REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2005.-
195º y 146
CAUSA N ° 1CA 1124-05
Recibido en este Despacho en fecha 16/08/2005 actuaciones provenientes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con escrito interpuesto por el Dr. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien presuntamente está involucrada en la comisión del delito de LESIONES PRESONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:
Por cuanto se desprende que la solicitud fiscal trata sobre el Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, que es a favor de una adolescente, las normas aplicables se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 y menos de 18 años, la cual establece en su artículo 561 literal d) que establece:
“…..solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Concatenado con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…,”
Atendiendo a lo previsto en la referida norma, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor de la adolescente precitada, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de la realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia la presente averiguación penal en fecha 19/04/2001 por denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación estado Apure, efectuada por el ciudadano José Euclides García García: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° 9.875.261, Teléfono 0247-3465979, Residenciado en el Sector el Merecure Club-Siglo XXI, Biruaca estado Apure, señalando que su ex - mujer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le había causado lesiones en varias partes del cuerpo, utilizando tijeras, cuchillos y machetes.
Por otra parte refiere en su solicitud el Ministerio Público que de las actas de investigaciones se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 415 del Código Penal y se observa que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito. Analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto la adolescente supuestamente fue la causante de las lesiones, sin embargo por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en una causa seguida a un adolescente, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 15/04/2001 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de 4 años es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía así como a la victima y al imputado. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
La Secretaria,
ZAIDA SAVERY OCHOA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……….
La Secretaria
ZAIDA SAVERY OCHOA.
CAUSA N ° 1CA-1124-05