REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando, 10 de Octubre de 2005
195° Y 146°


Expediente N° 1M 260-05

I

Se recibe en este Tribunal, en fecha 11 de febrero de mismo año (11-02-05), la presente causa que fue signada con el N° 1M-260-05 en donde se procesa al ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad personal N° 12.904.259, hijo de JESUS MEZA y ROSA OLIVARES, nacido el quince (15) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), en Achaguas, Estado Apure; y que está residenciado en la urbanización “Las Malvinas”, sector el Chorro, cerca del matadero, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, prevista en el artículo 278 del Código Penal y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; actos éstos cometidos en agravio de la niña YUSMARI MARIBEL ALVAREZ PADILLA, de once (11) años de edad. Los hechos objeto de este juicio ocurrieron a las nueve (09:00) horas de la noche del catorce de febrero del año dos mil cuatro (14-02-04), cuando la niña YUSMARI MARIBEL, fue conducida bajo engaño, presuntamente, por el acusado quien la invitó a comprar un pollo, y luego la llevó hasta un sitio solitario y apartado de su casa y abusó sexualmente de ella, y luego la dejó abandonada del otro lado del puente en la vía que conduce hasta el pueblo de El Yagual; toda vez que tanto la víctima como el acusado residen en la ciudad de Achaguas, lugar en donde se realizaron los citados hechos.

En relación al PORTE ILICITO DE ARMAS que se imputa a JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, es porque presuntamente, este ciudadano utilizó un rifle calibre 22 (del cual no poseía autorización legal), para hacer frente a funcionarios de la policía estadal cuando éstos, en virtud de la denuncia, trataron de detenerlo.-

II

En el día y hora previamente fijados con base en lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y luego de la observancia de las formalidades preliminares de ley, se dio inicio a la vista oral y pública de la causa en la forma establecida en los artículos 338 y 344 de la ley Procesal Penal, se le confiere el derecho de palabra a la Representación Fiscal para su discurso de inicio, quien a continuación expuso:

Ratifico en todos y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en la audiencia preliminar en el escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES en fecha quince de marzo del año mil cuatro (15-03-04), por el abuso y manipulación en contra de la niña YUSMARI ALVAREZ PADILLA a quien el día catorce de febrero del año dos mil tres (14-02-03), la condujo hasta un matorral y abusó sexualmente de ella, es decir, el hecho que se le atribuye al ahora acusado es por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte y con las circunstancia agravante previstas en el artículo 217 ejusdem; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. Fundamento con todos los elementos de convicción que presentaré en el desarrollo del juicio en el día de hoy, en contra del acusado por los delitos antes señalados, y solicitó se le condene conforme a la sanción prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y concluyó de esta manera la presentación formal de la causa, dando así por entendido que tanto el Tribunal como la otra parte estaban en conocimiento de los hechos, y de los elementos de prueba con lo que pretendía demostrar la existencia de los ilícitos que le habían sido adjudicado al ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, y la responsabilidad de éste en la ejecución de los presuntos ilícitos.

La Defensa, cuando se le confiere el derecho de palabra, expuso que fundamentaba su defensa en el hecho cierto de que el Ministerio Público, no había ofertado los medios probatorios de que se iba a valer y como quiera que su representado era inocente de los hechos que le habían imputado, como lo demostraría con la declaración de testigos, en caso que se llegara a ello, pues el representante del Estado limitó su actividad probatoria a un acto policial (amañada, por lo demás), que solo podía utilizar como elemento de convicción para fundar la acusación, pero no así como una prueba de la responsabilidad del acusado; debido a que dicha acta fue levantada por la policía de Achaguas, y en la que se hacía referencia a dichos de una niña que por su edad podía ser objeto de manipulaciones por parte de personas inescrupulosas, motivo éste por el cual solicitaba su nulidad; así mismo solicitaba la nulidad de las actuaciones previas en las cuales el Ministerio Público no había presentado pruebas, toda vez que los únicos medios probatorios valederos eran los producidos en el juicio y no los hizo valer; y pidió la absolución del acusado, por no existir la forma de demostrar su autoría en los hechos que le adjudicaban.-

La Representación del Estado solicitó el derecho de palabra, y al serle concedido, no subsanó la omisión denunciada por la defensa, sino que invocó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de ambas partes; se opuso a la solicitud de la defensa, con base en la disposición constitucional de no sacrificar la justicia por inobservancia de formalismos estériles (se refería a formalidades no esenciales), y ratificó que en la audiencia preliminar se habían señalados los medios de prueba de la Fiscalía, no así los de la defensa que los había enviado a la Corte de Apelaciones, y que no obstante haberlos presentado de forma extemporánea, le había sido admitidos. Solicitó que se desestimará la solicitud de la Defensa.

La Juez Presidenta del Tribunal Mixto tomó la palabra y observó al Representante del Estado, la obligación de presentar al inicio del juicio, tanto la acusación y su fundamento, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, como los medios de prueba, sobre los cuales va a versar el debate, igualmente recordó que, la audiencia preliminar se realiza ante un Tribunal distinto al que va a conocer en la fase de juicio, que este último esta integrado con dos (02) Jueces legos que van a tener conocimiento de los hechos constitutivos de los ilícitos objeto de la imputación y de las pruebas con que se pretende demostrar la responsabilidad del acusado, es precisamente en el juicio oral y público, y si no se le ilustra debidamente, van a tener dudas al momento de decidir.

En aras de una sana administración de Justicia y en resguardo de los intereses de la víctima, y con base en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, (la tutela judicial efectiva), confiere el derecho de palabra al Ministerio Público, con el objeto de que subsane la omisión; pero la Defensa se opuso, toda vez que la actuación Fiscal, debía ceñirse a formas establecidas en la ley, que debían ser respetadas como garantía del debido proceso; insistió en que se decidiera la incidencia surgida como consecuencia de no haberse planteado conforme a mandatos legales, el objeto del debate.-

La Juez Presidente del Tribunal Mixto, procedió a suspender la audiencia con el fin de explicar a los escabinos, el motivo de la controversia y de la incidencia que dio origen a la solicitud de la Defensa.-

De los expuesto ut supra, se evidencia en primer lugar, que el acusador, en el discurso inicial, acusó a JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 259 (en su primer aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Del primer ilícito hizo una exposición sucinta de los hechos, tal como lo exige la ley; pero del PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, fue solo mencionado y fundamentado dentro del artículo 278 del Código Penal y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; pero no expuso los fundamentos de hecho, ni explicó qué relación guardaba con el primero de los hechos; si el arma presuntamente ilícita que fue decomisada al acusado, la uso éste para amenazar a la víctima o a sus familiares; o si por el contrario, un hecho no guarda relación con el otro, como en efecto, no existe relación directa entre ambos hechos, según el contenido de las actas, toda vez que en la exposición fiscal nada se dijo al respecto.

En segundo lugar, no ofertó los medios de prueba, vale decir, no hizo mención a los elementos probatorios de que se valdría para demostrar la responsabilidad del acusado en el transcurso del juicio; y ante la protesta de la Defensa por la omisión de estas formalidades, el acusador reiteró que las pruebas habían sido presentadas en la audiencia preliminar, invocó la tutela judicial efectiva y pidió la desestimación de lo solicitado por el Defensor; no reivindicó el derecho, toda vez que no se trata de “formalismos estériles”, sino de formalidades esenciales preestablecidas en la ley que regula el proceso, cuyos postulados son de obligatorio cumplimiento para quienes tienen sobre sus hombres la grave responsabilidad de administrar justicia. En este sentido, preceptúa el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, o la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el Tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta de juicio.

El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”.-

Consagra esta norma, el principio de Oralidad, que es uno de los principios rectores del proceso penal; y dispone expresamente cuáles actuaciones deben sujetarse a esta formalidad, y entre estas, se refiere a la recepción de las pruebas; y en su único aparte, la norma es clara y contundente cuando prohíbe la presentación de escritos durante la audiencia. Mal puede el acusador, señalar en la audiencia pública que las pruebas fueron presentadas en la audiencia preliminar, que es una fase procesal y precluida y que la causa va a ventilarse y decidirse conforme a las normas que regulan la audiencia oral y pública.

En este mismo sentido, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal instituye; “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.-

Esta norma contiene un mandato para el juzgador, en virtud del cual, solo deberá apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 338, ya comentado, la recepción se hará en forma oral; concatenada estas normas con lo establecido en el artículo 344 de la misma ley adjetiva, en donde se indica la forma como debe desarrollarse el debate, señala en el último aparte “seguidamente, en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa”. Como se observa, la norma no dice expresamente que luego de la acusación debe, inmediatamente, indicar con cuáles medios de prueba pretende demostrar el hecho punible y la responsabilidad del acusado; ello se infiere, de ahí que no pueda decir: “acuso y oportunamente presentaré las pruebas”, o “acuso y durante el desarrollo de la audiencia presentaré las pruebas”, toda vez que la otra parte tiene derecho a conocerlas desde el inicio de la audiencia a fin de definir estrategias, bien para contradecirle y tratar de desvirtuar la pretensión, o bien porque le favorezcan, si acusa y no ofrece los medios de prueba, la acusación deberá entenderse como no hecha, toda vez que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.-

En el proceso penal, sus distintas etapas deben ser cumplidas de forma inexorable desde la acción hasta la Sentencia, y en cada una de ellas ha de transcurrir en una serie de actos procesales, en donde todos ellos al unísono configuran, un presupuesto para que exista válidamente la resolución de un conflicto; cada acto que se desenvuelve ha de darse con el cumplimiento de ciertas premisas sin las cuales no es válido darle sustento y legitimidad. Es decir, que sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes carecen de sustento, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior.

En cuanto a la posibilidad de subsanar con miras a evitas la impunidad, el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal prevé esta posibilidad de corregir errores materiales y de la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión.

En el presente caso no se trata de un simple error, sino de un error que modifica el curso del debate, y que imposibilita su continuación; como se anotó en párrafos anteriores, la validez y legitimidad de cada acto del proceso va a depender de la observancia de los presupuestos del acto que precede, ¿cómo puede darse inicio a la recepción de pruebas que previamente no fueron ofertadas? ¿Podrá la Representación Fiscal o el Querellante, al final de la recepción de pruebas anunciar que prescinde de tal testimonio o instrumento si al principio no lo señaló? porque puede darse el caso de que una prueba que fue admitida en la fase intermedia, no tenga para su oferente mayor relevancia, y por eso quiera prescindir de ella, pero ésta puede ser útil para la otra parte, puesto que, los medios de pruebas una vez traído al proceso no son sólo para el beneficio de quien lo propuso. ¿y el acusado? está en situación de detenido, porque le fue dictada una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha esperando durante un (01) año y ocho (08) meses por la realización de un juicio, que había sido diferido en varias ocasiones por causa no imputable a su actuación, y luego de celebrado, fue anulado por haberse vulnerado garantías judiciales que afectaba el derecho a la defensa, deberá esperar ¿Por cuánto tiempo más, como consecuencia de fallas en la realización de un nuevo juicio?.

En este orden de ideas, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 1 establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter” (Subrayado del Tribunal).-

Igual garantía está establecida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República. Garantía que ha sido vulnerada en el presente proceso.-

Un (01) año y ocho (08) meses es un plazo mas que razonable para definir la situación jurídica de una persona sometida a proceso, máximo si sobre ella pesa una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Anular lo actuado y conferir al acusador una nueva oportunidad para formular la acusación conforme a los principios y postulados que rigen el Proceso Penal, comportaría, un tratamiento desigual para el acusado, el cual no ha tenido frente al acusador las misma oportunidades para defenderse de los errores y omisiones que conlleva al retardo procesal que lo afecta.-

Examinada la situación planteada el Tribunal Observa:

PRIMERO: El proceso penal se fundamenta en los principios de Oralidad, concentración, inmediación y control constitucional entre otros; y con base en ello el Fiscal como titular de la Acción Penal debe adecuar su actuación en aras del debido proceso, y el juzgador vigilar la observancia de las garantías procesales constitucionales como manifestación de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Siendo este Tribunal un órgano diferente a aquel juzgado unipersonal que conoció en la fase de control, y en donde el primero está integrado con dos (02) jueces legos y un profesional en un estadio procesal distinto, es por lo que el representante del Estado en su condición de acusador debe investir su actuación de un matiz pedagógico tal que, ilustre suficientemente al Tribunal sobre los hechos, las circunstancias de su comisión, su fundamentos, y los medios de prueba con que pretende buscar la verdad, es decir, realizar un acto justo conforme a los rasgos que caracterizan a Venezuela como un Estado democrático, social de derecho y de justicia.


TERCERO: Con base a lo anteriormente señalado la acusación en contra del ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, se tiene como no presentada, toda vez que se omitiero formalidades esenciales del debido proceso y del derecho a la defensa, y como quiera que el error del operador de justicia no puede traducirse en un conjunto de actos sucesivos, e interminables que menoscaben el verdadero sentido de la justicia al afectar de manera indefinida la situación jurídica de quien está siendo procesado, es por ello que se considera procedente lo solicitado por la defensa, es decir, absolver al ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, plenamente identificado en la presente acta, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en su primer parte, con las circunstancia de agravación contenidos en el artículo 217 de la misma Ley especial, y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del código Penal, y los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se decide.

III
En razón de lo expuesto:


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en fase de juicio, constituido en forma Mixta, por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y con base en lo estatuido en el artículo 26 de la Carta Magna: DECLARA: UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.904.259, hijo de Jesús Meza y Rosa olivares, residenciado en la Urbanización Las Malvinas, sector El Chorro cerca del matadero de Achaguas, Estado Apure; se le absuelve de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su primera aparte, con las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 217 de la misma Ley Especial, y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se ordena el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra y de cualquier otra cautelar. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ