REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2005.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana Abogada Norka Mirabal Rangel, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-6849-05, seguida contra el acusado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, asistido por el Defensor Abg. IVÁN EDUARDO LANDAETA, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Abg. HELENNY GUILARTE, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA MELÉNDEZ, y para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, la Representante Fiscal formuló acusación en su contra, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la comisión del Delito VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA MELÉNDEZ, en los siguientes términos:
“Presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 30 años de edad, hijo de Gladis Beja y Manuel Benavides, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, con Primer Año de Instrucción Básica, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.321.663, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, Avenida 5 de Julio, casa sin número, al lado de la Algodonera, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure; por cuanto en fecha El día 13 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Puesto Policial de El Recreo, los funcionarios Freddy Alí Linares, Melecio Castillo, Ariel Vizcaya y Luis Materan, se presentaron los ciudadanos Meléndez Jorge Enrique y Judith Coromoto Meléndez, presentando a un sujeto, los cuales habían agarrado en un terreno baldío en las inmediaciones de la Universidad Ezequiel Zamora, sus áreas circundantes, ya que el mismo estaba violando a la Ciudadana CARMEN MARÍA MELÉNDEZ, quien sufre de trastorno mental y está bajo tratamiento médico psiquiátrico, quedando identificado dicho ciudadano como CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, pues, el mismo fue sorprendido por el Ciudadano Jorge Enrique Meléndez, en un terreno adyacente a la Universidad Ezequiel Zamora, cuando éste escuchó unos quejidos y gritos y una vez en el terreno pudo ver al ciudadano ENRIQUE LEÓN BEJAS, teniendo relaciones con su hermana CARMEN MARINA MELÉNDEZ, aquél al percatarse se bajó y empezó a acomodarse el pantalón. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Freddy Linares, adscrito al Sector 8, Puesto Policial del Municipio El Recreo de la Comandancia General de Policía del Estado. 2.-Entrevista realizada al Ciudadano JORGE ENRIQUE MELÉNDEZ. 3.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la Ciudadana CARMEN MARINA MELÉNDEZ. 4.-La Inspección Técnica Policial N° 110 de fecha 23-06-05, suscrita por los funcionarios Oscar León y Alexis Pérez Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure. 5.-La entrevista realizada a la ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ. 6.- Constancia Médica suscrita por el Dr. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, Médico Psiquiatra. 7.- La entrevista realizada al Ciudadano JORGE ENRIQUE MELÉNDEZ. 8.- La entrevista realizada al Ciudadano ELIÉCER JOSUE HERRERA LÓPEZ. 9.- El Testimonio del Experto Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicara reconocimiento médico legal, a la ciudadana Carmen Marina Meléndez. 10.- El Testimonio de los funcionarios Oscar León y Alexis Pérez Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure; quienes practicaron Inspección Técnica Policial N° 110 de fecha 23-06-05. 11.- El Testimonio del Dr. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”; quien hace constar que la Ciudadana Carmen Meléndez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.585.625, presenta enfermedad compatible con retraso mental. Testimoniales: 1. El testimonio de los funcionarios Freddy Ali Linares, Melecio Castillo, Ariel Vizcaya y Luis Materan, adscritos al Sector 8, Puesto Policial del Municipio El Recreo de la Comandancia General de Policía, funcionarios actuantes en la aprehensión del Ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS. 2. El Testimonio del Ciudadano JORGE ENRIQUE MELÉNDEZ. 3. El Testimonio de la Ciudadana JUDTIH COROMOTO MELÉNDEZ. 4. El Testimonio del Ciudadano ELIÉCER JOSUE HERRERA LÓPEZ. DOCUMENTOS: 1. El Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Jorge Romero Ceballos, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la Ciudadana CARMEN MARINA MELÉNDEZ. 2. La Inspección Técnica Policial N° 110 de fecha 23-06-05, suscrita por los funcionarios Oscar León y Alexis Pérez Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: en tal virtud y a los fines de dar por terminada la fase preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSO FORMALMENTE al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJA, plenamente identificado, como autor material del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA MELÉNDEZ, por lo que solicito a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del tantas veces mencionado imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; que le fuera decretada por ese Tribunal en su debida oportunidad, por no varias las circunstancias que motivaron la misma, al existir suficientes elementos para demostrar la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de los delitos que se le imputa, y al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y su Defensa solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 64 último aparte, 532, 330 Ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, manifestó su voluntad expresa de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, acusó por el del Delito VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA MELÉNDEZ. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano Vigente, establece:
Artículo 374: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen, objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con un individuo de uno o de otro sexo:
……4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido”
Esta es la norma rectora que establece una pena de 10 a 15 años; en ese sentido, en Venezuela se aplica el término medio, como el normalmente aplicable conforme al artículo 37 ejusdem, cuyo término lo es 12 años y 6 meses, se hace una rebaja por cuanto el acusado admitió los hechos de un tercio, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que hubo violencia contra las personas, determinándose la pena aplicar en ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, en virtud que no consta que el mismo posea antecedentes penales según el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, se le rebajan cuatro meses, por lo que el quantum de la pena aplicable será de 8 años de prisión.
Ahora bien, la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece que;
“Omissis… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Y el delito cuyos hechos admitió el acusado lo fue el de VIOLENCIA PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, cuyo límite inferior es de DIEZ (10) Años.
Ahora bien, la sentencia impuesta al acusado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, lo fue de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, bajándose la juzgadora del límite mínimo, tomando en consideración, el contenido del segundo aparte del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que contiene la aplicación de las penas, el cual establece:
Omissis… “No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal, que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo sino concurriere el motivo de aumento o de disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaran también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectiva según la mayor o menor gravedad del hecho…”
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Omissis…. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.”
En este caso, el límite mínimo que impone la norma del artículo 374 en el numeral 4° es de DIEZ (10) años de prisión, y con la rebaja que se hizo a la pena impuesta al acusado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, conforme a la misma norma del artículo 376 ejusdem, le correspondió OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, si aplicáramos el tercer aparte de la norma citada, debemos entonces subirle dos años de prisión a la pena que en definitiva debería cumplir CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS; sin embargo, por cuanto el Tribunal de Control, en comunión con la constitucionalización del proceso, como control jurisdiccional, en este caso en fase de juzgamiento, por haber operado la admisión de hechos; debe actuar en resguardo de garantías y derechos fundamentales, también para quién debe ser condenado, considera necesario la aplicación de normas constitucionales, en este sentido.
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Omissis…”Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otras normas jurídicas, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente…”
Mientras que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece el control de la constitucionalidad al establecer:
Omissis…”Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República; cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”
Ahora bien, en el presente caso CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, en razón de la admisión de los hechos que le fueron imputados, fue condenado a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, una vez calculada aritméticamente la pena en fundamento a la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio; no obstante, establece la misma norma que no podrá hacerse la rebaja en menos del límite inferior establecido para el delito y el límite inferior que establece la norma sustantiva en el artículo 374 es de Diez (10) años, lo que significaría que en apego estricto de la norma debería subir dos (2) años, luego que la misma norma indica una rebaja de un tercio a la mitad; razón por la que en este sentido, el Tribunal conforme a las transcritas normas constitucionales DESAPLICA, la norma del artículo 376 correspondiente al tercer aparte, en fundamento al principio de proporcionalidad en la aplicación de la ley, por cuanto una “pena desproporcionada no es una protección sino un agravio”; y en este sentido, debemos recordar que el fin esencial del Estado es proteger los derechos en el ámbito del desarrollo social; y la Constitución no puede ser invocada para desconocer o restringir un derecho humano internacional; por supuesto, estamos concientes que la interpretación jurídica no puede interpretarse sustituyendo las valoraciones de la Constitución, la ley y los principios por los que el intérprete considere como escala personal axiológica, por cuanto el sometimiento estricto del Juez a la ley es indispensable para que pueda hablarse de la vigencia del principio de estricta legalidad penal y procesal, significa que las leyes tienen que ser aplicadas por los jueces, aunque sus consecuencias no les parezcan convenientes en cualquier caso.
El Juez solo puede en este contexto, detenerse a considerar las consecuencias excesivamente gravosas que en un caso dado, genere la aplicación estricta de la legalidad para apoyar una restricción con base en contraprincipios positivos como el de FAVORABILIDAD; razón por la que, si bien, CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, admitió su culpabilidad, debe el Tribunal como garante, considerar que el delito de VIOLENCIA PRESUNTA, que le fue imputado, cometido contra la ciudadana CARMEN MARINA MELÉNDEZ, no llegó afectarle psicológica y físicamente dada las condiciones motoras de la victima; es decir, padece de ENFERMEDAD COMPATIBLE CON RETRASO MENTAL; no se enteró la victima del hecho, cometido contra su persona, y por ello precisamente se agravó la pena, sin embargo por razones de aritmética y de principios constitucionales (proporcionalidad y favorabilidad) debe el Tribunal mantener la pena que corresponde en fundamento a la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 hasta su primer aparte y DESAPLICAR en virtud de los fundamentos constitucionales transcritos en el tercer aparte Ejusdem, razones suficientes que acredita este Tribunal para bajarse del limite mínimo impuesto por la norma rectora del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESAPLICAR en fundamento a los artículos 334 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal en su orden, para este caso, el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, Venezolano, de 30 años de edad, reside en El Recreo, Avenida 5 de Julio, Las Mercedes I, Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.663, hijo de Gladys Bejas y de Padre Desconocido., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución.
CUARTO: Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta a la secretaria para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Es todo, Terminó, se leyó y firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA;
ABG. EDITH FLORES PARRA
CAUSA 1C 6849-05
NMR/EDITH.