REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 9:30 horas de la mañana, fecha y hora señalada, para que tenga lugar la Audiencia Especial del adolescente Iuris sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se constituye este Tribunal a tales efectos. Acto seguido la ciudadana Juez insta a la ciudadana secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público (encargada), ABG. NANCY YUDITH QUINTERO, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Privada ABG. CARPIO CORDERO ELVA J, el representante del sancionado ciudadano Nelgar Rafael Rondon, el ciudadano director del Internado Judicial de esta ciudad EMIGDIO ARANGUIBEL y el consultor jurídico DR. SOTICO TOVAR. Seguidamente se da inicio al acto y la Ciudadana Juez le concede la palabra a la defensora privada, quien expuso: En vista de la buena administración de justicia de la ciudadana juez solicito muy respetuosamente hacer una revisión exhaustiva de la medida que le fuera impuesta al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por una medida menos grave ya que así esta contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “E”, ya que contempla que el juez de ejecución podrá revisar las medidas por lo menos una vez cada 6 meses para modificarla, sustituirla por otras menos gravosa cuando no cumplan los objetivos o por ser contraria al desarrollo del adolescente y es el caso de mi defendido, ya que esta cumpliendo una pena de semilibertad en un recinto no apto que si se quiere infrahumano ya que tienen que dormir en unas instalaciones de las iglesias católica la cual ese culto católico fue suspendido para darle donde dormir y aun así no cumple con las condiciones ya que mi defendido es un ser humano y tiene que hacer sus necesidades fisiológicas y muchas veces cuando el ciudadano director del recinto carcelario por razones de viaje no esta en el internado mi defendido tienen que usar las instalaciones que usan los demás internos que están cumpliendo penas y delitos mas graves, al punto que tiene que dar dadivas para usar los sanitarios, como usted comprenderá la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla vigilar con el plan individual para la ejecución de las sanciones con los objetivos fijados por la ley y esta medida no favorece a mi defendido, mucho menos de rehabilitarlo; es todo. Oído lo manifestado por la defensora se le cede la palabra al Director del Internado Judicial, para que manifieste lo que a bien tenga: En verdad el menor IDENTIDAD OMITIDA, no puede mantenerse ahí, porque no hay las instalaciones ni la infraestructura para mantenerse ahí el menor estaba durmiendo en la iglesia católica, se saco de allí porque el sacerdote así lo exigió, pase a dormir donde duermen los vigilantes, pero cuando los vigilantes están de guardia, no puedo tener al señor allá, porque no hay las condiciones, ni a él, ni a ningún otro menor, en su condición de menor, hay muchas posibilidades que incurra en alguna falla con el roce con los internos mayores. Se le cede la palabra al consultor jurídico de la institución, quien expone: En mi carácter de consultor jurídico el joven ya tiene casi 6 meses cumpliendo, digo que esta institución no cuenta con las instalaciones apropiadas para tener a este tipo de personas como son los adolescentes no contamos con las instalaciones acondicionadas para recluir a los adolescentes; es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien expuso: Ratificando lo que han dicho el director y el consultor jurídico, falta poco para cumplir 6 meses, viéndome involucrado con personas que tienen conductas de violencia, o con personas que tienen problemas con drogas, y menos que nadie se puede rehabilitar ahí, en vista que estoy cumpliendo por algo que nunca hice, es lamentable porque son 6 meses que estoy separado de mi familia, porque los pocos minutos que estoy en la calle son trabajando, son momentos inolvidables porque estoy en la cárcel, no existe los medios para yo estar ahí, se ve de todo, han pasado muchas cosas, en estos días se cayeron a golpes cerca de mi, uno esta a la expectativa de que a uno le pase algo, hay personas que fuman drogas delante de uno, gracias a dios que los principios tanto cristianos como de mi familia me han ayudado mucho porque si uno no tuviera buenos principios caen en esos errores, yo creo que si esta sentencia es para rehabilitarse yo pienso que allí nadie se puede rehabilitar, en estos seis meses tuve un problema con un guardia, en vista de eso yo hable con las autoridades del internado y tomaron las previsiones, el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dice derecho en la ejecución de las medidas( el adolescente da lectura al artículo) supra mencionado. Se le cede la palabra a la fiscal, quien expuso: Esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa. A fin de ello me voy a permitir leer un extracto de lo manifestado por la madre de la víctima: ….”el adolescente ha sido sometido a un desarrollo pleno e integral por lo que solicito a nombre de mi hijo que ya tiene 11 años y sabe de la solicitud del condenado que se mantenga la sanción y el adolescente cumpla la pena que le queda en las mismas condiciones ya que esta comprobado que la sanción ha sido efectiva para su tratamiento psicológico, personal y social, esta representación fiscal solicita que el adolescente continúe cumpliendo con la medida impuesta; es todo. La defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: De acuerdo al petitorio solicitado por la representante legal la ciudadana juez en el buen uso de la administración de justicia acogiéndose a esta ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión referente a un niño o adolescente al apreciar la situación en que se encuentra mi defendido deberá tomar en cuenta además de lo dispuesto en los artículos de dicha ley los usos y las buenas costumbres propias del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente mi defendido, siempre que no contraríe la moral la ley y los derechos humanos fundamentales; es todo. Seguidamente la ciudadana juez expone: “Oído lo manifestado por las partes y por el ciudadano director del internado judicial y al consultor jurídico del mismo esta juzgadora observa: Primero: De conformidad con lo pautado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los derechos de los niños y adolescentes en su artículo 78 en donde se les reconoce entre otras cosas, estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, siendo la Sección de Adolescente del Tribunal Penal la facultada para conocer con respecto a la materia, correspondiéndole al juez de ejecución de esta sección la ejecución de medidas, el cumplimiento, realización o consumación de las mismas; además de tener, como tiene por objetivo, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad; muy claramente establece la ley especial que regula la materia, que la sanción de Semi-Libertad se debe cumplir en los establecimientos especializados, igualmente establece la ley en referencia, que en caso de adolescente iuris, es decir que cumplen la mayoría de edad, el juez debe remitir al adolescente a un centro de reclusión para adultos; en caso de no haber comenzado a cumplir la sanción en el establecimiento especializado , en virtud de que la ley faculta al juez de ejecución para autorizar su permanencia en esa institución donde viene cumpliendo (si es el caso) hasta la edad de 21 años, siempre tomando en cuenta las recomendaciones del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución. En el caso subjudice el adolescente iuris se encuentra cumpliendo la medida de semi-libertad en la institución de adultos, es decir, en el Internado Judicial de San Fernando. Segundo: De conformidad con la facultad establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente sancionado. Igualmente esta facultado para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante esta fase, además de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena e igualmente revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando así lo considere procedente y tomando en cuenta los objetivos previstos en la ley especial. Tercero: Oído lo manifestado por el Director del Internado Judicial de San Fernando y el Consultor Jurídico de dicha institución en la presente audiencia referido a que no hay las instalaciones ni la infraestructura para mantenerse ahí al sancionado, además de deducirse de la declaración realizada que existen muchas posibilidades de que ocurra algún roce con los internos mayores y lo alegado por el consultor jurídico de la institución, que manifiesta que el joven sancionado ya tiene casi 6 meses cumpliendo con la medida, y alega además que la institución no cuenta con las instalaciones apropiadas para tener a este tipo de personas como son los adolescentes iuris. Cuarto: Revisado el computo de la sanción por esta juzgadora en el mismo se evidencia que el sancionado ha cumplido cinco (05) meses y veintiún días (21) de la sanción, pernoctando únicamente durante la noche (de 7:00 p.m. a 6:00 am) en la mencionada institución, en virtud de que trabaja de lunes a viernes y estudia viernes, sábado y domingo en la UNELLEZ de San Fernando; y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente la revisión de la medida al sancionado y ajustado a derecho sustituirle la medida por las medidas menos gravosas de libertad asistida, servicios a la comunidad y reglas de conducta establecidas en la ley especial las cuales deberá cumplir en forma conjunta hasta el día 28 de Abril de 2006. Se le informa al adolescente iuris que la medida de Libertad Asistida la cumplirá el Servicio de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor ubicado en la Avenida Caracas al lado del Hospital Pablo Acosta Ortiz de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en donde continuará cumpliendo con la terapia psicológica y siquiátrica. En cuanto a la medida de Servicio a la Comunidad la misma la debe cumplir en el Ambulatorio del Municipio Biruaca del Estado Apure a partir del día miércoles 19 del presente mes por un lapso de seis meses, el horario comprendido entre las 2:00 y las 5:00 horas de la tarde hasta el día, realizando tareas de interés general que le asigne la coordinadora de dicho centro asistencial. Y con respecto a la medida de Reglas de Conducta consistente en las siguientes: a.- Continuar estudiando en la universidad, debiendo presentar cada semestre la correspondiente constancia de inscripción y de notas al tribunal. b.- Prohibición de comunicarse por si o por interpuestas personas con la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ni con familiares de la víctima. c.- Residir en el lugar donde habita con su familia, en caso de cambiar de residencia debe informarlo de forma inmediata al tribunal, indicando la dirección exacta de la misma; igualmente se le informa al sancionado que este Tribunal continuará vigilando y controlando el cumplimiento de las medidas impuestas, en consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar la solicitud fiscal por todo lo anteriormente expuesto. Segundo: Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida por otra medida menos gravosa. Tercero: Se sustituye la medida de Semi- Libertad por las medidas menos gravosas de LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Cuarto: Las medidas serán cumplidas en forma conjunta hasta la fecha de vencimiento de la sanción es decir, hasta el 28 de Abril de 2006 en la siguiente forma: Libertad Asistida la cumplirá el Servicio de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor ubicado en la Avenida Caracas al lado del Hospital Pablo Acosta Ortiz de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en donde continuará cumpliendo con la terapia psicológica y siquiátrica. En cuanto a la medida de Servicio a la Comunidad la misma la debe cumplir en el Ambulatorio del Municipio Biruaca del Estado Apure a partir del día miércoles 19 del presente mes por un lapso de seis meses, el horario comprendido entre las 2:00 y las 5:00 horas de la tarde hasta el día, realizando tareas de interés general que le asigne la coordinadora de dicho centro asistencial. Y con respecto a la medida de Reglas de Conducta consistente en las siguientes: a.- Continuar estudiando en la universidad, debiendo presentar cada semestre la correspondiente constancia de inscripción y de notas al tribunal. b.- Prohibición de comunicarse por si o por interpuestas personas con la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ni con familiares de la víctima. c.- Residir en el lugar donde habita con su familia, en caso de cambiar de residencia debe informarlo de forma inmediata al tribunal, indicando la dirección exacta de la misma. Quinto: Librese oficio a la Dirección General de Prisiones informando lo alegado por el Director y Consultor Jurídico de Internado Judicial de San Fernando. Sexto: Librese oficio al Ambulatorio de Biruaca indicando los términos y condiciones de cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 6456,647 literal “e”, 620 literales “b”, “c” y “d”, 624, 625 y 626. Es todo. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, termino. Se leyó y conformes firman.-
La Juez


ABG: MARIA LUCRECIA BUSTOS P.