REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2005
195° y 146°

Reservada como fue el lapso de ley para motivar la decisión correspondiente a la presente causa Nª 1C- 7105-05, La Juez para decidir observa:
Del acta policial que da inicio a la investigación suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia del Estado Apure se evidencia como ocurrieron las aprehensiones de los imputados, DOUGLAS JOSE VILLAZANA CUCHANO, RAFAEL ANGEL CACHUTT NAVARRO, CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVINIDEZ Y EUDOMAR ENRRIQUE RAVELO HIDALGO, así mismo de las declaraciones que por separado hicieron los imputados. En éste sentido, establece el acta Policial que siendo las 05:15 horas de la tarde el Comisario Jefe (FAP ) Cruz Mújica yayes compareció por ante el Despacho Policial y expuso que : encontrándose en labores de Servicio en el interior de la Comandancia General de Policía, escucho vía radio una información de parte del Distinguido ( FAP ) Miladis de Sosa, de la Central de Radio (171), informando que cuatro sujetos en actitud sospechosa, llevaban secuestrado a un ciudadano en dos vehículos, y que se desplazaban por la vía perimetral frente al Colegio de Ingenieros…, razón por la que se ordeno a la Brigada Motorizada un operativo, se emprende la comisión operativa de los Funcionarios por la vía perimetral, diagonal a la entrada del Terminal de pasajeros de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, con destino al puente Maria Nieves, indicándole al sub.Comisario Zapata que interceptara el vehiculo que se describió por radio, una vez interceptados se les dio la voz de alto, ordenándoles a los seis ciudadano que iban a bordo del vehiculo que bajaran del mismo con las previsiones necesarias, al momento la persona que conducía el vehículo marca Ford 300 CSI, color azul placa XGZ 186, quien se identifico como Castillo Luís Alexander, cuya identificación se especifica en el acta policial, manifestó que los sujetos que lo acompañaban lo habían interceptado con un vehiculo color Beige, marca Toyota, Modelo Corolla, en la Calle Principal del Merecure frente al colegio de ingenieros, y que tres de ellos portaban armas de fuego en sus manos y le habían exigido transportar a los otros dos individuos en su carro; Es así como proceden los Funcionarios actuantes a identificar a las personas que se conducían en los vehículos descritos como DOUGLAS JOSE VILLAZANA CUCHANO, RAFAEL ANGEL CACHUTT NAVARRO, CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVINIDEZ Y EUDOMAR ENRRIQUE RAVELO HIDALGO, quienes se identificaron como Funcionarios Policiales, y los otros ciudadanos que se encontraban en uno de los vehículos se les identifico como VICTOR OMAR LUNA PEREZ, quien se encuentra actualmente gozando de la medida alternativa de cumplimiento de pena de, Destacamento de Trabajo, interno en el Internado Judicial de ésta Ciudad y EDGAR ARNALDO LAYA BLANCO, igualmente identificado, quien manifestó a los Funcionarios actuantes que los presuntos policía le habían apuntado con sus armas de fuego cuando se encontraba en la Urbanización Merecure, y que lo habían despojado de su vehiculo Marca Toyota Corolla, descrito en el acta policial, que así mismo fue despojado de la cantidad de Ciento Diez Mil bolívares (110.000.00Bs) producto del día de trabajo como taxista, así como de un teléfono celular marca Bell South indicando el número, que posteriormente un policía de nombre DOMINGUEZ, y otro ciudadano desconocido se llevo su vehiculo con rumbo desconocido, y a él lo trasbordaron al vehiculo Ford Sierra Azul en el cual fueron capturados por la Policía… Consta igualmente de la exposición de los Funcionarios actuantes, que le fue preguntado al ciudadano VILLAZANA CUCHANO DOUGLAS JOSE, que hacia donde se dirigían, respondiendo que hacia el Estado Guarico.
Al llegar los Funcionarios con el procedimiento a la Comandancia General de Policía, se encontraron a una ciudadana de nombre YURI YOMAINA SANCHEZ MAFILLITO, identificada en el acta Policial, quien manifestó en forma llorosa que los Funcionarios Policiales a quienes se aprehendieron se habían introducido a su casa amenazándolos con armas de fuego y habían raptado a su esposo GIOVANNI JOSÉ QUINTANA, llevándoselo en un vehiculo Marca Corolla, desconociendo su paradero, que siendo las 06:15 horas de la tarde se presento el ciudadano que se identifico como RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRRIQUE, quien se identifico como Funcionario Policial, y portaba una pistola Marca Prieto Beretta, color negro, calibre 9mm, con los ciudadanos JACKSON DANIEL GARRIDO, y el ciudadano GIOVANNY JOSE QUINTANA URIBE, a quienes de acuerdo a lo expuesto por la cónyuge lo habían raptado de su residencia.

Ahora bien, la comisión Policial aprehende a los ciudadanos DOUGLAS JOSE VILLAZANA CUCHANO, RAFAEL ANGEL CACHUTT NAVARRO, CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVINIDEZ Y EUDOMAR ENRRIQUE RAVELO HIDALGO, al no poder explicar la causa de la detención de los ciudadanos QUINTANA URIBE, y al no poder determinar por que el ciudadano EDGAR LAYA fue despojado de su vehiculo y otras pertenencias, sin haber sido trasladado directamente a la comandancia de policía.

En la celebración de la audiencia fijada para oír a los imputados, los mismos fueron contestes en sus declaraciones al exponer que se encontraban realizando una operación de inteligencia encubierta por tratarse de un seguimiento que estaban realizando, de acuerdo a la información obtenida de un informante sobre una entrega de droga que se haría, y que actuaban por instrucciones del Comandante General de la Policía y de el Comisario José Flores.
La defensa por su parte adujo que se trataba de una problemática interna, que es una diatriba entre el Jefe de Investigaciones y el Comandante, que los funcionarios actuantes desconocen la designación que hace el Comandante General de la Policía a sus defendidos pertenecientes a una brigada encubierta de inteligencia y que se encontraba realizando un procedimiento autorizado por sus superiores, igualmente manifestó la defensa que su defendido fueron maltratados verbalmente hacinados y no les permitieron llamar a nadie, que sus defendidos fueron aprehendido el día 27 del año en curso y presentados el día 30-09-05, estableciendo que tienen 64 horas detenido.

El Tribunal a los fines de resolver observa:

La función Judicial del Estado, si bien se concreta en la decisión Judicial y en las actuaciones que se surten en las actuaciones, es un asunto que le compete al Estado en conjunto. Cuando se advierta que las actuaciones de autoridades Estadales distintas a las Judiciales, relevante para el proceso, se han realizado con violación de Derechos Fundamentales de una de las partes en el proceso no puede reputarse valida la decisión Judicial. Con ello se pone de manifiesto que si bien el Juez es responsable de la decisión que emita, el Estado esta en la obligación de asistirle debidamente… el Juez depende de las actuaciones de otras autoridades Judiciales, Fiscalias, y Órganos auxiliares de Justicia; por ejemplo para arribar a una decisión de las autoridades que asisten al proceso Penal están obligados a proteger los derechos del justiciable, no pueden excusarse en que la decisión final la toma el Juez; el cumplimiento del debido proceso debe hacerse desde el inicio de la investigación. Aclarado lo anterior si bien lo ha manifestado la defensa, hubo violación de algunos de los derechos fundamentales de los imputados, los mismos no están señalados o por lo menos no se evidencian de manera que el Juez pueda determinar como para fundamentar una nulidad; ahora bien del relato de los hechos y de las exposiciones de las partes hay dos situaciones de hecho que deben ser precisadas: la primera: constituida por las aprehensiones que hacen los Funcionarios suscribíentes del acta policial, por considerar que fue flagrante las aprehensiones de los imputados al trasladarse en dos vehículos con tres personas de nombres VÍCTOR OMAR LUNA PÉREZ, EDGAR ARNALDO LAYA BLANCO Y JOVANNY JOSE QUINTANA URIBE, conducido en dos vehículos que fueron precedentemente descritos por considerar que no pudieron determinar los Funcionarios aprehendidos cual fue la razón de la aprehensión de estos ciudadanos máxime cuando la ciudadana YURIS YOMAINA SANCHEZ MAFILLITO esposa de JOVANNY JOSE QUINTANA URIBE denuncio en la Comandancia General de la Policía que los Funcionarios imputados DOUGLAS JOSE VILLAZANA CUCHANO, RAFAEL ANGEL CACHUTT NAVARRO, CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVINIDEZ Y EUDOMAR ENRRIQUE RAVELO HIDALGO, se introdujeron en su residencia ubicada en la urbanización el Merecure calle N° 14 casa N° 10 del Municipio Biruaca llevándose a su esposo JOVANNY JOSE QUINTANA URIBE en el vehiculo marca Toyota Corolla color beige placa CAB-51F, desconociendo su paradero, apuntándolos con armas de fuego, que no justificaron, el motivo por el cual habían despojado de su vehículo y presuntamente la cantidad de Ciento Diez mil Bolívares (110.000.00Bs.), un Teléfono Celular marca Bell south, color gris al ciudadano EDGAR LAYA, el segundo: el hecho declarado por los Funcionarios presentados como imputados en el que manifestaron que se encontraban en una operación de inteligencia actuando como Funcionarios encubiertos en un operativo desplegado en razón de la información obtenida por su informante de la entrega de una presunta droga que se haría en la Urbanización el Merecure, en Jurisdicción del Municipio Biruaca de éste Estado, razón por la que al verificar que una de las personas que se dio a la fuga llevaba un paquete que no pudieron determinar, optaron por llevarse detenido a los ciudadanos JOVANNY JOSE QUINTANA URIBE, VICTOR OMAR LUNA PEREZ Y EDGAR ARNALDO LAYA BLANCO; detención que no pudieron justificar por cuanto no se realizo la aprehensión en flagrancia de estos tres ciudadanos mencionado, razones por la que al establecerse las dos posiciones que han sido señaladas, cobran mayor fuerza y están mas adecuada a la calificación de flagrancia el primero de los supuesto es decir que los imputados DOUGLAS JOSE VILLAZANA CUCHANO, RAFAEL ANGEL CACHUTT NAVARRO, CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVINIDEZ Y EUDOMAR ENRRIQUE RAVELO HIDALGO, no lograron determinar las razones de las detenciones de los ciudadanos JOVANNY JOSE QUINTANA URIBE, VICTOR OMAR LUNA PEREZ Y EDGAR ARNALDO LAYA BLANCO, no obstante, la denuncia de la ciudadana YURIS YOMAINA SANCHEZ MAFILLITO, en la que manifestó que los imputados había raptado a su esposo JOVANNY JOSE QUINTANA en su vehículo Toyota Corolla apuntándolo con arma de fuego, mas la denuncia del ciudadano LAYA BLANCO en la que manifestaba que lo había despojados de su vehiculo que trabajaba como taxi y que le había despojado la cantidad de Ciento Diez mil bolívares (110.000.00Bs.) y su teléfono Celular, situación que necesariamente debe ser investigada por el Ministerio Público, tanto la primera como la segunda posición, de lo que se concluye que en principio están dado los supuestos que establecen los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en consideración que el Ministerio Público ha calificado el hecho como Asalto a taxista, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad, no obstante, haberse consignado durante la audiencia de presentación de imputado el acta de asignación de armamento de los ciudadanos CACHUTT NAVARRO RAFAEL ANGEL, como escolta Civil adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE Y ALVARES CARPAVINIDEZ CRUZ MAJIN, en las mismas condiciones, así como los bauchers correspondientes al cobro de sus mensualidades que los acreditan como Funcionarios de ese Cuerpo Policial, sin embargo considera la suscrita que es el transcurso de la investigación que determinara la calificación Jurídica definitiva o adecuada a los hechos que determinen el acto conclusivo Fiscal, razones por la que al determinarse el hecho punible todas con penas Privativa de Libertad no prescritas por ser de reciente data, al dejarse claro los elementos de convicción que determinaron la aprehensión flagrante al considerar a los imputados como autores o participes del hecho descrito y dada la circunstancia de que los imputados son todos ex Funcionarios de la Policía del Estado Guarico, pudieran determinar el peligro de fuga o la obstaculización para buscar la verdad por sus condiciones de Funcionarios actuales en la policía del Estado Apure, fueron las razones suficientes por la que el Tribunal conforme a los articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considero para privar Judicialmente de Libertad a los imputados DOUGLAS JOSE VILLAZANA CUCHANO, RAFAEL ANGEL CACHUTT NAVARRO, CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVINIDEZ Y EUDOMAR ENRRIQUE RAVELO HIDALGO y finalmente impulsado por la necesidad de dictar una decisión que satisfaga al sistema de Justicia venezolano con las exigencias de nuestra Constitución, que responda a los principios de un Estado social democrático de derecho y de Justicia que tiene como valores fundamentales la solidaridad, la responsabilidad social, los derechos humanos, especialmente la salvaguarda de los derechos de la victimas, preocupada por las reiteradas quejas acerca de la impunidad de los delitos y abusos contra los derechos humanos, lo cual genera desaliento, desconfianza e incredulidad de la población en sus Instituciones y en los Funcionarios que de cualquier forma son importante en la administración de Justicia, consiente del clamor popular que exige mayor control de protección de las personas y de sus bienes y de una represión efectiva de los delitos y abusos, eso si, sin sacrificio de las garantías constitucionales sin incumplir los instrumentos Internacionales suscritos ratificados por nuestro País sobre derechos humanos.
Se quiere decir con ello que si bien, debe necesariamente el Tribunal garantizar el debido proceso, determinar la necesidad de intolerancia a la impunidad etc., no por ello, ha dejado de observarse como en efecto así se hizo la existencia de elementos suficientes de convicción para determinar que la actuación de los imputados trasgredió normas penales; que la aprehensión se hizo en situación flagrante, y como consecuencia, se determino la procedencia de los fundamentos de los artículos 250, 251,251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos DOUGLAS JOSE VILLAZANA CUCHANO, RAFAEL ANGEL CACHUTT NAVARRO, CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVINIDEZ Y EUDOMAR ENRRIQUE RAVELO HIDALGO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados DOUGLAS JOSÉ VILLASANA CUCHANO, RAFAEL ÁNGEL CACHUTT NAVARRO, CRUZ MAJIN ÁLVAREZ CARPAVINDEZ Y DOUGLAS JOSÉ VILLASANA CUCHANO, ya identificados; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Detención Preventiva de libertad.

TERCERO: Con lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos hecha por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se fija para el día 13 de Octubre de 2005 a las 3.00pm. Notifíquese a las victimas.
CUARTO: Con lugar la solicitud de copias certificadas hecha por el Ministerio Público. Remítase mediante oficio a la Fiscalia Segunda y a la Fiscalia Séptima a los fines de que abra investigación en la presente causa. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Primero De Control

Norka Mirabal Rangel
La Secretaria
Abg. Joselin Rattia.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Joselin Rattia.
Causa N° 1C-7105-05.
NMR.