspección Ocular, Informe Medico Forense, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron la Inspección Ocular, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Acta de Defunción del Ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA, Certificado de Registro d Vehículos, Montaje Fotográfico y Acta de Avalúo; procediendo a acusar formalmente al ciudadano CAÍN DEL CARMEN TORRES FLORES por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, solicitando se dicte el Auto de Apertura de a Juicio. Seguidamente se cede el Derecho de Palabra al Imputado, quien expuso “Yo admito lo hechos. Es Todo”; Acto seguido toma la palabra la Defensa: “Una vez escuchada la exposición de la fiscal quien expone detalladamente los hechos ocurridos el 12 de Agosto de 2004 quien Acusa a mi defendido de las comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO; esta Defensa hace la aclaratoria al Tribunal del Principio de Unidad de Defensa Publica represento en este acto a la Dra. ARGELIA PÉREZ OCHOA, Ahora bien, una vez oída la manifestación del Imputado quien ADMITE LOS HECHOS, solicito la aplicación del Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial de un tercio a la mitad de la pena y se aplique el termino medio a la mitad de la misma; Pues cuando ocurrió el accidente de transito la victima venia caminando por lo oscuro y en estado de ebriedad; y la gente comenta, aunque se entiende que esto sea especulativo, que venia jugando con cada carro que pasaba, e igualmente lo hizo cuando mi defendido venia pasando. Quien es agricultor y hombre de trabajo, primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo, por lo que se entiende que es Primario en la comisión de un hecho punible. Pido Se mantenga el Juzgamiento en Libertad, y se conceda la Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal considere pertinente. Es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Representante de la Victima (Hermano) quedando identificado como JUAN VICENTE ARANA, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.197.288, quien expuso: “Yo respeto lo que la Doctora dijo, porque yo en realidad no se nada, ya que no estaba allí, y no vi nada. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez: “Oída como ha sido la exposición de la Fiscal en la que fundamenta los hechos de su imputación en contra de CAÍN DEL CARMEN TORRES, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.162.227, en la que ha expuesto u ofertado los Medios de Prueba en los que se fundamento la Representación Fiscal a los fines de dictar el Acto Conclusivo y para ser debatido en Juicio Oral; y oída la exposición del Imputado CAÍN DEL CARMEN TORRES FLORES, en la que de Viva Voz, sin coacción, sin juramento y sin apremio ha admitido los hechos los hechos imputados como lo es el de la comisión de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Articulo 411 del Código Penal, haciendo la salvedad que se evidencia en el escrito de acusación de la fiscal el Articulo 409 ejusdem, verificándose entonces que lo correcto es 411; y habiéndose constatado la solicitud de la aplicación de la pena según lo establecido en articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que estable procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, este Tribunal Primero de Control procede a dictar la pena correspondiente al ciudadano CAÍN DEL CARMEN TORRES FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 8.162.227; Se deja asentado que en el delito por el que acuso la fiscal de HOMICIDIO CULPOSO el Sujeto Activo no tiene intención de matar o lesionar al Sujeto Pasivo y se procede a actuar con negligencia, impericia o inobservancia; lo que califica un hecho como CULPOSO es la PREVISIBILIDAD o sea que sea necesario que el resultado antijurídico sea previsible, basta que se haya podido prever, razón por la que presentados los hechos del escrito acusatorio La suscrita considera que se encuentran adecuados a la calificación se impone la pena correspondiente a la establecida en el Articulo 411 del Código Penal, antes de la reforma, el cual establece una pena de prisión de 6 meses 5 años, haciendo la respectiva operación sumatoria y llevándolo a meses, arroja como resultado 66 meses en el que aplicando el termino medio, Como seria la pena de 36 meses de prisión , lo que según la Dosimetría Penal la pena seria de 2 años y 9 meses de prisión; en este sentido y habiendo expuesto la Defensa que el Acusado CAÍN DEL CARMEN TORRES FLORES, es primario en la comisión de un hecho punible y no evidenciándose en la causa que el mismo presente antecedentes penales, el Tribunal considera ajustado hacer la rebaja de acuerdo al 74 del Código Penal Venezolano de 9 meses; quedando la pena en 2 años de prisión. Ahora bien el acusado Admitió los Hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena, el Tribunal, toda vez que se trata de un Delito Culposo, en el que no ha habido violencia contra la persona, sino que ocurre por falta de previsibilidad, rebaja la mitad de la pena; en definitiva este Tribunal Primero de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sentencia al ciudadano CAÍN DEL CARMEN TORRES FLORES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.162.227, a cumplir la pena de 1 año de prisión, en el recinto donde determine el Tribunal de Ejecución, con pena accesoria de prohibición de conducir vehículos automotores hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la pena correspondiente. Se mantiene en libertad bajo Medida de Presentación según el Articulo 256, ordinal 3°, con presentaciones periódicas cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cumplido el lapso de Ley remítase la causa al Tribunal de Ejecución al que corresponda. Cúmplase. Termino. Se Leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL