REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE N° 1M-269-05

I

Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se condensan las actas de la investigación penal seguida contra el ciudadano JORGE ELIECER CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador del campo, portador de la cédula de identidad Personal N° 17.234.245; residenciado en el Fundo “El Escudo”, sector El Yopal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, tipificado en los artículos 407 en concordancia con el 424 (2° aparte), del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GONZALO RAMON PINEDA ARTAHONA.-

El hecho objeto del proceso ocurrió a las once (11) horas de la noche del veinticuatro de Diciembre del año dos mil cuatro (24-12-04) en el fundo “Los Araguatos”, sector Bulvereño, Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde se inició una discusión entre FRANCELINA CEDEÑO LARA y MISAEL OSTOS CEDEÑO y en donde intervino JORGE ELIECER CEDEÑO LARA en actitud de pacificador para luego discutir con GONZALO RAMON PINEDA ARTAHONA, con quien minutos después, se inició una lucha en donde el hoy occiso derribó a JORGE ELIECER CEDEÑO LARA que al caer, y una vez en el suelo (el acusado) le ocasionó una herida punzo penetrante del lado derecho, que le perforó el pulmón derecho, lo cual le produjo insuficiencia respiratoria aguda, y colapso pulmonar que le causó la muerte.-

II

En el día y horas fijadas a previamente con base en lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, integrado con escabino para presenciar el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra el ciudadano JORGE ELIECER CEDEÑO LARA. Luego del cumplimiento de las formalidades de Ley, se le confirió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para su discurso inicial; la cual presentó formal acusación contra JORGE ELIECER CEDEÑO LARA por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, tipificado en los artículos 407 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de GONZALO RAMON PINEDA ARTAHONA; y ofreció los elementos de pruebas que a examinar en la Audiencia Pública.-

La Presidenta del Tribunal Mixto confirió luego el derecho de palabra a la defensa para que expusiera las bases de su defensa; y esta señaló los elementos en que fundamentará su defensa. La Juez Presidenta del Tribunal Mixto, se dirigió al acusado y le explicó que el Ministerio Público lo estaba acusando por considerar que tenía bases probatorias para demostrar su responsabilidad (del acusado) en la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, en perjuicio de GONZALO RAMON PINEDA ARTAHONA, Le informó igualmente, de los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten en su condición de acusado; así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Luego le interrogó en torno a si deseaba declarar; y este expuso que estaba conciente de los cargos en su contra, y que admitía los hechos narrados por la Representación Fiscal. La defensa solicitó el derecho de palabra, y expuso, que vista la decisión de su defendido, no tenía otra opción que solicitar la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que se le impusiera de inmediato la pena que correspondía conforme a la Ley y que se tomará en cuenta que la intención del acusado desde el principio de la investigación fue hacer frente a la responsabilidad que le asistía como consecuencia de su conducta, pues luego del hecho, fue y se entregó a la policía, cuando aun la autoridad no tenía interpuesta denuncia respecto del hecho; y que de acuerdo a la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, solicitaba que la penalidad prevista en la ley para el tipo penal, se aplicará en su límite inferior, toda vez que el acusado ha colaborado con el esclarecimiento del hecho, por otra parte el hecho ocurrió en una riña que no fue originada, por el acusado, y quien primero agredió fue aquel que a la postre resultó ofendido.

Luego se le confirió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso su inconformidad, pues su hijo había sido privado de la vida de forma injusta, y por lo tanto esperaba a que al agresor se le castigará en la justa dimensión del hecho producido por su acto.-

Una vez oída a las partes, y al acusado, quienes deciden estimar que, al acusado la ley le confiere el derecho de acogerse a una alternativa a la prosecución del proceso, que corresponda de acuerdo a la naturaleza del hecho; que la oportunidad para hacerlo es en cualquier estado o grado del proceso: En lo relativo a la admisión de los hechos por el acusado, ciertamente puede hacerlo en la fase de juicio, sólo que de conformidad con la ley, si admite los hechos en la etapa de juicio, no procede la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en el presente caso, la rebaja a que hace referencia la defensa, es la establecida en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal (antes de la reforma), el cual establece: En caso de riña, cuerpo a cuerpo, si el herido a interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.” y en la primera parte del artículo 424 se prevé que en caso de muerte o lesiones corporales, causadas en duelo regular, podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible.-

En el presente caso, la Fiscalía acusó por HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO. En este caso, se aplicaría la pena establecida para el HOMICIDIO SIMPLE de (12 a 18 años), el término medio, es 15 años, al cual se le deduce lo establecido en la primera parte del artículo 424 del Código Penal, es decir, la mitad de la pena, que es siete (7) años y seis (6) meses, a los cuales se le rebaja dos (2) año y seis (6) meses por no tener antecedentes penales, ni policiales, quedando en definitiva la pena en Cinco (05) años de presidio, y así se decide.-

III
Vista la admisión de los hechos por el acusado, ciudadano JORGE ELIECER CEDEÑO LARA, y su solicitud de imposición inmediata de la pena, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de Juicio, e integrado en forma Mixta, y con fundamento en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 407 en concordancia con el 424, (2° aparte) del Código Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE, al ciudadano JORGE ELIECER CEDEÑO LARA, quien es de las características descritas en la parte expositiva del presente fallo; lo condena, a pagar pena de Presidio por tiempo de Cinco (05) años, en el lugar y bajo las condiciones que le designe el Tribunal de Ejecución a quien corresponda. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ