REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA ORAL


Causa N°
1CA-1073-05

Jueza:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIO
Víctima : POR IDENTIFICAR.
Delito:
Previsto en la Ley de Protección Contra la Actividad Ganadera.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, cuatro (04) de Octubre del año dos mil Cinco (2005), siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIO, así como los alegatos del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza Nayr Hidalgo de Taquiva insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. TOMAS ARMAS MATA y el Defensor Público de Adolescentes Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIO. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que en fecha 14-01-05, se realizó audiencia de presentación de su representado IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Protección contra la Actividad Ganadera, que desde esa fecha hasta el presente ha transcurrido un lapso superior a seis meses sin que el Ministerio Público haya dado termino al procedimiento preparatorio, y que por tal razón solicita al Tribunal la fijación de un plazo prudencial para que concluya la investigación, solicitud que plantea con fundamento a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando además que mantener abierta una averiguación en contra de su representado le causa un perjuicio irreparable y le obliga a permanecer sometido al cumplimiento de medidas cautelares de forma indefinida. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a lo planteado por la defensa por cuanto está ajustado a derecho y solicitó que el lapso a acordar por el Tribunal no sea menor de Sesenta (60) días continuos, a los efectos de tener el tiempo suficiente para emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar para poner la investigación. Acto seguido la ciudadana Jueza expuso: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control que debe ejercer el Juez de esta fase a los fines de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los acuerdos internacionales suscritos por la República y en consideración de que lo solicitado por la defensa se encuentra ajustado a derecho por cuanto ciertamente no se debe de mantener a ninguna persona sometida a un proceso judicial de manera indefinida, causándole un grave perjuicio, y por cuanto ha transcurrido un lapso superior a los seis meses sin que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento conclusivo en la presente causa y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 14-01-05, consistente en presentaciones días por ante el Tribunal del Municipio Achaguas, cada treinta (30) días, quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario sustituir dicha medida de presentación, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; ACUERDA: PRIMERO: Fijar un lapso de Sesenta (60) días continuos, a los fines de que el representante del Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Sustituir la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; impuesta en fecha 14-02-05, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados, consistente en presentaciones por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.-

El Fiscal Octavo,

ABG. TOMAS ARMAS MATA.
Defensor Público Penal.


Dr. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ.

IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente




La Secretaria,

ZAIDA SAVERY OCHOA.




Causa N° 1CA- 1.073-05.