REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de OCTUBRE de 2005.
195° Y 146°


EJECUCION DE SENTENCIA


Causa N° 1E-1323-05
JUEZ: DRA. YULI BALI ARVELO
FISCAL. Abg. CHAMMEL RANGUREN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRISTOBAL BLANCO
PENADO: JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO
SECRETARIO: Abg. ANGEL R. CAMPO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del presente expediente, en fecha 30-09-2005, en contra del Penado: : JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 17.335.400, mayor de edad, natural de Achaguas, residenciado en Achaguas calle Comercio casa s/n detrás del INAM, por el delito de TRANSPORTE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, mediante el cual se impuso la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Tiempo Detenido: 07-07-2005 hasta la presente fecha.
Tiempo Cumplido: TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS
Tiempo por Cumplir: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Tipo de beneficio que le procede: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cuando cumpla con los requisitos de la Ley.
Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; previo al dictamen se hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia. SEGUNDO: Que diferida como fue la Ejecución de la pena en el entendido de que no se tiene que esperar que el penado cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que le corresponde de pleno derecho. TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psico-social y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Libertad Provisional al penado: JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 17.335.400, hasta tanto se realice el informe psicosocial y se cumple con los requisitos establecidos a que se refiere el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
TERCERO: Queda obligado el ciudadano: JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, a realizar presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días entre una presentación y otra; para ello, este Tribunal abrirá carpeta de presentaciones hasta que se le conceda la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: abstenerse de comunicarse con la victima, no salir del perímetro de la ciudad si autorización del Tribunal, presentarse por ante la Coordinación Zonal de esta ciudad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remitir Boleta de Excarcelación al Comandante General de la Policía, Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen psicosocial al antes mencionado penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. YULI BALI ARVELO.



EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL R. CAMPO.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL R. CAMPO.






CAUSA N° 1E 1.323-05
YBA/ARC /av