REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana de Venezuela.




Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Tribunal en Funciones de Ejecución
Sección de Adolescentes.


146° y 195°

COMPUTO DE EJECUCION DE SANCIÓN.


CAUSA N° 1E-738-05


Por cuanto en fecha 02-05-05 se realizó audiencia oral especial en la que se acordó Ejecutar la medida Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de de control en fecha 08-04-05, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por uno de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, por el lapso de Dos (2) años ocho (8) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fugándose el sancionado el día 02-09-05 y el mismo fue capturado el día 21-10-05, incumpliendo CUARENTA Y NUEVE (49) días de la medida de Privativa de Libertad, por tal razón este Tribunal acordó realizar nuevo cómputo de ejecución de la sanción al Adolescente mencionado supra. Cúmplase y ejecútese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.



FECHA DE INICIO DE LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD: 02-05-05


FECHA EN QUE CUMPLE LA SANCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: 30-04-2008


En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2.005).


La Juez


Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.

LA SECRETARIA


Abg. YSAURI ROJAS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. YSAURI ROJAS
Causa N° 1E-738-05




En el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Cinco, siendo las 9:30 horas de la mañana, fecha y hora señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, del Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye este Tribunal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la ciudadana Juez insta a la ciudadana secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG: TOMAS JOSÈ ARMAS MATA, el sancionado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensora Publica de Adolescentes ABG: ROSELIN CELIS. Acto seguido la ciudadana Juez le explica al adolescente el motivo de la audiencia indicándole que se le notifica el nuevo cómputo realizado por el tribunal motivado a su fuga del establecimiento donde cumple la medida privativa de libertad, siendo éste el siguiente: por cuanto se fugó de la institución en fecha 02 de Septiembre del presente año a las 7:55 horas de la mañana conforme consta al folio 250 de la causa, siendo capturado en fecha 21 de Octubre del presente año, incumpliendo cuarenta y nueve (49) días de la medida privativa de libertad, lo que tiene como consecuencia la variación de la fecha de culminación de la medida, siendo ésta en fecha 30 de Abril de 2008, computo que se realiza de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según lo pautado en su artículo 537. Posteriormente se le sede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG: TOMAS JOSÈ ARMAS MATA, quien expuso: “Ya es un hecho público y notorio reiterado la actitud irresponsable y evasiva del adolescente José Luis Yánez, lo que motivó en oportunidades anteriores solicitar por parte de quien aquí expone el traslado del adolescente ya identificado al Centro de Atención de San Juan de los Morros, pues se observa con gran preocupación la situación de impunidad en que se esta incurriendo con los adolescentes cuando no cumplen con las sanciones que le son dictadas bien sea por un tribunal de juicio o en el momento de la admisión de los hechos por parte de ellos, situación esta la cual quien aquí expone no puede obviar, por lo que resulta claro que es necesario y sano para la administración de Justicia y la sociedad que quienes resulten sancionados cumplan cabalmente con las sanciones que se les impongan, sino es menos cierto que uno de los objetivos especiales de esta ley especial es la formación y desarrollo integral de los adolescentes que se encuentren en conflictos en la jurisdicción penal tampoco deja de ser menos cierto que dicho objetivo debe ir de manera armónica y entrelazado con el deber que tienen dichos adolescentes de cumplir con las sanciones que le suministró, ratifico mi solicitud en el sentido de que el adolescente sea trasladado a otra entidad en virtud de que el mismo no colabora. Ratifico la solicitud de traslado del adolescente al centro de San Juan de Los Morros a los fines de que cumpla la medida de privación de libertad que le fuere impuesta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le sede el derecho de palabra al sancionado a los fines de ser oído, en relación a la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y concedido como fue, expuso: yo no quiero que me trasladen, yo me fugue la ultima vez fue por eso porque me dijeron que me iban a trasladar, sino yo me fuera quedado tranquilo, yo me estaba portando bien. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le sede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente ABG: ROSELIN CELIS, quien expuso: Oída la exposición del ministerio público la defensa manifiesta su desacuerdo con la solicitud del traslado del adolescente a la ciudad de San Juan de los Morros ello en virtud de lo establecido en el artículo 630 en su literal “A” , y 631 literal “A”, referido a los derechos de los adolescentes en la ejecución de las medidas sometidos a la privación de libertad, ello además de conocer la defensa de manera directa la problemática que presenta el centro “DAMIAN RAMIREZ LABRADOR, quien se encuentra en situaciones precarias y que no posee contención para los adolescentes que se encuentran recluidos tal como consta también en oficio suscrito por el licenciado HENRY VALERO, quien es el jefe de ese centro, y que anexa fotos escaneadas de alguna parte de las estructuras físicas del mismo, por lo que ratifico se declare sin lugar la solicitud del ministerio público y se traslade mi representado a la entidad de atención de medidas privativas de libertad a los fines de que siga cumpliendo con la medida impuesta por el Tribunal de Control; en este mismo acto solicito copias simples del nuevo computo. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, y manifiesta: “Oída la exposición de las partes en la presente audiencia esta juzgadora debe hacer las siguientes observaciones: Primero: En fecha 03-08-05, este Tribunal de Ejecución en audiencia especial realizada al adolescente sancionado José Luis Yánez Gámez se acordó solicitar información al Centro de Privación de Libertad profesor DAMIAN RAMIREZ LABRADOR, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico por solicitud realizada por el Ministerio Público en esa audiencia; los fines de pronunciarse sobre el traslado o no del adolescente en la presente causa: Segundo: En fecha 30-08-05, este tribunal acuerda el traslado del mismo al de Privación de Libertad identificado en el ítems anterior, todo lo cual consta a los folios 230 y 231 de la causa. Tercero: En fecha 07-10-05, se recibió oficio N° 284 suscrito por el Lic. Henry Valero, jefe de Centro encargado, en el cual manifiesta que el centro en referencia no cuenta con las medidas de seguridad requeridas para dar ingreso al adolescente sancionado en la presente causa, alegando además que igualmente presenta problemas graves con los adolescentes sancionados en el Estado Guárico, anexando copias escaneadas de fotos en la que se evidencia las condiciones en que se encuentra dicho centro. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Ejecución siempre ha tenido como norte el cumplimiento cabal de las medidas impuestas a los adolescentes, además de vigilar que se cumplan conforme fueron impuestas en las sentencias que las ordena, y que lo alegado por la Representación Fiscal referido a la presuntas situación de impunidad en que están incurriendo los adolescentes cuando no cumplen con las sanciones que le son dictadas bien sea por un tribunal de juicio o de control, quien aquí se pronuncia considera, que la impunidad alegada por la representación fiscal no es imputable al tribunal, sino mas bien al Estado por cuanto es éste el que está en mora con los centros de atención a nivel nacional por cuanto no los dota ni acondiciona para evitar las continuas evasiones de los adolescentes sancionados, de los mismos. Quinto: En virtud de lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la garantía establecida en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y desarrollada en el artículo 8 de la Ley Especial en referencia referido al Interés Superior del Niño, criterio de imperativa interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene una finalidad dual como lo es lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes por una parte y por la otra lograr la vigencia efectiva de sus derechos y garantías se considera procedente y ajustado a derecho dejar sin efecto el traslado del adolescente y negar la solicitud del fiscal de traslado al centro descrito en el numeral primero del presente pronunciamiento y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de la defensa de mantener al adolescente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad para varones; ubicado en la parroquia El Recreo del Municipio san Fernando del Estado Apure; por cuanto al centro donde se acordó el traslado antes del recibimiento de la información solicitada no ofrece las garantías de seguridad mínimas requeridas para garantizar el cumplimiento de la medida privativa de libertad por parte del adolescente sancionado, razón por la cual y en aras de lo establecido en nuestra ley especial y de conformidad con lo pautado en los artículos 630 literal “a” y 631 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se deja sin efecto el traslado acordado por las razones expuesta ut supra y se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ubicado en la parroquia El Recreo del Municipio san Fernando del Estado Apure. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: El nuevo cómputo del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrá como fecha de culminación de la sanción el día 30 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 es su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según lo pautado en su artículo 537. Segundo: Dejar sin efecto el traslado acordado por este tribunal en fecha 30 de agosto de 2005, del adolescente sancionado identificado supra al Centro Damián Rodríguez Labrador de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Tercero: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal de traslado y en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa de mantener al adolescente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ubicado en la parroquia El Recreo del Municipio san Fernando del Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 630 literal “a”, 631 literal “a”, 646 y 647 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma. Librese la correspondiente boleta.
LA JUEZ,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.