REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.137-05.-

Jueza:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS.
Víctima : GONZALEZ HERRERA HERMEGILDA.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, once (11) de Octubre del dos mil cinco (2005), siendo la hora indicada, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, previo traslado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañados de sus representantes legales las ciudadanas MIRIAM ALICIA HERRERA: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 11.240.177 y la ciudadana ISABEL ANTONIA JIMENEZ: venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ° 5.360.869, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto los adolescentes manifestaron al tribunal tener como su defensor al ABG. JUAN PERNIA CAMPOS inscrito en el IPSA Bajo el N ° 58.338, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia y manifestó aceptar el cargo y representar a los adolescentes, razón por la cual el tribunal paso a tomar el juramento de ley al Defensor Privado. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial de fecha 09 de octubre de 2005, cursante al folios dos (2) y tres (3) de la causa (dio lectura al acta policial respecto de las circunstancias de la detención del adolescente), suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando y presento formalmente como presunto imputados a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien del acta policial se evidencia en su contenido lo siguiente: que los hechos ocurrieron el día nueve en el sector la Morita II vía la alcabala Las Cotúas Fundo Altamira Municipio Biruaca. Visto lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, ciudadana Juez de la misma no se desprende que los adolescentes imputados de autos fueren aprehendidos en poder de algún objeto de interés Criminalístico, de lo que se desprende que no existe elementos de convicción en su contra ya que las circunstancias en que fueron aprehendidos no se desprende que fuere sorprendidos en la comisión de hecho delictivo alguno o que este previsto en la Ley penal como delito, por lo que esta representación fiscal como parte de buena fe solicita la libertad plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de existir delito en la presente causa estaríamos en presencia del tipo previsto en el artículo 476 del Código Penal, introducción arbitraria en fundo ajeno, el cual para accionar requiere instancia de parte agraviada por lo que solicito al tribunal notifique a la victima para que de considerarlo ejerza las acciones que ha bien considere. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario quienes manifestaron querer declarar, quienes expusieron por separado IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Yo no estaba en ese fundo. Es Todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. Juan Pernia Campos, quien expone: “Ciudadana Juez la defensa oída la exposición del Ministerio Público esta representación se adhiere a la misma. Es Todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita se desestime la aplicación de la detención en flagrancia por cuanto no llena los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente señala que de las actas policiales no se evidencia delito de acción pública alguno. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicita se decrete la libertad plena de los adolescentes antes identificados. TERCERO: A la solicitud fiscal, la defensa se adhiere en su totalidad por considerar que la misma es ajustada a derecho. De lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera procedente en primer lugar desestimar la detención en fragancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente los adolescentes no fueron detenidos cometiendo ilícito alguno, sino que los mismos fueron detenidos lejos del lugar de los hechos y en lugares distintos, en segundo lugar considera que dado que no existe elemento alguno que haga presumir de manera seria y razonada la participación de los adolescentes en algún hecho punible resulta procedente y ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Carta Magna, acordar la Libertad Plena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la presente investigación guarda relación por la llevada por la Fiscalía cuarta en relación a la muerte del ciudadano TEJADA CASTILLO ENYERVER considera prudente remitir el expediente contentivo de la presente causa a la Fiscalía antes mencionada a los efectos de mantener la conexidad en la investigación.
III
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de desestimar la detención en flagrancia ; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y de la defensa de LIBERTAD PLENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el expediente contentivo de la presente causa a la Fiscalia cuarta del Ministerio Público en virtud de la conexidad con la investigación seguida por esa instancia en relación con la muerte del Ciudadano TEJADA CASTILLO ENYERVER, conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
EL FISCAL,

Abg. Tomas José Eloy Armas Mata.