REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.136-05.-
Jueza:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ..
Víctima : JUAN PABLO CARDOZA LOZADA..
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, cuatro (04) de octubre del dos mil cinco (2005), siendo las 09:45 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su defensor público ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ y previo traslado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener como abogado de su confianza encontrándose presente el Defensor Público Noveno ABG. WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, aceptó el cargo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna, en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial y presenta formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos ocurridos en fecha 02-10-05, cuando siendo aproximadamente las cinco de la tarde, comparece por ante la Comisaría Policial N ° 03 con sede en la Parroquia El Saman Municipio Achaguas del estado Apure, un ciudadano que manifestó llamarse LUIS ANTONIO GUERRERO, quien informo a los funcionarios de guardia que a su fundo denominado los palotes se presentaron unas personas amenazando a su esposa he hijos con armas de fuego y arma blanca, llevándose tres animales de la especie porcino (cerdos), tomando camino hacia la carretera nacional por el vecindario San José de esa parroquia. Por lo cual se traslada una comisión a dicho vecindario, observando unos ciudadanos que pastoreaban unos animales de la especie antes señalada en sentido hacia banco largo, por lo que le dieron alcance y previa revisión de personas encontraron en su poder armas blancas de tipo cuchillo solicitándoles las guías o permiso de traslado de los animales manifestándoles estos que no los tenían porque se los habían regalado. Los funcionarios proceden a identificar a los sujetos, resultando que uno de ellos es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien presento en este acto. Visto lo que se desprende del acta policial, en cuanto a que una vez presentada la denuncia por la victima se traslada una comisión policial al sitio de manera inmediata logrando ubicar y detener a los autores o presuntos autores del hecho denunciado y a quienes les encontraron en su poder arma blanca tipo cuchillo y los animales sustraídos de la finca los palotes propiedad de LUIS ANTONIO GUERRERO, lo que evidentemente acciona la institución jurídica de flagrancia prevista en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, dado que fue sorprendido con instrumentos con los que se perpetro el hecho y los objetos robados, por lo que así solicito se decrete, dado que es necesario la practica de diligencias a fin de determinar las circunstancias de hecho y de derecho, es decir se requiere proseguir una investigación mas a fondo, por lo que solicito se acuerde proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo dado que del acta policial se desprende que el adolescente no porta identificación solicito su detención para practicar las diligencias tendientes a lograr su identificación del mismo de conformidad con los previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cesara identificado el mismo o en su defecto el termino máximo de noventa y seis (96) horas, precalifico el hecho como ROBO DE GANADO MENOR tipo porcino previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal a la Protección de la Actividad Ganadera y la imposición de medidas cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quienes manifestó querer declarar y expuso: “Los cochinos no eran robados ni amenazamos a nadie, resulta que el esposo de ella le debe a mi hermano cuatrocientos cinco mil bolívares, una hectárea de maíz sembrado y otra de pasto, la señora le da sesenta mil bolívares (60. 000, °° Bs.), a mi hermano que se los dejo su esposo que se escondió, la esposa del denunciante me dijo que fuera el domingo a buscar dos cochinos para el pago mi hermano fue el domingo y la esposa de el le entrego los cochinos como algo de pago, nos los trajimos y cargábamos los cuchillos como todo llanero por el trabajo, agarramos los cochinos y nos vinimos sin ninguna novedad los dos hijos de la señora mayorcitos ayudaron a agarrar los cochinos pa que nos los trajéramos. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, quien expone: “Ciudadana Juez actuando en este acto en el carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa pública solicita en primer lugar la aplicación del procedimiento penal ordinario y por otra parte la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en base a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad contemplados en los artículos 37, 548 y 628 de la Ley Especial y de la misma declaración rendida por mi representado. Por otra parte la Defensa solicita que de ser acordada la detención para identificación, la misma sea cumplida en la Entidad de Atención para el cumplimiento de medidas privativas de libertad, ubicado en el Municipio el Recreo a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de actas se evidencia que el adolescente ha permanecido recluido en los calabozos de la Comandancia de Policía. No obstante en cuanto a la referida solicitud la defensa atendiendo a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares indicadas en el referido artículo. Por lo que solicito le sea impuesta alguna de las medidas cautelares indicadas en el artículo antes referido, en lugar de decretar su detención para identificación exigiéndole al adolescente que consigne el acta de nacimiento; acordándose su libertad desde la presente sala de audiencia; asimismo tomando en consideración que el adolescente reside en el sector Pantojero carretera nacional Achaguas –El Saman, ello con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la medida cautelar en caso de que el Tribunal la considere procedente y en consecuencia la acuerde. Es Todo.”
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita se califique la aprehensión en flagrancia, dado lo incipiente de la investigación la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo. SEGUNDO: El delito investigado es precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como el delito de ROBO DE GANADO MENOR tipo porcino previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal a la Protección de la Actividad Ganadera y solicita la Detención para su Identificación por el lapso de noventa y seis (96) horas de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez lograda la misma aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “c” ejusdem, asimismo oída la solicitud de la defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad establecidos en los artículos 37, 540 y parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la libertad. TERCERO: De la revisión de las actuaciones y los dichos del adolescente, considera quien decide que lo solicitado por la Defensa se encuentra conforme a derecho, en consideración a los principios constitucionales de libertad como regla y presunción de inocencia, por lo que esta juzgadora considera procedente acordarlo e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Medida Cautelar establecida en artículo 582 en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en presentación ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, cada treinta (30) días, en consideración de que el adolescente esta residenciado en el Municipio Achaguas y consecuencialmente se otorga la Libertad. Desestimando así la solicitud de detención para su identificación presentada por el Representante del Ministerio Público, dado que de las actuaciones se desprende que el adolescente y su familia residen lejos de la jurisdicción del tribunal, lo que imposibilita el cumplimiento del fin de la medida privativa; aunado a que el mismo en audiencia manifestó su disposición de consignar su partida de nacimiento una vez obtenida la misma. Así se decide.
III
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la defensa de imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la medida cautelar establecida en artículo 582 en los Literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en Achaguas Municipio Achaguas estado Apure. Asimismo se le impone al adolescente la obligación de consignar ante este Tribunal partida de nacimiento. Librese la correspondiente boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
EL FISCAL,
Abg. Tomas José Eloy Armas Mata.
IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La Defensa,
Abg. WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
ZAIDA SAVERY OCHOA.
Causa N° 1CA-1.136-05