REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 1M-271-05
I
Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha trece (13) de mayo del presente año dos mil cinco (2005), proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se insertan las actas de la investigación penal seguida contra el ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, ex funcionario de la Policía Estadal, portador de la cédula de identidad N° 13.255.913, natural de San Fernando de Apure, hijo de Guillermina Boffil y José Isabel Padilla, casado con Ildemar Mujica, reside en el Barrio San José, sector 1, casa N° 08, de color verde, San Fernando de Apure; a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusa por considerarlo presunto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RAMON PEREZ. El hecho, objeto de la acusación tuvo lugar el día Once (11) de octubre del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00pm), en el barrio Caujarito de esta Ciudad de San Fernando de Apure; cuando el hoy occiso, luego de retirar de la Oficina de Banesco, ubicada en la Avenida Carabobo de esta Ciudad, la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 9.900.000,oo) se dirigió a la calle Caujarito del Barrio del mismo nombre, y al bajarse de la camioneta Chevrolet, tipo pick-up color blanca, conducida por la ciudadana LISBETH MORENO MUJICA, a los cuales acompañaba también NELLYS XIOMARA PEREZ, fueron interceptados por una pareja de motorizados, que al parecer les seguía desde las adyacencias de la entidad bancaria, y sin mediar palabras, el acusado que tripulaba la motocicleta como parrillero, se bajó, monto el arma y le disparo al ciudadano PEDRO RAMON PEREZ, por la región abdominal, flanco derecho, y cuando la víctima se desplomó, le sacó de sus bolsillos el dinero que llevaba, y se retiró del lugar. El hecho fue presenciado por diferentes personas que razones distintas se hallaban en el lugar de los acontecimientos.
II
En el día y hora previamente fijados como lo dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en fase de Juicio, integrado con escabino, para presenciar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el Ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL. Luego del cumplimiento de las formalidades de ley; se le confiere el derecho de palabra a la Representación Fiscal abogado ULISES RIBAS, para su discurso inicial; acusó formalmente al ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, suficientemente identificado, por considerar que de la investigación emergen elementos de convicción que lo señalan como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RAMON PEREZ, narró los hechos y ofreció su acervo probatorio para ser debatido en la audiencia. Luego se le concedió el derecho de palabra al acusador privado, abogado JOSE ANGEL HURTADO quien expuso que en su condición de querellante adherido, acusaba formalmente a ENIS YOVANNY BOFFIL, narró los hechos y ofreció los medios de prueba que son los mismos presentados por la Fiscalía, dado su condición de querellante adherido.
Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa: tomó la palabra el abogado JOSE GREGORIO TREJO, quien denunció que a su defendido se le estaban violando el derecho a la defensa, toda vez que en el Tribunal de Control no le habían sido admitidas las pruebas a la defensa porque a juicio de este órgano habían sido ofrecidas de forma extemporánea; y que luego se había propuesto otros medios ante el Tribunal de Juicio, pero este no se había pronunciado al respecto; ante lo cual, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, aclaró que, la solicitud había sido remitida por error a otro Juzgado y por ello, el órgano jurisdiccional a su cargo no se pronunció, sin embargo, de acuerdo con lo expuesto por las partes en audiencia, las referidas pruebas no eran desconocidas por la defensa, antes de la audiencia preliminar, toda vez que como lo había afirmado, los testigos habían declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo cual se declaraban inadmisibles, al no ser ofrecidas conforme a lo establecido en la ley.
Resuelta la incidencia, la defensa expuso las bases de su defensa; y la Juez Presidente del Tribunal Mixto, impuso al acusado del hecho que se imputa y de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten en el acto; luego le concedió el derecho de palabra para que manifestará si deseaba declarar; y éste optó por hacerlo, y expuso: que era inocente, que no había cometido el delito por el que lo acusaban, que demostraría que en el transcurso del juicio, con los testigos que declararon, que él no había sido el autor de ese crimen horrible, y que creía que había sido confundido. Fue interrogado por las partes.-
Luego de oír la declaración del acusado se procedió a la recepción de pruebas, iniciándose con la declaración del ciudadano OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 18.992.196, quien informó que el día Once (11) de octubre del dos mil cuatro (2004), se hallaban en una fiesta por el cumpleaños de su abuela, cuando oyó un disparo, salió al porche y vió al acusado sacándole la plata a su tío del bolsillo, tenía una pistola en la mano, hizo un disparo al aire, y se fue, sus primos (del declarante), agarraron a la victima y lo llevaron al hospital. Fue interrogado por las partes y señaló a ENIS YOVANNY BOFFIL como el sujeto que le disparó a PEDRO RAMON PEREZ y luego le sacó de su bolsillo el dinero que llevaba.
De inmediato es llamado el adolescente ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, portador de la cédula de identidad N° 20.611.273, expuso que ese día se hallaba en casa de su abuela con toda la familia, su papá lo mandó a comprar cigarrillos, y cuando salió a la puerta, llegó su tío (el hoy occiso), en una camioneta blanca, luego al salir vio unos motorizados, el de la parrilla se bajo le dió el disparo, lo agarró por el pecho le sacó los reales y luego hizo un disparo al aire y se fue. Fue interrogado por las partes. Reconoció a ENIS YOVANNY BOFFIL como la persona que le disparó a PEDRO RAMON PEREZ y luego le sacó el dinero que llevaba en el bolsillo.-
Luego fue llamado a declarar a la ciudadana LISBETH COROMOTO MORENO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 15.145.423; informó que ella era una de las personas que acompañaba a la víctima, quien era el padre de su hijo (de la declarante); señaló que ese día habían ido al banco a cambiar un cheque, y al salir del banco se dirigieron a casa de la mamá de la víctima, al llegar, estacionaron frente a la casa, se bajaron, ella se adelantó pero se dio cuenta que él no iba junto a ella, y cuando volteó, vio a una persona en una moto, y el de la parrilla se bajó con una pistola, ella (la declarante) alertó a la víctima y este volteó, pero el sujeto le disparó y luego le metió la mano al bolsillo y le sacó la plata; alguna personas gritaron ¡BOFFIL! y éste hizo un disparo hacía la bodega pero al aire, y se fue; ella y otras personas llevaron a la víctima a una clínica y luego al hospital: Fue interrogada por las partes; y reconoció al acusado como la persona que disparó contra PEDRO RAMON PEREZ y luego le sacó el dinero de su bolsillo.
Luego fue llamado a declarar el ciudadano ANGLES MERCEDES SISO CONTRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.046.737; indicó que él (el declarante) lo único que vió es que venían dos (02), el piloto y el copiloto, éste se bajó le pegó un tiro en el estómago y tiró otro al aire, se montó en la moto y se fue. Fue interrogado por las partes; reconoció al acusado como la persona que disparó contra el hoy occiso.
Fue llamado el ciudadano VICTOR DANAID SANABRIA PINO, titular de la cédula de identidad N° 12.123.867, quien expuso, que ese día él (el declarante), estaba sentado en la esquina de la casa, venía el señor PEDRO con la esposa, ella se metió hacía la casa, él se puso a cerrar el vidrio, llegaron dos en una moto, y el que venía de parrillero, se bajó le dio un tiro, le metió la mano en los dos (02) bolsillos, y el otro que conducía la moto le decía “apúrate, apúrate que nos están pillando”. Fue interrogado por las partes, reconoció a ENIS YOVANNY BOFFIL como la persona que disparó contra PEDRO RAMON PEREZ.-
Fue llamado a declarar CARMEN ELENA CORDOVA, portadora de la cédula de identidad N° 16.529.245, EXPUSO QUE EL Once de octubre del dos mil cuatro (11-10-04), ella y otras compañeras, estaban sentadas en la acera de la casa de la mamá del occiso, cuando éste llegó, detrás venía la moto, en lo que él se bajó, el que venía detrás en la moto, se bajó, sacó su pistola, la montó, la muchacha que venía con el occiso le grito, pero ya lo tenía encima, y le disparó, entonces lo agarró, lo llevó hasta el piso, lo requisó, le sacó todo, se montó en la moto, disparó al aire hacía bodega y se fueron. Fue interrogada por las partes; reconoció a ENIS YOVANNY BOFFIL como la persona que le disparó al hoy occiso y le quitó el dinero que cargaba, y luego se fue.
Fue llamado al estrado AURA NAILETH MELENDEZ COLINA, portadora de la cédula de identidad N° 16.000.831, quien señaló, que el día once de octubre del dos mil cuatro (11-10-04), se hallaba en un curso que dictaban por allí, como a las tres (3:00pm) o cuatro (4:00pm) de la tarde, venía el señor PEDRO con su mujer y su sobrina, ellos salieron adelante, él se quedó cerrando la puerta del carro, llegaron dos (02) muchachos en una moto, uno de los tipos lo agarró, le dio un tiro, él cayó, le metió la mano en el bolsillo, le sacó los reales, se montó en la moto, disparó hacía la bodega y se fueron. Fue interrogada por las partes, y reconoció al acusado como la persona que le disparó y sacó el dinero a PEDRO RAMON PEREZ.
Fue llamada, la ciudadana MILETZA DEL CARMEN COLINA, portadora de la cédula de identidad N° 12.900.128, quien refirió que ella estaba haciendo un curso por la misión Vuelvan Caras, y ese día estaba con varias compañeras sentadas en la acera, vino el señor PEDRO, cuando va a subir la acera, viene una moto, el señor lo agarra por detrás, el dio la vuelta, el tipo le dispara, cae el señor PEDRO, el tipo le revisa y le sacó lo que tenía en los bolsillos, yo le grité que no lo matara, el tipo tiró un tiro hacía la bodega El Clavo, y se fue. Fue interrogada por las partes; reconoció al acusado como la persona que dio muerte a PEDRO RAMON PEREZ y luego le sacó el dinero que tenía. Fue llamado a declarar EDUIN DANIEL PEREZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.722.102, quien expuso que el once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), en el transcurso de la tarde, de tres (3:00pm) a tres y media (3:30pm), él (el testigo), iba saliendo de su casa, y ve que llega el señor PEDRO con su mujer y su sobrina, y detrás de ellos llegaron dos (02) personas en una moto, el que iba atrás se bajó y le disparó, cuando la víctima cae le metió la mano al bolsillo, le sacó un dinero, luego hizo un disparo al aire, y se fueron. Fue interrogado por las partes, reconoció al acusado como el autor de los hechos que narró.-
Fue llamada a declarar NELLYS XIOMARA PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.593.291, quien indicó al Tribunal que el día en que mataron a PEDRO RAMON PEREZ, ella (la testigo), andaba con él, cuando llegaron a la casa, llegó un motorizado, el hoy occiso se puso a cerrar el vidrió, y cuando iba a subir la acera, la mujer de él le dijo ¡CUIDADO PEDRO! El tipo le disparó y cuando la víctima cayó, el tipo le metió la mano en el bolsillo, le sacó la plata y se quedó viéndolo con el dedo en el gatillo, y luego me vió, se quedó viéndome, frente a frente yo bajé la mirada, el tipo se fue, entonces levantamos al herido y nos fuimos para el hospital, pero él había fallecido. Fue preguntada por las partes y durante el interrogatorio, reconoció al acusado como la persona que le disparó a PEDRO RAMON PEREZ y luego cuando la victima cayó al piso, le introdujo la mano al bolsillo y le sacó el dinero. Fue llamado como testigo el ciudadano JHONY JOSE PEREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.581.270, quien señaló al Tribunal que el día once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04) , se hallaban tres (03) jóvenes sentados en la acera frente a la casa del hoy occiso, aproximadamente a las tres (3:00pm) o tres y media (3:30pm) de la tarde, llegó la víctima junto con su mujer y su sobrina, y cuando fue a cerrar los vidrios de la camioneta, fue que el tipo que iba de parrillero de una moto, sacó un (01) arma de fuego, se fue hacía el hoy difunto, y sale la mujer de él y le dice ¡PEDRO, CUIDADO!, el muchacho le propina el disparo, cae (la victima) y el ciudadano le metió la mano en el bolsillo, luego se montaron en la moto y se fueron. Respondió preguntas de las partes, e identificó a ENIS YOVANNY BOFFIL, como la persona que disparó al ciudadano PEDRO RAMON PEREZ el día once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04) en el barrio Caujarito, y luego le sacó de los bolsillos el dinero que llevaba.
Por último fue llamado JORMAN GABRIEL RUIZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.328.842, quien aseveró ante el Tribunal que el día en que tuvo lugar el hecho, él (el testigo), se encontraba al frente de donde ocurrió, y pudo ver cuando iba llegando el hoy difunto con la mujer, y otra persona, venía una moto, ellos se bajaron del carro, ella se dirigió a la casa y él se quedó cerrando el carro, de repente le dice la mujer, ¡PEDRO, CUIDADO! Allí fue que el tipo de la parrilla se paró y le chocó a PEDRO intentando agarrarlo por detrás, pero no pudo, PEDRO volteó y el tipo le disparó, y cuando cayó, le metió las manos en los bolsillos, y se montó en la moto e hizo un disparo al aire y se fueron. Fue interrogado por las partes, y reconoció a ENIS YOVANNY BOFFIL como la persona que le disparó a PEDRO RAMON PEREZ, el día, once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04) en la calle Caujarito, y luego que éste se desplomó, le sacó del bolsillo el dinero que tenía.
Es llamado el experto médico Anatomopatólogo LUIS ZERPA CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 8.154.357, a quien se le puso de manifiesto el protocolo de autopsia, y lo reconoció en su contenido y firma, y ratificó su contenido toda vez que fue realizado por él; expuso que el occiso presentaba herida producida por arma de fuego de proyectil único, revólver o pistola, en contraposición a otras armas que son de múltiples proyectiles, como la escopeta; el orificio de entrada estaba en el flanco derecho en parte media del abdomen, con orificio de salida por el ano; y con dirección de adelante hacía atrás; no se observó tatuaje; en cuanto a la distancia desde donde se realizó el disparo, dijo que no se podía determinar, era posible que se hubiese realizado a próximo contacto e incluso a contacto y no dejar tatuaje, pues la pólvora pudo haber quedado en la ropa, era cuestión de un examen a las prendas de vestir que llevaba el acusado, pero que eso correspondía a la policía; las causas de la muerte fue el disparo pues, la bala a su paso destruía vasos, arterias y tejidos, lo cual provocaba hemorragia masiva, que ocasionó la muerte por desangramiento; pero la causa básica es el disparo. Respondió preguntas de las partes.
Fue llamado el funcionario ALEXIS RAMON PREZ QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 15.031.804, quien indicó que, ese día él (el funcionario) estaba de guardia, y llamó la operadora y dijo que había ingresado una persona herida en la Caujarito, al hospital, de inmediato nos vamos al hospital, posteriormente muere la persona, entonces nos dirigimos a la Caujarito. Posteriormente nos manifiesta la víctima que fue un presunto funcionario de la policía, por eso nos trasladamos a la policía, le mostramos una foto y ella lo identificó, luego fuimos, y lo detuvimos en el barrio San José, y es puesto a la orden de la Fiscalía. Respondió preguntas de las partes.
Concluida el examen de las pruebas de testigo y expertos, se procedió a incorporar mediante lectura la prueba documental, consistente en: 1) acta policial de fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04); 2) Prueba de reconocimiento en rueda de individuos de fecha ocho de noviembre del año dos mil cuatro (8-11-04); 3) Acta de defunción de fecha veintisiete de octubre del año dos mil cuatro (27-10-04), Protocolo de autopsia de fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04).-
Se declaró concluída la recepción de pruebas y se procedió a oir las conclusiones de las partes, en tal sentido el Ministerio Público indicó que, se había cumplido las finalidades del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, en este sentido la Fiscalía trató a que se corroborara el contenido de las actas, lo cual debía hacerse necesariamente mediante el debate realizado en esta sala; se hizo y quedó demostrado que en fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), el ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, le quitó la vida a otro ciudadano, a PEDRO RAMON PEREZ; el hecho, así como la responsabilidad del acusado quedó perfectamente demostrado, con la declaración de doce (12) personas, todos testigos presenciales, de las cuales, dos (02) acompañaban al hoy occiso; todos vieron al copiloto de un (01) vehículo moto (parrillero), se bajó y le propinó un disparo a PEDRO RAMON PEREZ y le quitó el dinero; quedó demostrado que los ocupantes de la moto lo venían siguiendo. Los testigos todos reconocieron en esta sala de audiencia a ENIS YOVANNY BOFFIL como la persona que segó la vida a PEDRO PEREZ. Los testigos todos fueron sometidos a un (01) cúmulo de preguntas, de la Fiscalía, del querellante, de la Defensa; incluso, la Defensa le formuló a los testigos adolescentes preguntas técnicas como tratando de confundirlos, pero fueron contestes y firmes, porque presenciaron los hechos ocurridos el día once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04) en la calle Caujarito de esta ciudad. Concluyó la Fiscalía, considerando que el hecho debatido encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal, por haber actuado el agente, con alevosía y sobreseguro; por ello pidió la imposición de la pena prevista en la norma para el responsable del hecho.
El querellante, abogado JOSE ANGEL HURTADO señaló a manera de conclusión que al inicio del debate se comprometió a presentar durante el desarrollo de este, nueva serie de elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de ENIS YOVANNY BOFFIL en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de PEDRO RAMON PEREZ, en el hecho acaecido el once de octubre del dos mil cuatro (11-10-04), en la calle Caujarito, cuando el occiso se dirigía a la casa de su señora madre que ese día estaba de cumpleaños y estaban celebrando ese hecho. Expuso que en el debate quedó demostrado, en primer lugar, que existía una persona llamada PEDRO RAMON PEREZ a la cual se le dio muerte el día once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), hecho este que se prueba; con el acta de defunción, el protocolo de autopsia, la cual fue ratificada por el médico forense que la suscribe y quien sostuvo que PEDRO RAMON PEREZ murió por una herida en el abdomen producida por arma de fuego.
¿Quién causó el disparo? ¿Quién accionó el arma de fuego? Ante ustedes se presentó un cúmulo de testigo, todos presenciales porque observaron los hechos, y todos los narraron aquí, con las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como sucedieron y son contestes al afirmar que dos (02) sujetos en una moto, y el parrillero se bajó, se dirigió a PEDRO RAMON PEREZ, y le disparó, luego le sacó el dinero, hizo un disparo porque había personas en la calle que los estaban viendo, y se fue. Todas las personas que declararon aquí son del barrio Caujarito. La defensa ha manifestado que son familiares de la victima, por supuesto que varios son familia de la víctima, pues lo mataron frente a su casa; y de las personas que estaban allí, algunos lo reconocieron y dijeron fue BOFFIL, lo reconocieron porque el acusado fue policía y era patrullero de la Comandancia de Policía, y ese oficio le permitió adquirir destrezas en el manejo de armas y como conductor de motos, sabe como bajarse de una moto con el arma en la mano, pues el Estado lo preparó para que combatiera el crimen, pero él lo utilizó para delinquir. Por eso ENIS YOVANNY BOFFIL no es un ladrón, él es un asesino; él pudo haberlo robado y dejarlo vivo, pues el dinero se recupera; pero lo mató cobardemente, a sangre fría, la victima estaba desarmado, y este sujeto lo mató y lo robó, por eso pido a este Tribunal, Sentencia Condenatoria, que se aplique la ley en su justa dimensión y se condene a ENIS YOVANNY BOFFIL a veintiséis (26) años de Presidio.-
Luego se oyó las conclusiones de la Defensa, en primer lugar expuso el abogado JOSE GREGORIO TREJO, quien preguntó: ¿Cómo se inicia este proceso y se respondió, luego de una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladó en una camioneta al lugar de los hechos y realizó una serie de actuaciones señaló que si se observaba con detenimiento las declaraciones de los funcionarios actuantes, había en ellos contradicción pues, uno de los funcionarios indicó que del lugar de los hechos se habían trasladado hasta la policía, mientras que el otro funcionario afirmó que del lugar de los hechos se trasladaron al barrio San José. Preguntó, ¿Cuál es la finalidad de la fotografía? Es porque no sabían quién cometió el delito, y una vez verificada la foto, salieron a buscar al hoy acusado; y se preguntó ¿por qué si ese cúmulo de testigos presenció los hechos, el Ministerio Público no los llevó a un reconocimiento en rueda de individuos para ver si lo reconocen? Existe otra contradicción, un funcionario manifestó que el acusado fue detenido a las cinco (5:00) horas de la tarde, y el otro dijo que fue como a las (6:00pm) o siete (7:00pm) de la noche. Por su parte, la esposa de PEDRO RAMON PEREZ manifestó que luego del hecho, se fue a la Clínica, luego al hospital, y del hospital a su casa a darse un baño. Si revisamos las actas del proceso, no existe un acta de declaración en donde alguien diga que el autor del hecho fue ENIS YOVANNY BOFFIL, él es el que cometió el delito, pero, hoy después de un año, estas personas con mente fotográfica, lo reconocen mientras que en las declaraciones iniciales manifestaron no poder hacerlo.
Otro hecho de resaltar, es que la mayoría dijo que el disparo fue hecho a quema ropa o a boca de jarro, pero el patólogo dijo que la herida no tenía tatuaje, que la pólvora desflagrada pudo haberse quedado en la ropa, pero ni se le practicó experticia a la ropa, ni al sindicado se le practicó la experticia de análisis de traza de disparo, llamada comúnmente A.T.D.; parece que los mismos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estuvieron tratando de encubrir la verdad, mientras las personas que le segaron la vida a un padre de familia andan sueltos por allí, es injusto que se trate de ocultar algo tan grave.
Es una cuestión de conciencia, y este acto requiere de mucha entereza de mucho valor, para tomar una decisión justa y recta. A mi defendido se le están violando derechos Constitucionales, las pruebas ofrecidas no le fueron admitidas, ni en Control, ni las que se promovieron cono nuevas pruebas, no le fueron admitidas en juicio. Ahora, señora Juez, a la persona que se está juzgando es a un ser humano, a un padre de familia; y es bueno recordar, que es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente; y hay otro hecho, no todos los testigos fueron contestes, existió contradicciones y la duda favorece al reo.
Luego tomó el derecho de palabra el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, manifestando que ya hemos llegado a la fase final, y el ciudadano Fiscal estima que las pruebas están bien, es decir, que son suficientes para condenar a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal, y está pidiendo pena de Veintiséis (26) años de Presidio; pero para esto, hay que tener pruebas, de lo contrario se estaría condenando a un inocente, y yo pregunto ¿se recabó el arma incriminada? En la investigación se pudo determinar algún hecho de interés criminalistico? Doce (12) personas declararon una a una, sobre unos supuestos de hecho con una exactitud asombrosa, se nota que estaban preparados. A la esposa de la víctima la llevaron a la policía para mostrarle la foto de mi defendido, y es así como ella lo reconoce. Vamos a establecer responsabilidades, pero con pruebas fehacientes, ¿en dónde está el arma, en dónde está el dinero, en dónde está la moto? Nada de esto le fue hallado a mi defendido.
En las oportunidades de replicar y contra replicas, cada una de las partes afianzó su convicción sobre los hechos y los elementos debatidos y reiteró su pedimento según su condición en el proceso.
El Tribunal, luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y el discurso de cauda uno de los representantes de cada parte, considera:
PRIMERO: Se determinó durante el debate judicial, que el ciudadano, quien en vida respondía al nombre de PEDRO RAMON PEREZ, el día once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), en horas de la tarde, entre las (3:00 pm) y las Cuatro (4:00pm) horas de la tarde, en la calle Caujarito, barrio Caujarito de esta Ciudad San Fernando de Apure, recibió una herida, producto de un disparo de arma de fuego, de proyectil único, en el abdomen, en el flanco derecho, y que el proyectil a su paso por el organismo de la victima, destruyó vasos, arterias, y tejidos que produjeron hemorragia masiva, y la muerte de la víctima se produjo por desangramiento. Este hecho fue demostrado con los siguientes elementos:
a) El Protocolo de autopsia, el cual fue realizado por el médico patólogo forense, DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, quien en la audiencia ratificó su contenido, explicó en forma clara y sencilla los resultados de la autopsia, y respondió las preguntas dirigidas por las partes.
b) El acta de Defunción de fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04) expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure.
c) El testimonio rendido conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos: OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ, ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, LISBETH COROMOTO MORENO MUJICA, ANGLES MERCEDES SISO CONTRERAS, VICTOR DANAID SANABRIA PIÑA, CARMEN ELENA CORDOVA, AURA NAHIBE MELENDEZ COLINA, NELYS XIOMARA PEREZ, JHONNY JOSE PEREZ POLANCO, y JORMAN GABRIEL RUIZ POLANCO, quienes fueron contestes al señalar que, el día once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), entre las tres (3:00pm) y cuatro (4:00pm) horas de la tarde, en la calle Caujarito, barrio Caujarito de esta Ciudad de San Fernando de Apure, el señor PEDRO RAMON PEREZ, al bajarse de su vehículo, una camioneta blanca, frente a la casa de su mamá, fue interceptado por un sujeto, que se transportaba como parrillero de una moto color negra, el cual, sin mediar palabras, le disparó en el abdomen, y luego le metió la mano en el bolsillo y le sacó el dinero que llevaba, y al montarse en la moto hizo un disparo al aire hacía la bodega “El Clavo”.
Quedó demostrado igualmente, con la declaración de los testigos antes citados, quienes depusieron en la audiencia Oral y Pública, y coinciden en afirmar que, el día once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), el señor PEDRO RAMON PEREZ, llegó a la calle Caujarito, en compañía de LISBETH COROMOTO MORENO MUJICA y NELLYS XIOMARA PEREZ, que cuando se bajó de la camioneta, subió los vidrios y se dirigió a la casa de su madre, fue alertado por LISBETH COROMOTO MORENO MUJICA quien le gritó ¡CUIDADO PEDRO! y éste se volteó y recibió el disparo que le propinó el sujeto que llegó en una moto de parrillero, que al bajarse sacó una pistola color negra, la montó y se dirigió hacía PEDRO RAMON PEREZ, y le disparó, sin darle tiempo a nada. Esto significa que actuó con premeditación, pues al bajarse de la moto se dirigió a PEDRO RAMON PEREZ que era su objetivo; y le disparó sin darle tiempo a percatarse del peligro que le acechaba, menos a defenderse; esto es, que actuó sobre seguro, y con alevosía.-
SEGUNDO: Sobre la identidad y culpabilidad del sujeto: En torno a este hecho, la Defensa argumentó que la Fiscalía durante el debate no demostró que el ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, acusado en la presente causa, fue la persona que el once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04) en horas de la tarde, entre las tres (3:00pm) y las cuatro (4:00pm) horas, en la calle Caujarito de esta ciudad, disparó contra el ciudadano PEDRO RAMON PEREZ y le causó la muerte, luego de lo cual se sustrajo del bolsillo, el dinero que cargaba. Argumenta que no existe pruebas fehacientes que demuestre la participación o autoría de su defendido en el hecho objeto del proceso, toda vez al acusado, no le practicaron la prueba (experticia), de análisis de trazas de disparo, conocida como A.T.D., con la finalidad de determinar si efectivamente había disparado; tampoco se practicó experticia a la ropa que cargaba, pues la pólvora desflagrada se proyecta no solo hacia delante, sino que se expande en diferentes direcciones, incluso hacía atrás, quedando particular de ella adheridas en la ropa y en la piel de quien acciona el arma. Igualmente adujo la Defensa que al acusado no le fue encontrado en su poder, ni en su casa (que fue allanada), ningún elementos de interés criminalístico que pudiera inculparlo, como por ejemplo, el arma incriminada, dinero, o el vehículo (moto) en el que según versión de los testigos se desplazaba como parrillero, la persona que disparó contra PEDRO RAMON PEREZ. Así mismo, señalaron que la prueba de testigo no es fidedigna (no ofrece certeza), toda vez que existe contradicción entre lo expuesto por los declarantes en la audiencia Oral y Pública y lo sostenido por ellos en el curso de la investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en la audiencia todos reconocieron al acusado, mientras que en el C.I.C.P.C manifestaron que no lo reconocían.
En tal sentido, es prudente recordar que el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye “El Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”, es por lo que este Sentenciador, advierte a la defensa que lo ocurrido en la fase investigativa corresponde a una etapa precluida del proceso y por lo tanto no admite análisis comparativo con lo debatido en la Audiencia Oral y Pública.
En cuanto al testimonio de la ciudadana LISBETH COROMO MORENO y los adolescentes OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ y ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, fueron llevados a la Policía y le mostraron la foto de ENIS YOVANNY BOFFIL, razón por lo cual lo reconocieron en rueda de individuos, por lo que consideran que la falta de pruebas idóneas para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho objeto del juicio, y las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos, se traduce en duda, que debe ser considerada a favor del acusado.
Ante los planteamientos de la Defensa, este Juzgador estima, que si bien es cierto que al acusado no le fue practicadas la experticia de Análisis de trazas de Disparo, así como tampoco se le practicó experticias a la ropa que vestía el día de los hechos, aunado a que no le fue hallado en su poder, el arma con que se cometió el delito, el dinero producto del hecho y el vehículo en que se desplazaba el agente, elementos esenciales en búsqueda de la verdad, en hechos de esta naturaleza; por ello no puede aseverarse que la autoría o participación del acusado en la consumación del hecho criminal, no pueda ser demostrada, toda vez que tales medios de prueba no son los únicos; al inicio de la audiencia fueron ofrecidos y debatidos, otro s elementos, cuyo valor probatorio, al no ser desvirtuados surte todo su efecto legal, que no es otro que contribuir al esclarecimiento de los hechos. En el presente caso, fue ofrecido y debatido el testimonio de los ciudadanos: OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ, ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, LISBETH COROMOTO MORENO MUJICA, ANGLES MERCEDES SISO CONTRERAS, VICTOR DONAID SANABRIA PIÑA, CARMEN ELENA CORDOVA, AURA NAHIBE MELENDEZ COLINA, MILETZA DEL CARMEN COLINA, EDWIN DANIEL PEREZ COLINA, NELLYS XIOMARA PEREZ, JHONNY JOSE PEREZ POLANDO y JORMAN GABRIEL RUIZ POLANCO, todos estos ciudadanos declararon bajo la formalidades de ley, es decir bajo juramento, y fueron contestes en sus dichos, en los aspectos siguiente: 1) El día once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), en horas de la tarde, entre las tres (3:00pm) y tres y media (3:30pm) a tres y media (3:30pm) a cuatro (4:00pm) horas, llegó el ciudadano PEDRO RAMON PEREZ, a la calle Caujarito, barrio Caujarito de esta Ciudad, en compañía de LISBETH COROMOTO MORENO y NELLYS XIOMARA PEREZ, al bajarse del vehículo, una camioneta blanca, tipo pik-up, el hoy occiso, se quedó cerrando los vidrios y LISBETH se fue adelante, pero ésta le gritó ¡PEDRO CUIDADO!, y la víctima al voltear recibió un (01) disparo en el abdomen, y el sujeto que le disparó, le sacó de sus bolsillos el dinero que cargaba, luego se montó en la moto y antes de irse hizo un disparo al aire. 2) El sujeto que disparó al ciudadano PEDRO RAMON PEREZ llegó en una moto color negro, iba como parrillero. 3) Todos los declarantes reconocieron a ENIS YOVANNY BOFFIL, como la persona que disparó contra PEDRO RAMON PEREZ. La ciudadana NELLYS XIOMARA PEREZ, quien acompañaba al hoy occiso y a LISBETH COROMOTO MORENO, declaró por primera y única vez, en la audiencia Oral y Pública, ella no fue a la policía, no vio fotos, no fue entrevistada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ni en la Fiscalía; en la audiencia narró los hechos y señaló que luego que el motorizado disparó contra PEDRO RAMON PEREZ, le sacó el dinero de los bolsillos, se detuvo unos instantes a verlo, con el arma en la mano y el dedo presto en el gatillo, luego levantó la vista y la observó a ella (a la declarante), la vio fijo a los ojo, ella bajó la vista y él fue. Lo vio solo en esa ocasión y en la audiencia lo reconoció, señaló a ENIS YOVANNY BOFFIL como la persona que disparó contra PEDRO RAMON PEREZ.
Ciertamente entre los testigos, uno de ellos, el ciudadano JHONNY JOSE PEREZ POLANCO incurrió en algunas imprecisiones, al manifestar que quien conducía el vehículo del hoy occiso era él (la víctima), cuando todos los demás declarantes, entre ellos LISBETH COROMOTO MORENO y NELLY XIOMARA PEREZ, quienes acompañaban al agraviado, sostuvieron que quien conducía era LISBERTH COROMOTO MORENO; igualmente al ser preguntado en torno a la ropa que vestía el sujeto que disparó contra PEDRO RAMON PEREZ, respondió que vestía una franela blanca, cuello de tortuga y un pantalón marrón o negro; difiere su testimonio de lo afirmado por los otros testigos en cuanto a que el sujeto que disparó, vestía un pantalón marrón o negro; mientras que los demás testigos preguntados al respecto, respondieron que el victimario vestía pantalón jin azul y franela o camisa blanca, pero las contradicciones o imprecisiones en que incurrió el testigo no afecta la validez del testimonio, toda vez que es conteste con lo afirmado por los otros testigos, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el tipo de armas que portaba el sujeto, y el vehículo en que se transportó al lugar de los hechos, y en cuanto a la identidad del autor, al que reconoció.
Señaló la Defensa, las contradicciones observadas en la declaración de los funcionarios actuantes, en este sentido hay que considerar que, ellos no son testigos presenciales del hecho; y sus contradicciones afectarían la validez de la detención preventiva del acusado, pues se observa que no fue practicada en el lugar de los hechos, ni acababa de cometerse, según se puede apreciar de sus dichos, lo cual demuestra que la aprehensión no se hizo en flagrancia; pero esto tenía que ser planteado ante el Juez de Control, pues de la declaración de los funcionarios actuantes que se plasman en un acta policial, se determina el procedimiento a seguir y ella suministra al Ministerio Público una base para fundar la acusación, como lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; de ahí que en el juicio Oral y Público, si los funcionarios actuantes declaran, el acta policial no debe ser valorada como prueba, pues si se hiciera, se le estaría asignando a la declaración de los funcionarios, un doble valor probatorio, por tal motivo este Tribunal la desestima.
La Defensa denunció como viciada el acta de reconocimiento en rueda de individuos que hicieran los adolescentes OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ y ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, por considerar que a los adolescentes le había sido mostrada previamente, la fotografía del acusado, en la sede de la Comandancia de Policía en donde se efectuó el reconocimiento; de ser cierto este hecho, debió la Defensa, en la audiencia preliminar, solicitar su inadmisibilidad por ilegal de esa prueba. -
En el debate oral, la Defensa hizo referencia a este hecho, pero no lo demostró, ni solicitó su desestimación, el Tribunal la valora, por cuanto el funcionario ALEXIS PEREZ QUINTERO que participó en la identificación y aprehensión del agente, declaró que a quien llevaron a la policía y le mostraron la foto del ex funcionario BOFFIL, fue a la víctima, es decir a LISBETH COROMOTO MORENO, porque ella les informó que el autor del hecho era un funcionario de la policía.
Por otra parte, los adolescentes OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ y ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, declararon en el juicio y fueron interrogados en torno a que si les había sido mostrada la foto del acusado en la sede policial, y respondieron que no.
3) Todos los testigos sin excepción, son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en horas de la tarde, entre las tres (3:00PM), tres y media (3:30pm) a cuatro (4:00pm); esto significa que era de día, había suficiente luz natural; igualmente fueron conteste en sostener que el autor del hecho no tenía el rostro tapado, lo que permitió que las personas presentes en el lugar pudieron ver sus facciones. La testigo NELLYS XIOMARA PEREZ, señaló que el autor del hecho, luego de revisarle los bolsillos al occiso, lo observó por unos instantes, con el dedo puesto en el gatillo, y luego la vió a ella de frente; y VICTOR DONAID SANABRIA PIÑA, refirió que el sujeto que conducía la moto, le decía al que disparó contra PEDRO RAMON PEREZ, “apurate, apúrate que nos están pillando”, esto significa que el agresor actuó sin prisa, se tomó el tiempo necesario y por eso pudo ser visto y detallado por los testigos quienes al declarar frente al Tribunal no dudaron en señalar al acusado como la persona que disparó contra PEDRO RAMON PEREZ, el día once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), en la calle Caujarito, barrio Caujarito de esta Ciudad de San Fernando de Apure.-
4) El acusado, anterior al hecho, fue Policía por varios años, adscrito a la Unidad de Patrullaje, por eso era conocido en la comunidad; la experiencia común nos enseña que, en las ciudades pequeñas, las personas generalmente se conocen, especialmente quienes de algún modo han ejercido la función público; por eso ENIS YOVANNY BOFFIL, fue reconocido por algunos de los testigos que estaban en el lugar de los hechos.
Con base en los elementos probatorios examinados precedentemente, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador estima que, ha sido demostrada la autoría del ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO RAMON PEREZ; y así lo declara.-
Determinada la culpabilidad del acusado antes mencionado, corresponde precisar la pena a imponer conforme a la naturaleza del ilícito objeto de la imputación; en tal sentido, el ordinal 2do del artículo 408 de la Ley Sustantiva Penal, establece una cuantía de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem es la cantidad de veintitrés (23) años, a los cuales se les deduce un (01) año, en virtud de lo pautado en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal; en consecuencia la pena definitiva imponer al ACUSADO ENIS YOVANNY BOFFIL, es la de VEINTIDÓS AÑOS DE PRESIDIO.
III
DISPOSITIVA
Concluida la audiencia Oral y Pública en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de Juicio, e integrado en forma Mixta, previa deliberación y por decisión Unánime, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en lo establecido en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 408 ordinal 2° del Código Penal: DECLARA: CULPABLE al ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, ex funcionario de la Policía Estadal, portador de la cédula de identidad N° 13. 255.913, hijo de GUILLERMINA BOFFIL y de JOSE ISABEL PADILLA, natural de San Fernando de Apure, y residenciado en el Barrio San José, sector 01, casa N° 08 San Fernando de Apure, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de PEDRO RAMON PEREZ; en consecuencia, lo condena a cumplir pena de Presidio por tiempo de VEINTIDOS AÑOS, más las accesorias de Ley; pena que deberá cumplir en lugar bajo las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda, una vez definitivamente firme el fallo. No se condena en Costa en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de los honorarios profesionales generados por el libre ejercicio de su profesión. Publíquese. Cúmplase.-
La Juez
Abg. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
Juez Presidente del Tribunal Mixto