REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2.005
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-7125-05
JUEZ NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO ABG. CAROL PADRINO
VÍCTIMA CABRERA AURA CRISTINA
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADO (S) RODRÍGUEZ CARVAJAL HENRRY ENRIQUE, Venezolano, natural de esta ciudad, no sabe el número de la Cédula de Identidad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-08-82, hijo de Luis Rafael Rodríguez y de Celsa Nereida Carvajal, cumpliendo Servicio Militar en Calabozo, Batallón “El Rastro” 442 Batallón Blindado, Comandante José Lorenzo Silva, reside en vía El Tocal, cerca de la Urbanización “Loas Centauros”, Rancho sin número, al lado del Taller de Motos del Señor Juan, esta ciudad.
En el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de 2.005, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación del Imputado RODRÍGUEZ CARVAJAL HENRRY ENRIQUE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la Ciudadana AURA CRISTINA CABRERA. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace se le designará un Defensor Público, manifestando éste que no tiene medios económicos para designar un Abogado particular, por lo que solicita le sea designado un Defensor Público; encontrándose en este acto la Defensor Público de Guardia ABG. CAROL PADRINO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO, quien expone de la siguiente manera: El Representante del Ministerio Público, hace formal acto de presentación del Ciudadano RODRÍGUEZ CARVAJAL HENRRY ENRIQUE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, hijo de Luis Rafael Rodríguez y de Celsa Nereida Carvajal, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, atendiendo a la denuncia de la Ciudadana AURA CRISTINA CABRERA, quien manifestó que este ciudadano, se encontraba en el frente de su residencia en horas de la mañana, cuando ella salía para dirigirse hacia San Fernando. El Ministerio Público, considera en este caso, en el cual se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ord. 4° del Código Penal; a quien no se le incautó objeto alguno, para el momento de su detención; en función de ello, el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le se imponga al ciudadano RODRÍGUEZ CARVAJAL HENRRY ENRIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “Yo me encontraba frente del Bar que está frente a esa casa, y vi tres palos de cocos que estaban cargados, y me dirigí a tumbar unos cocos, y como no estaba cercado donde estaban los cocos, me dirigí allá y tumbe los tres cocos, y cuando me subí en el autobús, se suben otras personas que me querían bajar del autobús para lesionarme y como yo estoy pagando servicio, no podía llegar maltratado al Batallón y le dije al señor que no me iba a bajar y nos llegamos hasta la Alcabala de Las Tabletas, donde me dejaron detenido. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de preguntas tanto al Fiscal como a la Defensa, quienes manifiestan no querer preguntar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la declaración de mi representado, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que la detención del ciudadano HENRRY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, no fue de forma flagrante, ya que en el Acta Policial se refleja que mi representado al momento de su detención se encontraba en una buseta, por lo que no estaba cometiendo ningún hecho punible ni hubo persecución y como bien lo dijo el Ministerio Público, en esta Sala de Audiencias, fue detenido por la denuncia de la Ciudadana AURA CRISTINA CABRERA y una denuncia no es una causa para aprehender a una persona, por lo que en el presente procedimiento, se le vulneraron los derechos de mi representado, ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no están dadas las circunstancias fácticas para que opere la detención en Venezuela, como son la detención en flagrancia o en virtud de una orden judicial, conforme a la garantía constitucional establecida en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión de mi representado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la libertad sin restricciones de mi representado. Igualmente, la Defensa, a todo evento invoca el principio de indubio pro reo, que en caso de duda favorece al reo; ya que en el presente procedimiento no existe la certeza de lo manifestado por los testigos; así mismo, se invoca la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Los funcionarios del Punto de Control, ubicado en “Las Tabletas, fechada 02 de Octubre de 2005, dejaron constancia que el día Domingo 02 de Octubre de 2005, aproximadamente a las once diez horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo “Las Tabletas”, se presentaron dos ciudadanos de nombre NELSON JOSUE COLMENARES y MARIO VICENTE SALAZAR PACE, a quien identifican en la referida acta y les informaron que la buseta que se dirigía hacia la población de San Juan de Payara, iba un ciudadano a quien describieron que se había metido en una casa que está ubicada en el vecindario “El Negro”, que luego que le suministraron la información los funcionarios actuantes, avistaron la buseta azul y rojo, que se trasladaba a San Juan de Payara, que al detenerla procedieron a indicarle al conductor de la buseta, para identificar a los pasajeros, que al solicitar las cédulas de identidad a los pasajeros, observaron a un ciudadano identificado por los denunciantes, y les informó que no la tenía y les manifestó llamarse RODRÍGUEZ CARVAJAL HENRRY ENRIQUE, en eso se le acercaron los ciudadanos NELSON JOSUE COLMENARES y MARIO VICENTE SALAZAR, indicándole a los funcionarios, que ese era el ciudadano que se estaba metiendo a la casa; razón por la que los funcionaros, proceden a detenerlo, que posteriormente se presentó una ciudadana que se identificó como AURA CRISTINA CABRERA, residenciada en el Vecindario “El Negro”, Municipio Biruaca, quien manifestó ser la dueña de la casa a la cual se le estaban metiendo; informó igualmente la ciudadana AURA CRISTINA CABRERA, que aproximadamente a las siete horas de la mañana, salió para San Fernando, y que el ciudadano que se capturó, se encontraba frente a su casa a esa hora, en el momento de salir, razón por la que los funcionarios practicando diligencias urgentes y necesarias, se dirigieron hasta la casa donde presuntamente trataron de meterse y que al regresar el efectivo informó que una de las ventanas de la casa, la cual está ubicada en la parte lateral derecha había sido violentada, donde se observaron dos tubos violentados, la tela metálica picada y vidrios partidos, presumiendo los funcionarios actuantes, que fue el Imputado quien ocasionó los daños a la ventana, ya que lo vieron al momento que estaba doblando los tubos de la ventana. De tal exposición se evidencia que la denuncia efectuada en principio por los dos ciudadanos NELSON COLMENARES y MARIO JOSÉ SALAZAR, y posteriormente por la ciudadana AURA CRISTINA CABRERA, se hacen seguidamente, como consecuencia de la comisión del hecho descrito, en el acta por los funcionarios, dado que del sitio al cual hacen referencia los ciudadanos antes mencionados, a la alcabala “Las Tabletas”, existe una distancia no muy extensa, como para presumir que si fue aprehendido en la Alcabala “Las Tabletas”, tal hecho debió ocurrir momentos antes, de lo que no se está evidentemente claro es en determinar, si efectivamente el ciudadano HENRRY ENRIQUE RODRIGUEZ CARVAJAL, fue la persona que aducen los ciudadanos denunciantes, quien ocasionó los daños a la ventana de la casa propiedad de la ciudadana AURA CRISTINA CABRERA, debiendo la Representación Fiscal, determinar ese hecho; razones por las que, existiendo antecedentes en cuanto a que era la persona que se encontraba al momento que la ciudadana CABRERA AURA CRISTINA, saliera de su inmueble, que el ciudadano HENRRY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, se encontraba frente a la casa, lugar donde ocurrieron los hechos y al ser señalado directamente, con sus características, con su descripción, por las personas que presumieron que había sido él, la persona que se introdujo a la casa de la ciudadana AURA CRISTINA CABRERA; considera quien suscribe, que tales hechos se adecuan a los términos que definen la flagrancia, tomando en consideración que la flagrancia tiene tres presupuestos que deben ser considerados; uno de ellos es el que establece: “…También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima por el clamor público…”; es decir, que de acuerdo con lo narrado por los Funcionarios Actuantes, y lo expuesto por la denunciante, presumieron, sospecharon, que era el ciudadano HENRRY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, la persona que había dañado la ventana para introducirse en la casa de habitación de la ciudadana AURA CRISTINA CABRERA; y tomando en consideración que la denuncia se hizo seguidamente a la presunta comisión del hecho, debemos entender que la aprehensión del ciudadano HENRRY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, se hizo en situación flagrante; razón por la que considera necesario el Tribunal calificar su detención como flagrante, se acuerda no ha lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa; no obstante, no está debidamente determinado el objeto, los objetos, que dan razón al Ministerio Fiscal, para precalificar el hecho como HURTO CALIFICADO, razón por la que solicitó el Ministerio Público y en consecuencia, así debe ser acordado por este Tribunal, la prosecución de la presente investigación, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda Presentaciones Periódicas cada VEINTE (20) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal; por lo que se insta al Alguacil de Sala, para la apertura de la Ficha de Control de Presentaciones del Ciudadano HENRRY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL. Igualmente, se acuerda Oficiar al Comandante JOSÉ LORENZO SILVA, BATALLON BLINDADO 442, BRIGADA DE TANQUES, con sede en “El Rastro”, jurisdicción del Municipio Miranda, Calabozo Estado Guárico, informándole sobre la obligatoriedad que tiene el ciudadano HENRRY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, de presentarse cada veinte (20) días, por ante este Circuito Judicial Penal de este Estado Apure. Cumplida como sea la apertura de la Ficha de Presentación, líbrese Boleta de Libertad. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano HENRRY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, de conformidad con las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3°, de Presentaciones Periódicas cada VEINTE (20) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oficiar al Comandante JOSÉ LORENZO SILVA, BATALLON BLINDADO 442, BRIGADA DE TANQUES, con sede en “El Rastro”, jurisdicción del Municipio Miranda, Calabozo Estado Guárico, informándole sobre la obligatoriedad que tiene el ciudadano HENRRY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, de presentarse cada veinte días, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano HENRRY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Culmina la Audiencia siendo las 5:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL SEGUNDO DEL M. P.
DR. JULIO CASTILLO.
LA DEFENSORA.
ABG. CAROL PADRINO.
EL IMPUTADO.
HENRY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL.
LA SECRETARIA.
ABG. EDITH FLORES PARRA
CAUSA N° 1C-6946-05.