REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2005.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-7197-05
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JUAN BENIGNO ESCALONA
En el día de hoy, VEINTE (20) de Octubre de 2.005, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JUAN BENIGNO ESCALONA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.238.585, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y estando presente la DRA. MARIA ELENA DELGADO; Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación del imputado JUAN BENIGNO ESCALONA, para lo cual paso a leer el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Octubre de 2005, en la cual dejan constancia de lo siguiente (Da lectura del Acta de Investigación Penal) consta en la causa los derechos del imputado; por lo antes expuesto el Ministerio Publico precalifica el delito como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo señalado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar, todo conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto a las medidas de coerción personal el Ministerio Publico solicita que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3°. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Si deseo declarar” y expuso: “Yo me encontraba una cuadra, y pasaron los funcionarios y me dijeron que yo había sido el que robo y yo le dije que yo no me había robado nada, y encontraron algo zumbao y me dijeron de nuevo: fuiste tu, y les dije que yo no fui y me y quitaron Treinta y dos mil Bolívares (Bs.32.000) y la bolsa de comida que llevaba que era para mi mama. Es todo.” Acto seguido de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se interroga a las partes a cerca si desean hacer preguntas al imputado, contestando la Fiscal y la Defensa que no. Seguidamente toma la palabra la Defensa: “Oída la exposición del imputado y oída la solicitud del Ministerio Publico la defensa actuando en pro de mi defendido se adhiere a dicha solicitud. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la Juez: “Dados los supuestos que establece la norma establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para considerar que la una aprehensión como flagrante, y vista el acta policial que contiene la forma, tiempo y modo como fue aprehendido el Imputado, identificada la victima, ciudadana CASTILLO BENÍTEZ ANA LUCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.237.743, como propietaria del vehículo Automotor MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1979, COLOR ROJO, PLACAS AAB-017, SERIAL DE CARROCERÍA J9A15NN08119, según exponen los funcionarios se sustrajo el equipo RADIO REPRODUCTOR DIGITAL TIPO CD, COLOR PLATEADO Y NEGRO, MARCA PIONEER, MODELO DH-1650, SERIAL N° 125666475 y en el que establecen los mismos que se le incauto al imputado JUAN BENIGNO ESCALONA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.238-585, quien a los fines de su sustracción fracturo el vidrio lateral derecho o lo que se conoce como Ventanilla de Ventilación del vehículo descrito propiedad de CASTILLO BENÍTEZ ANA LUCIA, razón por la que se califica la flagrancia del ciudadano JUAN BENIGNO ESCALONA. Se considera procedente la prosecución de la investigación, se hace necesaria la prosecución de la Investigación por el Procedimiento Ordinario. Esta suscrita acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN BENIGNO ESCALONA, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo presentaciones periódicas cada 15 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el articulo 259 ejusdem referente a la imposición de Caución juratoria como compromiso de que el imputado va a cumplir con la condiciones impuestas por este Tribunal. Cumplida la misma désele la libertad al imputado. Se acuerda remitir la causa al Ministerio Publico para continuar con la investigación.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del imputado JUAN BENIGNO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Numero V- 11.238.585, residenciado en la Urbanización Ricardo Montilla, Calle Principal, Casa N° 36, cerca de la Iglesia Lluvia de Bendiciones, de la señalada en el articulo 256 ordinal 3° relativas a presentaciones periódicas, cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, concordancia con el artículo 259 referente a la Caución Juratoria todos del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, una vez constituida la Caución Juratoria líbrese boleta de libertad. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
NORKA MIRABAL RANGEL.