REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.135-05.-
Jueza:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor Público: Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Víctima : COOPERATIVA CELEDONIO 470
Secretario: ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, Dos (02) de Octubre de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Pública de Adolescentes Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y su deseo de que el Tribunal le designe un defensor público, por lo que se le designa al Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA, en su carácter de defensora pública penal especializada, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensora del mencionado adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS ARMAS MATA, quien expone que mediante el presente acto presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el hecho ocurrido el día 30-09-05 aproximadamente a las Dos (02) horas de la tarde cuando junto a otro individuo despojaron de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), tres (03) celulares y una (01) cartera con documentos personales, a dos ciudadanos quienes se presentaron ante el destacamento policial N° 8 de Biruaca, de la Policía del Estado Apure, facilitando estos un vehículo en el cual se desplazaron con los funcionarios policiales para realizar un recorrido para ubicar y capturar a los responsables del hecho momento cuando avistan a dos sujetos en una moto siendo reconocidos por las victimas como los sujetos que con un arma de fuego los despojaron del millón de bolívares y los celulares por lo que la comisión procede a darle la voz de alto logrando posteriormente la captura de los mismos y a realizarle la inspección de personas y se le encuentran evidencias de interés Criminalístico. Al revisar la moto en la guantera de esta se encontraron dos (02) celulares siendo reconocidas por la victima como parte de los objetos de los cuales fueron despojados. Esta aprehensión se realizó en la vía principal de la Urbanización la Campereña. Visto esto del acta se desprende que efectivamente estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, toda vez que el adolescente ya identificado en autos fue detenido momentos después de haber cometido el hecho producto de la persecución que se realizó encontrando en su poder parte de los objetos robados e identificado o reconocido por la victima lo que en cuadra en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito que así sea decretado, mas sin embargo de igual forma se observa que desde el momento en que fue aprehendido, debió ser puesto a la orden de este despacho fiscal de forma inmediata, quien a su vez lo pondría a la orden de este Tribunal, lo que no ocurrió, constituyendo este o una privación ilegítima de la libertad la cual solicita se anule, visto lo incipiente de la investigación por cuanto es necesaria la practica de diligencias a los efectos de tener la realidad del hecho, solicito se ordene proseguir la investigación o se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 458 y porte ilícito de arma de fuego, como quiera que dichas actuaciones se observa que el adolescente no se encuentra plenamente identificado y visto que estamos en presencia de un delito grave solicito la detención para identificación conforme al artículo 558 de la Ley especial, del adolescente a objeto de constatar la identificación del mismo, que dicha detención sea de acuerdo al lapso estipulado en el artículo que la regula o hasta tanto sea identificado, de igual forma a los fines de garantizar las resultas y comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los actos subsiguientes, se imponga al mismo de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales g) y f) relativos a presentación de dos (02) o mas fiadores y prohibición de comunicarse con determinadas personas, con relación a las victimas y con el adulto que se encontraba en el momento de su aprehensión, siempre y cuando esto no le afecte el derecho a la Defensa. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: “ Yo no soy cómplice en ese robo, a mi me agarraron dentro de la casa de la vecina donde yo estaba trabajando limpiando el patio, los policías y los señores esos que atracaron se metieron para allá y me agarraron, y me dieron un poco de golpes pero yo no andaba en ese robo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Roselín Celis, quien expone: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público y la declaración del imputado la Defensa solicita que se le imponga a mi representado alguna de las medidas establecidas en el 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a bien tenga el tribunal sugiriendo la Defensa las establecidas en el literales c) del referido artículo. Por otra parte la Defensa solicita que de ser declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público de detención, se tome en consideración el artículo 549 de la Ley especial en cuanto al sitio de reclusión. Solicito igualmente me sea expedida copia simple de la presente acta de audiencia. Por último solicita la defensa, al igual que el Ministerio Público que se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”.
II
Oído lo expuesto por las partes y a los fines de emitir la correspondiente decisión esta juzgadora observa: Primero: Por cuanto se evidencia de lo expuesto por el Ministerio Público que la detención del adolescente contra quien se inicia la presente causa reúne los requisitos de aprensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 de la carta magna y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta procedente decretar la detención en flagrancia, y así mismo se ordena continuar la investigación conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Segundo: En consideración de que el adolescente quien dice IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cuenta en este acto con ningún documento que lo identifique, se considera ajustado a derecho acordar la detención para su identificación, conforme a lo señalado en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: En cuanto a la solicitud de las partes de imposición de medidas cautelares, en razón del carácter educativo de este Sistema de responsabilidad penal del Adolescente, necesariamente conlleva a quien aquí se pronuncia a acordar la imposición de medidas cautelares distintas a las solicitadas por las partes de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de someterse al cuidado de su madre, quien deberá firmar una acta compromiso ante este Tribunal, mediante la cual se compromete a que el adolescente se presente las veces que sea requerido por el Tribunal y a cumplir la sanción impuesta, y presentaciones periódicas ante este Tribunal; lo cual a juicio de quien aquí se pronuncia constituye la medidas más acertadas en razón de las condiciones socioeconómicas del imputado, lo cual emana de su sola presencia, resultando las mismas suficientes para asegurar la asistencia del mismo a los distintos actos programados por el Tribunal, ello en consideración del Principio Constitucional de presunción de inocencia y de Juzgamiento en Libertad. Tercero: Respecto al lapso que permaneció recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Comandancia de la Policía sin ser presentado ante la autoridad judicial constituye una violación flagrante de derechos Constitucionales en virtud de los establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y ese sentido se declara nula de nulidad absoluta esa detención conforme a lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Ministerio Público a iniciar las averiguaciones necesarias a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
III
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas Acuerda: Primero: Decretar la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Segundo: La detención para su identificación del adolescente quien dice IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos datos se señalaron anteriormente e Imponerlo de medidas cautelares previstas en el articulo 582 en sus literales “ b” y “c” en cuanto a la obligación de presentarse ante el tribunal cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la entrega a su madre para que lo cuide y lo vigile y una vez esta haga acto de presencia y presente los documentos que lo identifiquen se librará la respectiva boleta de libertad. Tercero: Se decreta la Nulidad de la detención arbitraria de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Trasládese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer recluido hasta tanto quede plenamente identificado, donde deberá permanecer separado de los adultos. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
El FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TOMAS ARMAS MATA