REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2005.
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-6849-05
JUEZ NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DR. IVÁN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA CARMEN MARINA MELÉNDEZ
SECRETARIA ABG. EDITH FLORES PARRA.
IMPUTADO CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, Venezolano, de 30 años de edad, reside en El Recreo, Avenida 5 de Julio, Las Mercedes I, Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.663, hijo de Gladys Bejas y de Padre Desconocido.
En el día de hoy, tres (03) de Octubre de dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, DRA. HELENNY GUILARTE, la Víctima CARMEN MARINA MELÉNDEZ, el Defensor Dr. IVÁN EDUARDO LANDAETA y el Imputado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS. Seguidamente la Ciudadana Juez inicia el acto y advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio, y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. HELENNY GUILARTE, quien expone: “La Representante del Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 14-07-2005, contra el Ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, por los hechos que expongo a continuación: El día 13 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Puesto Policial de El Recreo, los funcionarios Freddy Alí Linares, Melecio Castillo, Ariel Vizcaya y Luis Materan, se presentaron los ciudadanos Meléndez Jorge Enrique y Judith Coromoto Meléndez, presentando a un sujeto, los cuales habían agarrado en un terreno baldío en las inmediaciones de la Universidad Ezequiel Zamora, sus áreas circundantes, ya que el mismo estaba violando a la Ciudadana CARMEN MARÍA MELÉNDEZ, quien sufre de trastorno mental y está bajo tratamiento médico psiquiátrico, quedando identificado dicho ciudadano como CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, pues, el mismo fue sorprendido por el Ciudadano Jorge Enrique Meléndez, en un terreno adyacente a la Universidad Ezequiel Zamora, cuando éste escuchó unos quejidos y gritos y una vez en el terreno pudo ver al ciudadano ENRIQUE LEÓN BEJAS, teniendo relaciones con su hermana CARMEN MARINA MELÉNDEZ, aquél al percatarse se bajó y empezó a acomodarse el pantalón. Del análisis de los hechos explanados, se subsume que los hechos se encuentran contemplados en el Artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal, contra el Ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, el cual para mantener sus instintos sexuales, abusó de la Ciudadana CARMEN MARINA MELÉNDEZ, por cuanto es una persona que sufre de trastornos mentales. Presento para que sean incorporados en el Juicio, los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1. El Testimonio del Experto Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicara reconocimiento médico legal, a la ciudadana Carmen Marina Meléndez. 2. El Testimonio de los funcionarios Oscar León y Alexis Pérez Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure; quienes practicaron Inspección Técnica Policial N° 110 de fecha 23-06-05. 3° El Testimonio del Dr. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”; quien hace constar que la Ciudadana Carmen Meléndez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.585.625, presenta enfermedad compatible con retraso mental. Ofrezco las siguientes testimoniales: 1. El testimonio de los funcionarios Freddy Ali Linares, Melecio Castillo, Ariel Vizcaya y Luis Materan, adscritos al Sector 8, Puesto Policial del Municipio El Recreo de la Comandancia General de Policía, funcionarios actuantes en la aprehensión del Ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS. 2. El Testimonio del Ciudadano JORGE ENRIQUE MELÉNDEZ. 3. El Testimonio de la Ciudadana JUDTIH COROMOTO MELÉNDEZ. 4. El Testimonio del Ciudadano ELIÉCER JOSUE HERRERA LÓPEZ. Ofrezco los siguientes Documentos de conformidad con lo establecido en los Artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el enjuiciamiento del Ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, cometido en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARÍA MELÉNDEZ, por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal; solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considero que no han variado las circunstancias que motivaron tal medida. Acto seguido la Ciudadana Juez impone al Imputado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten; haciéndole la advertencia al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se le informó el principio de la oportunidad, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, la ciudadana Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal, del delito por el cual se le acusa, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, quien expuso: No voy a declarar. Seguidamente la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Abg. IVÁN EDUARDO LANDAETA, quien expuso: Con el debido respeto la Defensa solicita en este acto, se me concedan tres minutos, para hablar con mi defendido. Acto seguido la ciudadana Juez concede el tiempo solicitado por la Defensa, quien se retira de la Sala de Audiencias en compañía de su defendido. Concluido el lapso solicitado, la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: La Defensa solicita en este acto, por cuanto mi defendido me ha manifestado y así se lo opongo al Tribunal, admitir los hechos que le han sido imputados en esta Audiencia, por la Ciudadana Representante del Ministerio Público, para así evitar un juicio inútil e innecesario en la presente investigación; mi defendido se propone a admitir los hechos y consecuencialmente, que se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración las atenuantes que le favorecen en este acto; pues es la primera vez que se ve involucrado en un problema judicial y desea que el Tribunal le acuerde una nueva oportunidad en la sociedad. Seguidamente la Ciudadana Juez explica nuevamente la alternativa de la Admisión de los Hechos, y concede el derecho de palabra al Imputado, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representante de la Víctima JUDITH MELÉNDEZ (Madre de la Víctima), quien expone: No quiero decir nada. Seguidamente la Ciudadana Juez expone: “Vista la exposición del Imputado y a los fines de pronunciarse respecto a la pena a imponer, tomando en consideración que la defensa, ha solicitado la aplicación inmediata del procedimiento por Admisión de los Hechos, solicita un tiempo de veinte minutos mientras se hace el cálculo aritmético de la pena. Se suspende la Audiencia por el transcurso del tiempo solicitado. Concluido el lapso, se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Se admite la acusación presentada y las pruebas oferidas por el Ministerio Fiscal, y oída la admisión de los hechos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, y la solicitud de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS; y aplicando la calificación jurídica establecida en el artículo 374 del Código Penal, no consta que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, tiene Antecedentes Penales, de conformidad con el Numeral 3° del artículo 74 del Código Penal; la aplicación del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja considerable del artículo 376 ejusdem; la pena en definitiva a aplicar es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se condena a cumplir al Acusado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase al Internado Judicial de esta ciudad, con Boleta de Encarcelación, de la pena a aplicar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en Aplicación Del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, DECLARA
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada, por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, Venezolano, de 30 años de edad, reside en El Recreo, Avenida 5 de Julio, Las Mercedes I, Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.663, hijo de Gladys Bejas y de Padre Desconocido; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARÍA MELÉNDEZ.
SEGUNDO: Culpable al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, Venezolano, de 30 años de edad, reside en El Recreo, Avenida 5 de Julio, Las Mercedes I, Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.663, hijo de Gladys Bejas y de Padre Desconocido; por la comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA, establecida en el artículo 374 Numeral 4° del Código Penal, en relación con el articulo 77 ordinales 1° y 8° y Artículo 14 ambos del Código Penal; quien deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto fije el Juez de Ejecución que corresponda.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL.
FISCAL CUARTO DEL M. P.
DRA. HELENNY GUILARTE.
EL DEFENSOR.
DR. IVÁN EDUARDO LANDAETA.
EL IMPUTADO.
CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS.
LA VÍCTIMA.
CARMEN MARINA MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EDITH FLORES P.