REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticinco de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005)

195° y 146°

Analizado el pedimento invocado por la defensa ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en donde expone: De conformidad con lo indicado en el cómputo de la pena realizado en fecha 20-01-03, a su defendido le procede el beneficio de CONFINAMIENTO desde el 06 de Diciembre del 2003. Razón por la cual acudo a su competente autoridad con la finalidad de ratificar el escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2004, y solicita se verifique la procedencia del mencionado beneficio y cumplidos que sean todos los requisitos, solicita le sea acordado el Beneficio de CONFINAMIENTO a su defendido LUIS EMILIO RODRIGUEZ LÓPEZ, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de decidir observa lo siguiente: De las actas que conforma la presente causa se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2003, le fue otorgado al penado el beneficio de Libertad Condicional y en donde se le impuso al mismo una series de condiciones de estricto cumplimiento por parte del mismo a los efectos de conservar la acreencia del mismo tal como consta al folio 156 al 159, A) No consumir bajo ninguna circunstancia bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni asistir a lugares donde se expendan o consuman. B) No salir a la Calle después de las diez horas de la noche. C) No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización del delegado de Prueba que le será asignado, ni ausentarse del país sin estar debidamente autorizado por este Juzgado. D) prestar servicio comunitario en el Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito Estado Apure, una vez cada quince (15) días, por el lapso de pena que le queda por cumplir. E) Buscar un trabajo estable, debiendo consignar constancia ante el Tribunal en un lapso de dos meses luego de hacer obtenido la libertad. F) Observar buena conducta no incurriendo en delitos ni faltas. G) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución, una vez quede en libertad dentro del lapso de diez (10) días hábiles después de notificado, a los fines de imponerle personalmente de las condiciones contenidas en este auto. I) Presentarse en la Unidad Técnica No.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San Cristóbal, Estado Táchira, dentro del lapso de tres (03) días hábiles, una vez quede en libertad. Así mismo se vislumbra del análisis minucioso de las condiciones impuestas que el penado no cumple con las establecidas PRIMERO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la Coordinación Zonal Nro.06 de Tratamiento no Institucional, San Fernando de Apure, tal como se desprende según oficio No.00-019 (folio 224). SEGUNDO: Nunca presento constancia de trabajo, por ante este Tribunal. TERCERO: Del libro de presentaciones se constata que el mencionado penado se presentó ante este Tribunal los días 24 de Marzo de 2003, 28 de Abril de 2003, 11 de Septiembre de 2003 y 21 de Octubre de 2003. Razones de hecho y de derecho que conllevan a este Juzgador a negar el pedimento de confinamiento invocado por la defensa Pública, es todo. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución,

Dr. Miguel Padilla Bazo.-

La Secretaria,

Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.-
Causa: 1E256-01
MPB/IV/magli.-



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”