REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2005
Causa N° 1E.1.203-02
Visto el escrito de la Defensora Pública V Penal, Dra. Luisa Pantoja, actuando en su carácter de defensora del penado EDWARD JOAQUIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.682.444, donde solicita se reconsidere la negativa del Beneficio de Libertad Condicional al penado antes identificado, por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que motivaron la revocatoria del Destacamento de Trabajo.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud previamente hace las siguientes observaciones:
Consta desde los folios Noventa y Ocho (98) al Cien (100), sentencia de fecha 24 de Octubre de 200, donde se condena a Edward Joaquin Jiménez, a cumplir la pena de Ocho (8) Años, Dos (2) Meses y Diecisiete (17) Días de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento.
Igualmente consta, a los folios Trescientos Veintisiete (327) y Trescientos Veintiocho (328), decisión de fecha 06 de Junio de 2003, otorgándole el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Edward Joaquin Jiménez.
A los folios Trescientos Ochenta y Dos (382) al Trescientos Ochenta Y Seis (386) del legajo contentivo de la causa, se revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Edward Joaquin Jiménez, en virtud del incumplimiento de las condiciones establecidas al momento del otorgamiento de Beneficio antes mencionado.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, este Tribunal dicta decisión negando la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, al penado Edward Joaquin Jiménez, por cuanto no reunía con las circunstancias establecidas en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la defensa que en virtud de que han variado las condiciones para el otorgamiento de un nuevo beneficio solicita se reconsidere la decisión de negativa del Beneficio de Destacamento de Trabajo. En tal sentido, quien decide comparte el criterio de la defensa, tan es así que aún cuando le fuera revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Edward Joaquin Jiménez, ordena la realización de unos estudios psicosociales, a los fines de verificar las condiciones en que se encuentra el penado, arrojando èste como resultado desfavorable, motivo por el cual se niega la solicitud de Libertad Condicional; decisión ésta que quedó firme al no ser anunciado recurso alguno por las partes debidamente notificadas en su oportunidad.
En consecuencia, desde el día 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual este Tribunal niega el Beneficio de Libertad Condicional a la fecha de hoy 11 de octubre de 2005 han transcurrido catorce (14) días ambos inclusive, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que motivaron el rechazo anterior; es por lo que se hace necesario declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora pública, Dra. Luisa Pantoja. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de reconsideración de la negativa del Beneficio de Libertad Condicional al penado EWARD JOAQUIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.682.444, todo de conformidad a las previsiones del Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
DR. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO,
DR. ANGEL CAMPO