REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-7220-05
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: APONTE COLMENARES DAVID ALI
IMPUTADOS: ANAHAN ALBERTO CARRASQUEL CORONA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.576.547, nacido el 08-05-1983, de 22 años de edad, residenciado en la calle Río Bucaral, Urbanización La Guamita 02, al final, casa N° 25, de color Verde con Rosado, Hijo de Cruz Emilia Corona (v) y Carrasquel Armogenes (v); y ORLANDO JOSÉ CORONA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.162.107, nacido el 27-12-1948, de 57 años de edad, natural de Guarda Tinajas, Calabozo Estado Guarico, residenciado en esa misma zona casa N° 07-55, puede ser ubicado en calle Río Bucaral, Urbanización La Guamita 02, al final, casa N° 25, de color Verde con Rosado, hijo de Isidoro Ruiz (v) y Marisabel Corona (f).

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de Octubre de 2.005, siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ANAHAN ALBERTO CORONA CARRASQUEL Y ORLANDO JOSÉ CORONA, Titulares de las Cedulas de Identidad Números 22.576.547 y 8.162.107, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; evidenciándose la Juramentación del Abogado IVÁN LANDAETA, Inpreabogado N° 19.956; Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los Articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para exponer, que en fecha 24 de Octubre de 2005 se dicto Auto de Inicio de Investigación por cuanto se recibieron actuaciones policiales emanadas de la Comandancia General de Policía del Estrado Apure, contentivas de lo siguiente (el Tribunal deja constancia de la Lectura de las actas). Ahora bien, con miras de esclarecer los hechos antes narrados esta Representación Fiscal dicto Auto de Inicio de Investigación signando al expediente el N° 04 F1-0571-05. Solicito a este Tribunal remita a la Comandancia de Policía, a los fines de practicar la experticias de rigor, así como la declaración de los Funcionarios Actuantes y los testigos ;Con las actuaciones y las circunstancias que rodean el hecho antes narrado, se presume que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, TIPIFICADO EN ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Así mismo, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que indican los ciudadanos ANAHAN ALBERTO CORONA CARRASQUEL Y ORLANDO JOSÉ CORONA, Titulares de las Cedulas de Identidad Números 22.576.547 y 8.162.107, respectivamente, tienen responsabilidad sobre los hecho ocurridos, por todo lo antes indicado solicito se ACUERDE la detención de los ciudadanos ANAHAN ALBERTO CORONA CARRASQUEL Y ORLANDO JOSÉ, antes identificados, por estar inmersos en situación de flagrancia por estar llenos los supuestos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal En armonía con el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto estos ciudadanos fueron aprehendidos al poco tiempo de haber ocurrido los hechos antes narrados, de igual manera solicito se continúe con el Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se hace necesario a esta Representación Fiscal practicar diligencias para esclarecer la verdad de los hechos antes narrados, igualmente solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en Artículo 256, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose a los Imputados les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, les pregunto a los mismos si deseaba declarar quienes manifestaron a viva voz, libres de apremio y coacción y sin juramento, manifestando los Imputados que si deseaban declarar, cediendo, en primer lugar, el derecho de palabra al ciudadano ANAHAN ALBERTO CORONA CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.576.547, quien expuso: “Bueno, nosotros, o sea, mi tío y yo, estábamos en la casa, en el terreno de nosotros, y paso el policía, el es drogadicto, vende droga con su esposa , ellos llegaron allá a dañar el barrio, el llego y como un muchacho que vive por allá los encontró fumando marihuana, el le metió una pistola a un menor, y lo apunto, y el menor se fue corriendo y comenzó a echarle plomo a todo el mundo, como a la una de la mañana, el llego y se fue para mi casa con otro señor y nos encañono, y nos saco de la casa y nos comenzó a disparar, andaba como un loco, y me apunto, y entonces yo le lance un golpe, ahí fue cuando el mismo se dio un tiro y dijo que fui yo, y me amenazo con matarme, ellos tiene una familia que viven por la defensa, y están enmafiados, quiero decir también que lo que me pase a mi los responsables son ellos, porque me amenazo con matarme a mi o a mis familiares, los policías están a favor de el, ellos pusieron cosas que no debieron en esa acta, mi papa no agarro el arma, el compañero de el agarro el arma y se la llevo. Hay testigos de eso. Soy estudiante y soy deportista. Tengo testigos de todo lo que paso. Es todo.” Seguidamente la representación Fiscal procede a preguntar: ¿USTED CONOCE AL FUNCIONARIO?, Imputado: “SOLO DE VISTA, NO SE COMO SE LLAMA, EL ES NUEVO VIVIENDO EN EL BARRIO, VIVE CERCA DE MI CASA, COMO A UNA CUADRA, Y ESTABA BEBIENDO Y DROGÁNDOSE PÚBLICAMENTE.” Procede la Defensa a interrogar al Imputado: ¿CUAL FUE EL SITIO EXACTO DONDE SUCEDIÓ ESTO?, El Imputado responde: “Nos encañono y nos llevo al frente de la casa del señor Landaeta, y cayeron dos pepas en la casa del abogado aquí presente, y me apunto en la barriga, le pegue y me agarro el compañero de el y me pegaron” ¿ALGUNA PERSONA PRESENCIO TODO ESO? Si, unos que viven por allá que se llaman Francisco Pulido, Lorena Mayoudon, Andrea, Iván, Willi. Seguidamente la Defensa expresa: “Ciudadana Juez, este ciudadano no es policía, el esta solicitado, por el Tribunal Segundo Penal de Calabozo, el le cayo a tiros a la casa. Todo el barrio ha denunciado a ese señor, estos señores nunca han estado detenidos, pido que se le abra averiguación, el es de Calabozo y no es policía. Acto seguido procede a declarar el Imputado ORLANDO JOSÉ CORONA, Titular de la Cedula de Identidad V-8.162.107, quien expone: “Para empezar, yo con ese señor no lo conozco no se quien es, yo no lo desarme, el llego y salio echándonos plomo, me sorprendí y el andaba como drogado y yo lo vi que venia y me sorprendí, yo nunca he tocado una pistola, nunca he peleado, esas cosas no son así como dice allí, el mismo se dio unos tiros y cayo en la casa del señor Landaeta, yo soy inocente, soy un hombre viejo para estar en esas vagabundearías, no se quien tiene la pistola, y el andaba como drogado. Es todo.” Seguidamente procede la Representación Fiscal a preguntar EL SEÑOR APONTE COLMENARES DAVID ALI ES VECINO DE USTED? El Imputado responde: “ No, porque yo no vivo en La Guamita, yo estaba de visita donde mi comadre”; DONDE ESTABA USTED CUANDO EL PROCEDIÓ A EFECTUAR LOS DISPAROS? “en la casa”; A QUE HORA APROXIMADAMENTE SUCEDIÓ ESTO? “como de 12 a 1” RECUERDA USTED CUANTOS DISPAROS REALIZO EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO? “como 3 o 4 disparos” VIO USTED QUE EL EN ALGÚN MOMENTO ESTABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS? “ yo creo que estaba endrogado, y eso es un peligro, porque y si una bala loca agarra a un niño a uno mismo y lo mata, el estaba loco” ; Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: La defensa se opone y discrepa lo solicitado por parte de la Representación del Ministerio Publico, por cuanto en la presente investigación, existen normas constitucionales, de la establecida en el Articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran violados flagrantemente, así también el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, mis representados en la presente investigación son inocentes de los hechos que se le imputan, por otra parte no existen elementos suficientes de convicción que comprometan su responsabilidad. Ahora bien, por cuanto existe violación de Derechos Constitucionales la Defensa solicita sea declarada nula de toda nulidad las presentes actuaciones, de acuerdo al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le restituya la completa libertad a mis representados. Es todo.” Seguidamente toma la palabra la Juez, quien manifiesta lo siguiente: “ Oída la exposición de la Representación Fiscal, la exposición de los imputados y la defensa, este Tribunal, a los fines de resolver observa que: La Defensa en este acto a solicitado la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANAHAN ALBERTO CARRASQUEL CORONA Y ORLANDO JOSÉ CORONA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-22.576.547 Y V-8.162.107, respectivamente, por considerar que su aprehensión es violatoria de normas constitucionales y procesales, y dadas que la nulidades deben ser resueltas de previo pronunciamiento, es por ello que la suscrita expone: Del acta policial que da inicio a las actuaciones que trae como resultado la aprehensión, se desprende que el 23 de Octubre de 2005, los funcionarios se dirigen a la Urbanización La Guamita, Sector 02, al final, a la 1: 40am, en virtud de la llamada recibida a la Central de Emergencias N° 171, donde indicaban que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego en la zona antes mencionada, y que al llegar al sitio indicado se encontró a un Funcionario Policial quien es identificado como APONTE COLMENARES DAVID ALI, Venezolano, Natural de El Sombrero, Estado Guarico, soltero, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.480.661, herido por arma de fuego, quien para el momento presentaba herida en la mano izquierda y heridas leves en el rostro, este informo, a los funcionarios actuantes que dos (02) sujetos de piel trigueña y alta estatura lo agredieron y despojaron de su arma de reglamento perteneciente a la Comandancia de Policía y le dispararon en la mano, por lo que los Funcionarios se entrevistaron con ARMANDO ISAÍAS CARRASQUEL CORONA, quien dijo que DAVID APONTE amenazo a dos ciudadanos familiares suyos y que estos lograron despojarlo del arma de fuego y que en ese momento estaban descansando y que el arma de fuego la tenia su progenitor TEOFILO CARRASQUEL, lo funcionarios hicieron el respectivo llamado y quedo identificado como TEOFILO CARRASQUEL CAMACHO, titular de la cedula de identidad Numero V-2.203.303, y este les entrego el arma voluntariamente TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, SERIAL BER049863, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 10 CARTUCHOS CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR, manifestando que se la había quitado a los ciudadanos para entregarla a la autoridad policial y que los ciudadanos ANAHAN ALBERTO CORONA CARRASQUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 22.576.547 Y ORLANDO JOSÉ CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 8.162.107, cuya vestimenta del ultimo de los mencionados quien vestía camisa de color azul estaba impregnada de manchas color rojo, presuntamente sangre, y los funcionarios los detuvieron por estar incursos en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas y despojar del arma de fuego al funcionario, antes identificado, así mismo dejan evidencia de los testigos presentes en el lugar de los hechos. Ahora bien, debe, necesariamente, este Tribunal, determinar dos hechos controvertidos expuestos en esta audiencia; el primero de ellos es que están siendo presentados dos ciudadanos identificados como ANAHAN ALBERTO CORONA CARRASQUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 22.576.547 Y ORLANDO JOSÉ CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 8.162.107 en calidad de Imputado, que, de acuerdo al criterio de la defensa y el propio, su actuación respecto a la actitud asumida por quien aparece como victima no fue otra que la de actuar en defensa de su persona y de la comunidad, y que la lesión sufrida por APONTE COLMENARES DAVID ALI, se la hizo el mismo dada las condiciones que exponen en al audiencia. El segundo de los puntos a determinarse en este acto es el hecho de que, la persona que aparece como victima, actuó maltratando a la comunidad agrediendo a las personas y lesionándose directamente con la finalidad de que responsabilizaran a las personas que están siendo presentadas, siendo así, necesariamente debe investigarse el hecho que ha sido presentado en la audiencia del día de hoy, como es la lesión proferida al ciudadano APONTE COLMENARES DAVID ALI, si efectivamente la misma ocurrió por una acción desplegada por los imputados, o fue una auto- lesión, para ello es el recorrido del debido proceso quien determinara al órgano investigador cual fue la verdad del hecho, porque si bien existe un hecho que por tratarse de un funcionario Policial y por considerar que el mismo es un órgano auxiliar de la justicia lo protege, es este hecho lo que el Ministerio Publico debe indagar. Es necesario que el órgano de Seguridad responsable hiciera las diligencias necesarias, como corresponde a estos órganos, debiendo de acuerdo a lo expuesto por lo ciudadanos y la comunidad esta lesionada la persona debieron haberlo presentado por USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la que al no determinarse cual fue la garantía lesionada se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia al determinarse que había un lesionado y a quienes informaron quienes habían sido las personas que habían actuado en tal hecho, por supuesto, y así me dice mi responsabilidad, que debo dejar asentado que dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y que por máximas de experiencia dadas las situaciones de hecho que se viven con los Funcionarios Policiales que cobran suficiente fuerza con las disposiciones de los ciudadanos presentados, no correspondiendo ello a la fase para determinar de la responsabilidad o no, debe seguirse la secuela de investigación, conforme al procedimiento ordinario como fue solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto se debe buscar la verdad por la vía jurídica. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se toma en consideración los hechos expuestos y la precalificación jurídica del Ministerio Publico y a los fines de garantizar que el ciudadano ORLANDO JOSÉ CORONA, quien vive fuera de esta circunscripción judicial, específicamente en GUARDA TINAJAS, Estado Guarico, Se acuerda la Medida y aplicación el Articulo256, ordinal 3°, con presentaciones periódicas cada 60 días ante el área de Alguacilazgo a los imputados ANAHAN ALBERTO CORONA CARRASQUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 22.576.547 Y ORLANDO JOSÉ CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 8.162.107. En virtud de lo que antecede, y dada la magnitud de los hechos que fueron expuestos por los imputados y su defensor, en el sentido de la situación vivida con relación a los hechos cometidos por APONTE COLMENARES DAVID ALI, a quien los funcionarios actuantes llaman FUNCIONARIO POLICIAL INSPECTOR APONTE COLMENARES DAVID. En razón del control jurisdiccional del tribunal de control y que corresponde a este tribunal, el control de las investigaciones, según el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal la regulación judicial, y el control judicial establecido en los artículos 104 y 282 ejusdem, se acuerda COMPULSAR las actuaciones de esta causa y certificar la copia del acta del día de hoy y remitir a la Fiscalia Séptima a los fines de que aperture investigación sobre las actuaciones y comportamiento del ciudadano APONTE COLMENARES DAVID ALI. Désele Boleta de Libertad a los ciudadanos una vez aperturaza la ficha de presentación en Área de Alguacilazgo. Remítase la causa a la Fiscalia Primera a los fines de que continúe con la investigación. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL