REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.138-05.-

Jueza:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, once (11) de Octubre del dos mil cinco (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, la Defensora Pública Penal DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la ciudadana DAYANI CAROLINA LÓPEZ FLORES: venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ° 17.851.842, quien manifestó ser su representante (prima), a quien se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, encontrándose presente al Defensora Pública Penal ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial de fecha 10 de octubre de 2005, cursante al folio cuatro (4) y cinco (5) de la causa (dio lectura al acta policial respecto de las circunstancias de la detención del adolescente), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, División de Investigaciones Penales y presenta formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Ahora bien del acta policial se evidencia en su contenido lo siguiente: que los hechos ocurrieron el día diez en adyacencias del Mercado Municipal Avenida Carabobo San Fernando de Apure, cuando el ciudadano PABLO OLINTO VEJAS GOMEZ, manifestó al funcionario ALEXANDER VILLANUEVA, que en la entrada del mercado se encontraban dos ciudadanos uno de los cuales portaba un arma de fuego. Visto esto se observa que este hecho encuadra dentro de las previsiones del 248 Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente le fue incautada el arma de fuego descrita en autos, por lo que pido se decrete la detención en flagrancia, asimismo dado que faltan diligencias por practicar, dado lo incipiente de la investigación solicito en este acto se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario quienes manifestaron querer declarar, quien expuso: “Yo andaba solo y la pistola me la prestaron, yo tenia un problema, pintoneando con esa pistola, yo quería asustar a alguien. Es Todo.” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “Ciudadana Juez la defensa oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi representado solicita al igual que el Ministerio Público el procedimiento ordinario y que se imponga a mi representado las medidas cautelares del artículo 582l literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo. SEGUNDO: El delito investigado es precalificado por el fiscal del Ministerio Publico como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y solicita la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud a la cual se adhiere la defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad establecidos en los artículos 37, 540 y parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se acuerde la libertad. TERCERO: Lo solicitado por las partes se encuentra se encuentra conforme a derecho por lo que esta juzgadora considera procedente acordarlo e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Medida Cautelar establecida en artículo 582 en el literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en presentación ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cada QUINCE (15) días. Asimismo encontrándose presente en audiencia su representante la misma deberá velar por el cumplimiento de la medida impuesta a su representado debiendo además presentarlo para su reingreso al sistema educativo.
III
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y de la defensa de imposición de medidas cautelares establecidas en artículo 582 en el Literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación ante el Área de Alguacilazgo de este Circulito Judicial Penal del Estado Apure, cada quince (15) días, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo encontrándose presente en audiencia su representante ciudadana: DAYANI CAROLINA LÓPEZ FLORES: venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ° 17.851.842, la misma deberá velar por el cumplimiento de la medida impuesta a su representado, debiendo además practicar las diligencias necesarias para su reingreso al sistema educativo y en consecuencia se otorga la libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
EL FISCAL,

Abg. Tomas José Eloy Armas Mata.

IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


Representante Legal.

DAYNI CAROLINA LOPEZ FLORES.


La Defensa,

Dra. ROSELIN CELIS CHARAIMA.


LA SECRETARIA.

ZAIDA SAVERY OCHOA.





Causa N° 1CA-1.138-05