REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1M263-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de octubre del 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara Mendoza, en representación del ciudadano FRANKLIN GEOVANNY SALAZAR BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.952.375, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-1983, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 21 años, de Oficio obrero, hijo de Edita Buenaño y de Alfredy Salazar, residenciado en el Gamero, casa s/n, detrás del abasto Unión, Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, del Estado Apure, acusado en la presente causa por los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Luis Martínez y el Estado venezolano, en el que solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en fecha 21 de Julio del 2005, en contra del acusado, solicitud que hace con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. A los fines de desvirtuar el peligro de fuga anexa constancia de buena conducta, de residencia y del trabajo que desempeñó el imputado en el negocio del señor Benicio Lugo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente el artículo 244 eiusdem, establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, cuando señala que debe haber proporción en las mismas con relación a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; c) La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.
Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fecha 21 de julio del corriente año, el Tribunal de Control decreta en contra del imputado Franklin Geovanny Salazar Buenaño, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto del acta policial de fecha 18-06-2.005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el sector el Gamero donde se escucharon varios gritos, salieron enseguida a verificar la situación que estaba ocurriendo y el Mayor Sánchez Rojas informó que un ciudadano estaba huyendo, por lo que inmediatamente fueron tras él para lograr su captura, estando en la plaza Bolívar de esta localidad lograron su detención al efectuarle un chequeo de rutina, le retuvieron un arma blanca(cuchillo), la cual al ser revisada se observa que tenía rastros de sangre, fue identificado como Franklin Geovanny Salazar, quien presuntamente le había causado una herida con el arma blanca retenida a un ciudadano que conocían en el sector como Luis Marranero. Al folio 10 de la presente causa corre inserto examen médico forense, donde se deja constancia de las heridas de la víctima Luis Martínez, lo que da un tiempo de curación de 40 días salvo complicaciones: El Tribunal de Control de este Circuito y Extensión consideró que existían suficientes elementos de convicción para considerar que se habían cometido los delitos imputados y como presunto autor de los hechos el imputado Franklin Geovanny Salazar Buenaño. Por lo que se cumplen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Control a los fines de determinar el peligro de fuga, tomó en consideración los siguientes argumentos: Que en principio el acusado vive en Guasdualito, zona fronteriza, sin embargo de las mismas actas se evidencia que el acusado salió corriendo, por lo que ese Tribunal consideró que si bien es cierto que el imputado reside en Guasdualito, también es cierto, que es zona fronteriza, y existe la posibilidad de que el imputado pueda abandonar el país; con relación al quantum de la pena, el Tribunal toma en consideración que se trata de dos delitos, por lo que constituye un peligro de fuga. Con relación a la magnitud del daño causado a la víctima, se observó de las actas que la víctima trató de defenderse, y aún así se le causó daños a su humanidad, por lo que consideró ese Tribunal de Control que estaban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 numerales 1 y 2.
Este Tribunal considera, que para la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar para que el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión decretara la privación de libertad. Las pruebas presentadas por la defensa, como la constancia de residencia y de buena conducta, en las que se señala que el acusado vive en Guasdualito, esta circunstancia no ha sido en ningún momento cuestionada, sino que es precisamente, el hecho de vivir en Guasdualito zona fronteriza con la República de Colombia, lo que pudiera permitir que el acusado abandonara el país, aunado a ello, que fue aprehendido cuando huía después de presuntamente haber cometido los hechos.
Con relación a la constancia de trabajo, este Tribunal observa que tampoco se desvirtúa el peligro de fuga, ya que de la misma se evidencia que el acusado laboró para el ciudadano Benicio Lugo, pero no lo hace actualmente. Conforme a lo antes expuesto, se observa que no se han desvirtuado los elementos que fundamentaron el auto de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prevaleciendo, la presunta comisión de hechos punibles por parte del acusado, como son, los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio Luis Martínez y el Estado venezolano; se mantienen también los elementos de convicción que hacen presumir que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. No se desvirtúo el peligro de fuga del imputado, lo que evidencia que aún existen los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el Tribunal considera, que la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado no ha sido desproporcionada, ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito, que llevó al legislador a establecer la prohibición prevista en el Parágrafo Primero del artículo 407 del Código Penal; medida cautelar que no ha sobrepasado la sanción probable, ni ha excedido del plazo mínimo de dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta medida privativa se logra la comparecencia del acusado al juicio oral y público.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado FRANKLIN GEOVANNY SALAZAR BUENAÑO, ya identificado, por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en fecha 21 de junio del 2005 por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
La Secretaria,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1M263-05.-