REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.







San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2005.
195º y 146º


Revisada las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que conforman la presente causa y vista la solicitud de desestimación de la denuncia que formulara el ciudadano: Jorge Páez, por la presunta comisión de un hecho ilícito penal, interpuesta por la Abog. Helenny Johann Guilarte Centeno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello, quién aquí decide previo dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 17-08-2005, el ciudadano Servideo Arreaza formuló denuncia ante el Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, exponiendo:

“El día Miércoles como a las once (11:00) de la mañana, yo me estaba bañando en mi casa, y cuando estoy en el baño sentí dos golpes en la parte de afuera, y cuando salí a ver era el vidrio de la puerta izquierdo de mi carro que lo había partido y luego me dijo un joven de nombre Alexander, cuando le tiraron las dos piedras, de la casa de la ciudadana Yaridza Suárez (la Gorda), que había frente de mi casa…. yo le pregunte al hijo de la (Gorda)… que si fue el que me partió el vidrio de mi carro, y el me dijo que si fue el de lo que me contestó de forma altanera y grosera…de lo que hable con la mama de el para que me pagar el vidrio de mi carro de lo que fue el hijo de ella que me lo partió y me dijo que no me iba a pagar nada que no le importaba… , eso es todo”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folio siete (7) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: Servideo Arreaza; los hechos narrados, individualiza al ciudadano Jorge Páez, en imputado.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que sobreviene un obstáculo para la vindicta publica.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 17-08-05 hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación transcurrieron mas de Quince (15) días de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo extemporáneamente por haberse hecho la solicitud luego de transcurrido los 15 días.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.




Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Rechaza la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 17-08-05 hiciera el ciudadano: Servideo Arreaza, por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como No Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

Juez Primero de Control,



Norka Mirabal Rangel



La Secretaria,



Abog. Maria Gabriela Ferrer.





Causa N° 1C -7151-05.
NMR/MF/kl.