REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSION GUASDUALITO


Este Juzgado Unipersonal presidido por la Jueza Profesional BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1U210-04, seguida contra del acusado BERNER ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.488.313, nacido en Capacho, Estado Táchira, en fecha 10-03-1961, de ocupación u oficio conductor (chofer), hijo de Ana Cleotilde Rojas y Tomas García Deplablos, residenciado en la calle La Palma, Barrio Los Corrales, casa No. 41, Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo asistido de su DEFENSOR PUBLICO PENAL, Abg. RINALDA GUEVARA, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona del Dr. CARLOS FEBRES, por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA CECILIA OVIEDO, este Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO: Los hechos consistieron, que en fecha 09-03-2001, aproximadamente a las 7:30 de la mañana ocurrió un accidente de tránsito, específicamente arrollamiento de peatón, en la avenida Miranda, frente a los helados Mario, Guasdualito, Estado Apure, donde resulta lesionada María Cecilia Oviedo, en dicho hecho estuvieron involucrados una buseta de la ruta popular conducida por el ciudadano Berner Rojas y una bicicleta conducida por María Cecilia Oviedo.-
Por ese hecho fue acusado en fecha 22 de marzo de 2.004, por el fiscal 3º del Ministerio Público, el ciudadano Berner Rojas, a quien le imputa la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de Maria Cecilia Oviedo.-
Esta imputación se la formula mediante libelo acusatorio en el cual señala que: En fecha 29 de Marzo del 2001, formula denuncia por ante el Puesto de Transito Terrestre de Guasdualito, la ciudadana Reinalda Maria Oviedo, titular de la cédula de identidad No. 14.193.075, donde expone: “Mi mamá venía a las siete y media de la mañana, venía en frente a los helados Mario, por la avenida Miranda, cuando precisamente en ese momento venía la ruta popular, ahí fue cuando la ruta popular la arrolló, ahí una gente que llamaron al chofer de la ruta, y él se regresó, el señor Pedro Carreño, y otro señor que desconozco el nombre de ese señor, recogieron a mí mamá y se la llevaron para el Hospital y de ahí fue cuando el señor Ramón Abreu, se hizo cargo de accidente, y yo el chofer no lo vi a ver más y lo conocí hace como una semana, el chofer se llama Berner Rojas, y la placa del vehículo es GAG82P, eso fue el 16 de marzo a las siete y media de la mañana, mi mamá se llama María Cecilia Oviedo, y está hospitalizada todavía.-
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Reinalda Medina Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.075, por ser testigo presencial; 2.- Declaración del ciudadano Pedro José Carreño Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-9.140.328, por ser testigo presencial; 3.- Declaración del ciudadano Ramón Coromoto Abreu, titular de la cédula de identidad No. V-8.051.080, por tener conocimiento del presente hecho; 4.- Declaración del ciudadano Abrahán Remigio Chacón Blanco, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.609, por ser testigo presencial del presente hecho; 5.- Declaración de la ciudadana Maria Cecilia Oviedo Mojica, titular de la cédula de identidad No. V-8.184.692, por ser víctima en el presente hecho. DOCUMENTALES:1.- Reporte de accidente de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil uno (2001); 2.- Croquis del accidente, donde señala como presuntamente ocurrió el accidente y posición final de los vehículos involucrados en el mismo; 3.- Acta de Avaluó, de fecha 17/04/2001, suscrita por el Perito Valuador José Guerrero, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte de Venezuela, donde se deja constancia de los daños sufridos en el accidente por el vehículo tipo bicicleta, color blanco, tipo paseo; 4.- Documento de contrato celebrado entre la Alcaldía y la Empresa Servicios Mantenimientos y Transporte Apure, Compañía Anónima (SERMATA C.A.), donde la Alcaldía le entrega a la Concesionaria Unidad de Transporte Público, donde aparece el vehículo: Placas GAG-82P, Serial de Chasis 8ZBKH37R8TV317881, Modelo P-31, color blanco; 5.- Presupuesto de suministro de Sistema Articular de Titiano para Artrodesis posterior de columna vertebral, suscrita por el Médico Forense Florencio Ramírez, expedido a la paciente María Cecilia Oviedo. EXPERTOS:1.- Declaración del Médico Forense Dr. MANUEL REYES ALEMIRA, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, por ser quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana María Cecilia Oviedo. 2.- Declaración del Médico Forense Dra. LUZ MARINA ALEJO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, por ser quien practico Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana María Cecilia Oviedo. 3.- Declaración del Experto JOSE GUERRERO, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela, donde se deja constancia de los daños sufridos en el accidente por el vehículo tipo Bicicleta, color blanco, tipo paseo, al momento del accidente.-
TERCERO: Citado el defensor y presente el imputado el Juez de Control celebró audiencia preliminar en fecha 06 de Octubre del 2004, en esa oportunidad se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Lesiones Culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal (antes de la reforma). Se ordena la apertura a juicio oral y público.
CUARTO: En fecha 21-09-2005, se da inició al Juicio oral y Público, culminando en fecha 28-09-2005.
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien describe cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano, BERNER ROJAS, incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Oviedo y solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Alegó la inocencia de su defendido, los hechos no ocurrieron como lo dice el Ministerio Público, en realidad su defendido se dirigía en la ruta de la Alcaldía hacia el centro, antes de llegar con el cruce de la calle Cedeño, había unos huecos que hacían obligatorio apartarse, él se apartó y escuchó a una persona que le gritó y se detuvo, estaba la señora al frente de la heladería Mario sentada sobre la acera y con la bicicleta sobre la pierna, él preguntó qué pasó, y las personas que estaban por ese sitio le dijeron que a la señora la asustó un perro y cayó sobre el hueco, nunca su defendido la tocó con el vehículo que cargaba, él conocía a la señora y le prestó auxilio, la mandó en un taxi para el hospital, posteriormente a los veinte días, la hija de la señora Oviedo denuncia al señor en la Fiscalía por el arrollamiento, y veinte días después va un funcionario del Tránsito Terrestre a realizar el croquis, la defensa considera este informe irrelevante, las evidencias han desaparecido en su totalidad, los funcionarios de tránsito se confundieron con el color azul de la buseta al momento de la retención, no consiguieron rastros del arrollamiento, los hechos generan dudas, la defensa considera inocente a su defendido y pide que sea absuelto.
Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procedió a a explicarle al acusado lo relacionado de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “desea declarar cuando todos hayan declarado”.
Seguidamente se declaró abierto el debate a la RECEPCION DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.
Inmediatamente se oyó la declaración del experto LUZ MARINA ALEJO, quien previamente juramentada e identificada, y luego que se dio lectura al reconocimiento médico legal practicado en fecha 03-09-2.001, quien lo ratifica en su contenido y firma, en consecuencia el tribunal lo incorpora al debate por su lectura, expuso: “Realicé un segundo reconocimiento, quien examinó en la etapa aguda fue el Doctor Reyes, lo que describo es un secuela que requiere intervención quirúrgica”. El Fiscal pregunta: ¿En su informe usted habla de Rx y T12 puede decir qué es?; responde: Una lesión a nivel de esa vértebra. ¿Afirma que son secuelas de la lesión?; responde: Sí, hay una secuela que se ve a nivel de esa vértebra, hay fractura. La defensa pregunta: ¿Puede determinar que esas secuelas son producto de las lesiones sufridas el día del accidente?; responde: Del interrogatorio de los pacientes y del primer reconocimiento. ¿Si la señora no le da a usted la información, puede determinar si las lesiones son producto del accidente?; responde: Estoy determinando vista Rx de columna. ¿En el segundo reconocimiento tenía ella externamente otra secuela?; responde: No, tenía cicatrices. ¿Es necesario que el arrollamiento sea de manera total o de una caída de medio lado lo que ocasiona esas heridas?; responde: El simple hecho de ir un vehículo en marcha y tocar un objeto, puede producir lesiones gravísimas. Es todo.
Declaró el experto MANUEL CARMELO REYES ALMEIRA, quien previamente juramentado e identificado, luego que se dio lectura al reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana María Cecilia Oviedo en fecha 30 de marzo de 2.001, quien lo ratifica en su contenido y firma, en consecuencia el tribunal lo incorpora al debate por su lectura, procediendo el experto a declarar: “Fue un arrollamiento donde sufrió la lesión la señora, descrito con fractura en la vértebra lumbar, esos traumatismos producen dolores, dificultad para la marcha, esas lesiones ameritan intervención quirúrgica que no ha sido practicada para hacer la descompresión”. El Fiscal pregunta: ¿Para realizar en el hospital el primer reconocimiento en qué se basó?; responde: Me llamaron, los de tránsito explican el móvil y se consulta al traumatólogo y hace el diagnóstico de lesiones. ¿Ella estaba hospitalizada?; responde: No estaba. ¿ese tipo de lesiones en la columna fue producida por un objeto contundente?; responde: Si es en bicicleta el paciente cae, pero este tipo de lesión es por contusión. ¿Este tipo de lesión se produce por colisión?; responde: Si no existe colisión no se produce este tipo de lesión. La Defensa pregunta: ¿Ese tipo de lesiones se produce si no hubiese habido colisión, y si viene en bicicleta?; responde: Difícilmente, no creo que se haya caído, en la bicicleta no se produce esa lesión, tiene que ser que caiga sobre el borde de la acera, podría ser la lesión en el cráneo. ¿En el informe médico es necesario que la refiera al Traumatólogo o ya la había visto?; responde: La refiero al Traumatólogo. ¿En el primer informe que usted hizo hace referencia que fue examinada por el Traumatólogo, en eso basó su evaluación?; responde: Sí, pero tengo que hacerla examinar por el Traumatólogo que es el especialista. ¿La víctima pudo haber sido golpeada por un vehículo en marcha?; responde: Sí, la víctima fue golpeada por un vehículo en marcha. Es todo.
Posteriormente se oyó a la testigo REINALDA MEDINA OVIEDO, quien una vez juramentada e identificada, expuso: “Cuando mi mamá tuvo el accidente me llamaron del hospital, no me dejaban pasar, me preguntaron si era hija de María Cecilia Oviedo, en la entrada estaba el señor Ramón Abreu, me dijo no te preocupes ella tuvo un accidente con uno de los chóferes del transporte de ellos, que ellos se habían hecho cargo de todo, pagaron las primeras medicinas, pero mi mamá siguió con el dolor, le mandamos a hacer una placa y le había salido una lesión en la columna, fui a buscar al señor Rafael Fernández, que era el jefe de ellos, él estaba tomado y me dijo que nosotros le queríamos sacar plata que mi mamá no tenía nada, el señor Abreu Ramón que era otro jefe de ellos, él me dijo a mi en el hospital que había sido un chofer de ellos”. El Fiscal pregunta: ¿Cuánto tiempo duró la señora Cecilia en el hospital?; responde: 3 días ó 4 días, después cuando le hicieron la placa, estuvo un mes hospitalizada, al principio la Alcaldía le iba a dar los materiales, después dijeron que no. ¿En qué momento le dijo el señor Abreu que fue uno de los chóferes de ellos?; responde: En el hospital. ¿Qué le dijo su mamá ese día después que la dejan pasar a usted?; responde: Que una buseta de las rutas populares la había arrollado por un lado. ¿Su mamá tenía alguna mordedura de perro?; responde: No. La defensa pregunta: ¿Quién le informa del accidente?; responde: Me llamaron del hospital. ¿Cómo se entera de los hechos?; responde: Cuando llegué al hospital y Ramón Abreu me dijo y mi mamá me dijo cuando me dejaron pasar. ¿En la primera vez cuánto duró su mamá en el hospital?; responde: 3 ó 4 días. ¿Qué le dijeron cuando le dieron de alta?; responde: Me dijeron que estaba bien, pero mi mamá seguía con el dolor. ¿En la primera hospitalización le hicieron placas?; responde: Sí le hicieron, pero le hicimos las primeras placas de frente y no de lado, por eso no se le veía bien la lesión. ¿Cuánto tiempo pasó después que salió de la primera hospitalización?; responde: Casi el mes.
Consecutivamente se oyó al testigo RAMÓN COROMOTO ABREU, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “En el día de ese accidente estaba trabajando, me llamaron que había un accidente con una de las rutas, me trasladé al hospital y me encontré con el chofer Berner Rojas, le pregunté qué había pasado, me dijo que no había ningún accidente, que lo que hizo fue recoger a la señora, hablé con la señora que estaba en una camilla y dijo que estaba aporreada y de ahí no sé más nada”. El Fiscal pregunta: ¿Vio usted ese día en el hospital a la joven Reinalda Medina?; responde: Sí. ¿Conversó con ella?; responde: Con la mamá. ¿Qué función ocupaba en al ruta?; responde: Era Jefe de transporte, lo mío era controlar las rutas, era supervisor. ¿Efectúo gastos de medicina con al señora víctima?; responde: En el mismo día se le hizo aporte de medicina, yo se lo prometí a la hija. ¿Por qué lo hizo?; responde: Por persona humanitaria. ¿En otra oportunidad se acercó esta joven o la mamá para hablar del accidente?; responde: No. ¿Qué le manifestó Berner Rojas?; responde: El día que llegué al Hospital él manifiesta que estaba una señora que había traído, pero que no había atropellado a nadie. ¿Quién recogió a la señora?; responde: No tengo conocimiento. ¿Quién le avisó?; responde: Otro conductor de otra ruta, me dijo que un chofer de la línea había arrollado a una señora. ¿El chofer conductor está obligado a notificar que se salió de la ruta?; responde: Sí, pero en ese caso fue un accidente. La defensa pregunta: ¿Le manifiesta usted a la señora Oviedo o a su hija que usted o al Institución se iban a encargar de todos los gastos?; responde: No, yo no volví a tener conocimiento de este caso, conmigo no, tengo conocimiento es ahorita. ¿Acaba de decir que tuvo conocimiento del caso es ahorita?; responde: Ahorita de otro contacto después de ese día. ¿Tuvo comunicación el día del accidente con la señora Reinalda?; responde: No. ¿Quién le avisó a usted?; responde: Me avisaron unos de los transporte, pero al llegar allá por lo que él me dice, me di cuenta que no era un accidente.
Declaró el testigo ABRAHAN REMIGIO CHACON BLANCO, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “No fue que la buseta la atropelló, la buseta viene poquito a poco, a dejar un pasajero, en eso pasa la señora por la heladería Mario y venía un perro grandote, ella se asustó, lo vio y se abrió, pegando por la parte de atrás con una platina que tiene la buseta, y se cayó, la bicicleta le cayó encima, nosotros la recogimos y la llevamos en el taxi, la bicicleta se la guardamos”. El Fiscal pregunta: ¿A qué distancia estaba usted de la señora María Cecilia cuando ocurrió el accidente?; responde: Estaba con el señor encargado de la heladería Mario, en los locales parado. ¿La buseta trata de evadir el hueco?; responde: No. ¿La señora trata de evadir algún hueco?; responde: No, evadió fue al perro. ¿El perro se abalanzó hacia la señora?; responde: No, la señora se asusta porque es un perro grande, pero la buseta iba parando a dejar un pasajero en la esquina de morrones. ¿La buseta estaba estacionada?; responde: La buseta venía pasando. ¿En qué lugar de la platina de la buseta le pegó a la señora la delantera o la trasera?; responde: En la parte de atrás. ¿Cómo le pegó la señora a la buseta?; responde: Ella iba en la bicicleta, se asusta por el perro, y se abrió y le llegó. ¿En qué posición queda la señora?; responde: Ella cayó de lado. ¿El señor de la buseta llevó a la señora al hospital?; responde: La señora se fue en un libre, él dio la vuelta ahí mismo y se fue. ¿El de la buseta le dio auxilio?; responde: Sí. ¿quién más estaba?; responde: Un señor que maneja unos carritos. ¿Usted ayudó?; responde: Sí, ayudamos todos. La defensa pregunta: ¿La señora venía detrás de la buseta?; responde: La buseta iba pasando, la señora se abrió, se retiró de la acera. ¿En algún momento pudo observar que el señor de la buseta atropelló a la señora?; responde: No. ¿La colisión se debió a alguna acción de la buseta?; responde: No, fue la señora que le llegó. ¿La señora quedó tirada en el piso imposibilitada de caminar?; responde: La agarramos varias personas y la montamos al libre. ¿Cómo presume usted que ella se asustó por el perro?; responde: Es un perro grande cualquiera lo ve y se asusta porque es muy grande. ¿En el momento que la señora cae el perro ataca a la señora?; responde: No, es un perro mansito que se la pasa por ahí. ¿En el sitio que sucedieron los hechos presenta mal estado la calle?; responde: No. ¿En qué parte de la buseta se golpeó la señora Cecilia Oviedo?; responde: Ella no se golpeó, ella llegó a la platina del carro y perdió el equilibrio. Es todo.
Declaró la víctima y testigo MARIA CECILIA OVIEDO MOJICA, quien una vez juramentada e identificada, expuso: “El me atropelló, necesito solución para operarme, él dice que no es culpable pero él me dio por el lado izquierdo con la buseta, él no me ayudó, la gente le gritó y se quedó ahí parado, el señor Pedro me recogió y me llevó al hospital”. EL Fiscal pregunta: ¿Cómo ocurrieron los hechos?; responde: Yo venía por la avenida Miranda en la bicicleta, la buseta me dio por el brazo izquierdo, se dobló el manubrio de la bicicleta y me dio con la puerta. ¿La correteó un perro?; responde: No. ¿Golpeó a la buseta por una platina que tenía esa buseta?; responde: No, me dio con la puerta. ¿El señor de la buseta la ayudó?; responde: No. ¿El señor Ramón Abreu llegó al hospital?; responde: Después como a la hora. ¿Qué le dijo?; responde: Que no me preocupara que todo iba a salir bien. ¿El señor Ramón Abreu la ayudó?; responde: Sí con los remedios ese día. ¿Cuánto duró hospitalizada luego de ese día del accidente?; responde: Cuatro días. ¿Cuánto duró hospitalizada en la segunda oportunidad?; responde: Me faltaron tres días para el mes. ¿Se podía movilizar fácilmente o necesitó ayuda?; responde: Necesité ayuda por dos meses, no podía yo sola. ¿Hubo ofrecimiento a futuro de ayudarla?; responde: De Simón Requena, él ya está muerto. La Defensa pregunta: ¿La colisión fue contra la parte delantera o trasera de la buseta?; responde: La parte de adelante. ¿El señor se paró en la esquina llegando a la iglesia?; responde: En la mitad, donde está el autolavado. ¿Se encontraban muchas personas en la heladería?; responde: Sí, habían muchas personas y Pedro Carreño me ayudó y otro señor de una camioneta, él le dio la plata al taxista, no me pude levantar. ¿Le hicieron placas en la primera Hospitalización?; responde: Sí. ¿Cuántos días pasaron de la primera hospitalización?; responde: tres días. ¿La Doctora Belkis la vió en la segunda hospitalización?; responde: Sí. ¿En la primera hospitalización qué le dijo el médico para darle de alta?; responde: Que si me sentía mal que volviera. ¿La diagnosticaron?; responde: No. El Tribunal pregunta: ¿La vía donde sucedieron los hechos estaba en buen estado?; responde: Sí. ¿En algún momento fue asustada por un perro en esa zona?; responde: No. ¿Fue golpeada por qué parte del vehículo?; responde: Por la puerta principal, por donde se sube la gente. Es todo.
Continuando con el debate Oral y Público el día 28 de Septiembre del 2005 de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oír la declaración del experto JOSE GUERRERO, quien una vez juramentado e identificado y previa lectura al Acta de Avalúo de fecha 17/04/2001, quien ratifico su contenido y firma, en consecuencia el tribunal lo incorporó al debate por su lectura, expuso: “Dando cumplimiento al artículo 138 ordinal 3ero de la Ley de Tránsito de efectuar avalúo, se procedió a ese avalúo, mi actuación para el momento fue avaluar daños, si no lo dice el informe fue porque no ví ningún tipo de daños”. El Fiscal pregunta: ¿Explique las resultas de la experticia?; responde: De la experticia del vehículo, del análisis pude observar que hay abolladuras viejas, cuando hice el análisis era reciente el accidente, cuando es viejo se observa óxido, y con la bicicleta no se ve daño, no observé daños en la superficie de la carrocería de los vehículos examinados. La Defensa pregunta: ¿Esa abolladura en el vehículo era en la parte delantera o trasera?; responde: Lateral trasera derecha, en ese sector observé abolladuras no recientes, es decir estaban antes del accidente. Es todo.
Declara el ciudadano testigo PEDRO JOSE CARREÑO RODRIGUEZ, quien una vez juramentado e identificado, expuso: “Yo ví una mañana hace cuatro años, que venían carros de todos lados por la avenida Miranda, que venía la señora (víctima), y de repente en un descuido la buseta dio volantazo un poquito, le pegó al manubrio de la bicicleta y ella cayó de lado y no se pudo levantar, de ahí yo pedí que alguien la auxiliara, venía una camioneta roja, y el chofer me dijo busque un carro libre que yo le pago la carrera al hospital, la agarramos entre los dos y la montamos al libre, allá llegamos y el camillero llegó y la montamos a la camilla, ahí yo salí y me fui”. El Fiscal pregunta: ¿A qué distancia aproximada estaba usted de dónde cayó la señora María Cecilia?; responde: Yo estaba en la acera de la heladería Mario, la señora iba pasando, había un carro, la buseta dio un volantazo y le dio al manubrio, la señora quedó privada en el piso y no pudo levantarse. ¿Persiguió algún perro a la señora?; responde: No. ¿La señora cayó en algún hueco?; responde: No. La defensa pregunta: ¿En qué parte de la bicicleta tocó la buseta?; responde: La punta del carro tropezó con el manubrio de la bicicleta, la buseta iba pasando y le pegó a la bicicleta en el manubrio con la mitad de la buseta. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al acusado de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “desea declarar” y expuso: “Eso fue el 09-03-2.001 como de 6:30 a 7:00 de la mañana, venía del centro frente de los helados Mario, como a treinta metros escuché un grito, ahí miré por el espejo, no vi nada y continué, cuando seguí otro poquito fue que pegaron otro grito, ahí fue cuando nos bajamos de la buseta, ahí estaban unos señores y me dijeron que ayudara a la señora que se había caído, fue cuando me acerqué y vi que era una cara conocida le presté ayuda, el señor Cesar Padrón y otro señor la subieron al libre y yo me fui más atrás con la buseta para el hospital, cuando legué allá salió la Doctora y preguntó por los familiares de la señora María Cecilia Oviedo, me dijo que pa comprarle dos inyecciones, vine a la farmacia San Andrés las compré y me devolví al hospital otra vez, ahí salió la Doctora y le pregunté qué tenía la señora, y me dijo que la tenía en observación para mandarla pa su casa, cuando salí afuera estaba Ramón Abreu me preguntó que si era un accidente y le dije que no, que era una señora que había llevado al hospital, de ahí Ramón me mandó y él se quedó en el Hospital”. El Fiscal pregunta: ¿Explique lo que dijo de que una persona lo gritó?; responde: Sí, escuché un grito, miré por el espejo y no ví nada, pensaba que era un pasajero que siempre lo gritan a uno, me volvieron a gritar y ahí si me baje de la buseta y estaba la señora sentada en la bicicleta sobre la acera. ¿A qué distancia estaba la buseta de la señora?; responde: Como a 20 metros, había dos huecos que le decíamos morochos. ¿Había otro vehículo?; responde: No, el único carro era el del señor César padrón y un libre de Caucaguita. ¿Cuándo lo llamaron lo hicieron bajo qué condición?; responde: Un grito, pensé que era un pasajero, como la conocí, que es la tía de la esposa de mi cuñado le presté la colaboración. ¿Por qué la señora lo señaló a usted?; responde: Eso está a su conciencia, yo estaba lejos de donde la señora estaba, ahí estaba el señor César Padrón. ¿por qué asumió los gastos de medicina?; responde: Lo hice por ser la tía de la esposa de mi cuñado. ¿Si usted conocía a los familiares de la señora María por qué no les avisó?; responde: Porque me fui pal hospital, Ramón Abreu me dijo que siguiera trabajando. ¿Tuvo usted otro accidente de Tránsito?; responde: Nunca, tengo 30 años trabajando y es primera vez. La Defensa pregunta: ¿Usted sintió el golpe?; responde: no, nada. ¿Usted se desplazaba en qué dirección?; responde: Hacia el centro, a la parada de la buseta. ¿A qué velocidad aproximadamente venía?; responde: A 10 kilómetros por hora. ¿Había huecos dónde estaba la señora sentada en la bicicleta?; responde: Donde está la mueblería la Aurora, esos huecos los taparon. ¿Esos huecos estaban antes o después de donde estaba la señora?; responde: Como a 10 metros antes. ¿Vió si la señora trató de pararse?; responde: Ella estaba sentada arriba de la bicicleta, cuando llegaron los señores, yo seguí en al buseta. Es todo.
Seguidamente se pasa a la recepción de las pruebas documentales: 1.-En cuanto al Reporte de accidente de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil uno (2001), el tribunal la incorporó por su lectura, por cuanto la testigo vino al debate a declarar. 2.- En cuanto al Croquis del accidente, donde señala como presuntamente ocurrió el accidente y posición final de los vehículos involucrados en el mismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Hace oposición a que sea incorporada dicha prueba al juicio, en virtud de que los funcionarios que suscribieron el mismo, no fueron promovidos para este juicio, no depusieron su testimonio, por lo que no fue ratificado el contenido de dicho croquis, por lo que no tiene valor. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien no hace objeción. El Tribunal visto lo expuesto por la Defensa y por cuanto el Fiscal no hace objeción, hace las siguientes observaciones: Primero: Los funcionarios que realizaron el croquis no se presentaron a ratificar dicho croquis; segundo: La Defensa no tuvo oportunidad de ejercer el control, y contradicción de la prueba; tercero: Incorporar este croquis sería violar el principio de oralidad, inmediación y contradicción, que son principios rectores de esta fase del juicio oral y público, y a los fines de evitar violaciones al debido proceso, es por lo que este tribunal no incorpora el croquis al debate oral y público. 3.-En cuanto al Acta de Avaluó, de fecha 17/04/2001, suscrita por el Perito Valuador José Guerrero, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte de Venezuela, donde se deja constancia de los daños sufridos en el accidente por el vehículo tipo bicicleta, color blanco, tipo paseo, ya fue incorporado al declarar el experto. 4.-En cuanto al Documento de contrato celebrado entre la Alcaldía y la Empresa Servicios Mantenimientos y Concesionaria Unidad de Transporte Público, donde aparece el vehículo: Placas GAG-82P, Serial de Chasis 8ZBKH37R8TV317881, Modelo P-31, color blanco, este tribunal lo incorporó por su lectura. 5.-En cuanto al Presupuesto del suministro de Sistema Articular de Titiano para Artrodesis posterior de columna vertebral, suscrita por el Médico Forense Florencio Ramírez, expedido a la paciente María Cecilia Oviedo, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Se opone a la incorporación de dicho documento, que se trate de un presupuesto donde se señalan valores privados, que no emite él mismo ningún diagnóstico, por lo que considera la defensa que no es relevante ni pertinente. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien no hace ninguna objeción. El Tribunal visto lo solicitado por la Defensa y por cuanto el Ministerio Público no hace objeción, es por lo que acuerda no incorporar el presupuesto al debate oral y público.
Las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal expuso: Las pruebas que se ofrecen al inicio del debate son suficientes y lograron demostrar que Berner Rojas es culpable del delito que se le acusa; con los testimonios promovidos por el Ministerio Público, como es Ramón Abreu, quien asume en su exposición una obligación de que efectúo gastos de medicina, la misma víctima señaló que Berner Rojas fue la persona que cuando conducía la buseta le dio en la bicicleta y perdió el equilibrio, y cayó ocasionándose las lesiones, no hubo ningún hueco, no fue seguida por ningún animal, la hija de la víctima también señaló que efectúo lo denuncia, que había pasado cierto tiempo, el señor Remigio Chacón habló de un perro, posteriormente la misma víctima señaló que no había ningún perro, el ciudadano Pedro Carreño estaba a escasos metros de la víctima y vio de manera clara el accidente, dijo que no había ningún hueco ni perro, el señor Berner señaló que no había más vehículos, que las personas lo llamaron, ve lo sucedido y posteriormente va al hospital y colabora con las medicinas, no efectúo llamada a los familiares, el señor Ramón Abreu asume una responsabilidad con la señora en el momento que acuden al hospital y colaboran con la medicina, la Doctora Alejo dijo que las lesiones son producto de un arrollamiento, lo ratificó el Doctor Manuel Reyes, dejó claro el golpe del impacto que sufrió y los traumatismos sufridos por la señora, el Ministerio Público considera que de los testimonios surgen elementos que demuestran la culpabilidad del señor Berner Rojas, y los testigos fueron contestes en que el vehículo es el que produce las lesiones que sufre la señora María Cecilia Oviedo. La Defensa expone sus conclusiones: Quedó claro durante este juicio que efectivamente la señora después de lo sucedido el día 09-03-2.001, estuvo hospitalizada 3 ó 4 días, y de acuerdo a las declaraciones de la misma señora y la hija, se le hicieron placas y demostraban que no tenía fracturas, por lo que los médicos le dieron de alta, posteriormente la hija denuncia veinte días después, y aparecen placas con posterioridad a que había sido dada de alta, esto acarrea duda a la defensa, por las placas del 09-03-2.001 no tenía fractura en al vértebra o hueso, después de esas placas aparecen nuevas placas, donde si aparecen esas lesiones, se observan informes médicos forenses, tienen una fecha posterior a cuando le dieron de alta a la señora del hospital, la denuncia causa sorpresa, la ciudadana Reinalda la presentó 20 días después de que supuestamente ocurrió este accidente, hay un gran vacío de que si estas lesiones son consecuencia de este hecho no de otro sucedido en otra fecha posterior que no guarda relación con el hecho, la defensa pide sea declarado inocente de este hecho, a todo evento solicita sean consideradas las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, ya que su defendido no tiene antecedentes penales y no quiso causar un daño tan grave.
La parte fiscal y defensa ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

II

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que queda demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO, con las siguientes pruebas:
1) Con la declaración de la víctima María Cecilia Oviedo, quien en forma clara expuso los hechos, considerando este tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo que se le da el valor de plena prueba. Quedando demostrado en consecuencia, que ella venía por la Avenida Miranda, el acusado Berner Rojas la atropello, que le dio con la buseta por el brazo izquierdo, se dobló el manubrio y le dio con la puerta principal por donde suben los pasajeros. Que duró en la primera oportunidad cuatro (4) días hospitalizada y luego la volvieron ha hospitalizar y le faltaron 3 tres días para cumplir el mes de hospitalizada. Que después del accidente duró como dos meses que no podía movilizarse fácilmente.
2) Con la declaración del Médico forense Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira. Quien realizo los informes médico agregados a los folio 25 y 71, se valoran como plena prueba, quedando demostrado que le practicó reconocimiento médico legal a la víctima María Cecilia Oviedo, en fecha 30 de marzo de 2.001 y 22 de mayo de 2.002, quien presenta: fractura de vértebra toráxico T2 a T12. Que esas lesiones son producto de un arrollamiento, esos traumatismos producen dolores y requiere intervención quirúrgica para hacer las descompresión. Este tipo de lesiones se producen por colisión, por un objeto contundente.
2) Con la declaración de la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, quien el 2do. reconocimiento médico, en fecha 03 de septiembre de 2.001, corre inserto al folio 64, se valora como plena prueba, quedando demostrado: se describe una lesión en la vértebra T12, que requiere intervención quirúrgica. Este tipo de lesiones las ocasiona un vehículo en marcha al tocar un objeto.
Que al adminicular estas declaraciones han sido contestes en afirmar que la ciudadana María Cecilia Oviedo fue arrollada por un vehículo en marcha ocasionándole lesiones en la vértebra T12, por lo que amerita intervención quirúrgica, por lo que este tribunal les da en su conjunto el valor de plena prueba.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
Quedó demostrada con las siguientes pruebas:
A) La declaración de la víctima María Cecilia Oviedo, quien en forma clara expuso los hechos, considerando este tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo que se le da el valor de plena prueba. Quedando demostrado en consecuencia, que ella venía por la Avenida Miranda, el acusado Berner Rojas la atropello, que le dio con la buseta por el brazo izquierdo, se dobló el manubrio y le dio con la puerta principal por donde suben los pasajeros. Que la vía no habían huecos y que no fue asustada por ningún perro. Que duró en la primera oportunidad cuatro (4) días hospitalizada y luego la volvieron ha hospitalizar y le faltaron 3 tres días para cumplir el mes de hospitalizada. Que después del accidente duró como dos meses que no podía movilizarse fácilmente.

B) Con la declaración del testigo Pedro José Carreño, por cuanto presencia como ocurrió el accidente y durante sus deposiciones demuestra decir la verdad y no tener ningún Interés en las resultas del proceso, es por lo que su declaración merece plena fe para el Tribunal estimándolo como plena prueba. Quedando en consecuencia demostrado En la avenida Miranda venía la víctima (María Cecilia Oviedo) y de repente en un descuido la buseta dio un volantazo, le pegó al manubrio de la bicicleta y la señora cayo de lado y no se pudo levantar, fue trasladada al hospital. A la señora no la persiguió ningún perro ni habían huecos en la vía.
Que al adminicular estas declaraciones han sido contestes en señalar que la buseta que era conducida por el ciudadano Berner Rojas quien arrollo en la Avenida Miranda de esta ciudad de Guasdualito, a la ciudadana María Cecilia Oviedo, cuando la buseta dio un volantazo y le pego al manubrio de la bicicleta trayendo como consecuencia que la víctima se cayera causándole lesiones a nivel de la columna vertebral, que en el sitio no habían perros ni la vía presentaba huecos, por lo que este Tribunal las valora en su conjunto como plena prueba.
C) Declaración de la testigo Reinalda Medina Oviedo, cuyo testimonio merece fe para el Tribunal, la misma constituye un indicio, que es conteste con las declaraciones de María Cecilia Oviedo y Pedro José Carreño de que efectivamente el acusado arrolló a la víctima quien venía en una bicicleta, ocasionándole lesión en la columna vertebral, que la víctima fue hospitalizada dos veces como consecuencia del arrollamiento.
La defensa en su alegatos manifiesta que el accidente se había ocasionado por culpa de la víctima lo cual no fue demostrado.
En cuanto a las declaraciones de Ramón Coromoto Abreu y Abraham Remigio Chacón, éste tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto fueron aleccionados para declarar de la manera que lo hicieron incurriendo en contradicciones, para demostrar la coartada del acusado. El testigo Ramón Coromoto Abreu expuso. Que a él lo llamaron y le dijeron que una de las busetas de ellos había tenido un accidente y se fue al hospital, que el chofer Berner Rojas le dijo que no había ningún accidente, entonces como se explica que él estuviera en el hospital, acompañando a una persona que estaba en una camilla, víctima de un arrollamiento, si la experiencia común me dice que los profesionales del volante son las personas que más se cuidan al momento de auxiliar a cualquier persona víctima a los fines de que no se les involucre, y el señor Berner Rojas, iba abandonar su trabajo sin justificación para acompañar a una extraña en una emergencia de un hospital. Dice al principio de su declaración que vio en el hospital a la hija de la víctima Reinalda Medina, que habló con la víctima, posteriormente dice que no habló con la hija de la víctima dio un aporte para medicinas por cuanto se le prometió a la hija de la víctima y luego dijo que dio el aporte de medicinas porque es una persona humanitaria.
El testigo Abraham Remigio Chacón Blanco se limito a decir en su declaración que la víctima María Cecilia Oviedo fue la que golpeo la buseta cuando se asusto de ver un perro grande y se abrió, que el perro no la ataco, entonces si el perro era manso y no la ataco porque la víctima se iba asustar. Si el testigo no iba a dentro de la buseta como sabe que el chofer iba poco a poco a porque iba a dejar un pasajero. Si la buseta iba poco a poco porque iba a dejar un pasajero como se explica la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima a nivel de la columna. La Defensa no demostró en el debate que el accidente fuera causado en virtud del susto de la víctima al ver un perro grande, que fue la víctima quien golpeo la camioneta. Lo que si quedo demostrado en el debate es que debido al accidente sufrido por la víctima cuando transitaba por la Avenida Miranda y en virtud de la maniobra (volantazo) que hizo el chofer Berner Rojas que conducía una buseta de la ruta popular, pegándole al manubrio de la bicicleta que conducía la víctima Cecilia Oviedo, esta cayó de lado causándole lesiones en la vértebra toráxica T2 a T12, que requiere una intervención quirúrgica a la fecha no ha podido realizar. Es por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal no les da ningún valor probatorio.
En cuanto a la declaración del experto José Guerrero quien practico las experticias realizadas a los vehículo involucrados en el accidente, agregadas a los folios 10 y 11, éste tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto en el debate quedo demostrado que la buseta golpeo el manubrio de la bicicleta que este tipo de golpe tuvo que haberle causado algún daño a la bicicleta y a la buseta, que en el momento que se realizo el avaluó a los vehículo involucrados había transcurrido más de un mes del accidente y se limito a establecer los daños para el momento en que se realizo la experticia no tomo en cuenta que había transcurrido más de un mes del accidente.
En cuanto a las documentales: 1.- Reporte de accidente de fecha 29 de marzo de 2.001, corre inserto al folio 5, en donde consta la denuncia que hace Reinalda Medina Oviedo, éste tribunal no le da ningún valor por cuanto la denuncia es un modo de dar inicio a la investigación y no es medio de prueba. En cuanto al documento de Contrato celebrado entre la Alcaldía y la Empresa Servicios Mantenimiento y Transporte Apure, Compañía Anónima (SERMATA, C.A.) donde la alcaldía entrega a la concesionaria Unidad de Transporte Público, donde aparece el vehículo: Placas: GAG 82P, Serial de Chasis 8ZBKH37R8TV317881, modelo P-31, éste Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto aporta elementos probatorios a favor o en contra del acusado.
III
PRIMERO:
Con el análisis de las pruebas señaladas en el Capítulo II relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado que en fecha 09 de marzo del 2.001, ocurrió en la Avenida Miranda, cerca del Negocio Helados Mario, un accidente de tránsito, en el cual resultó lesionada María Cecilia Oviedo, con fractura de vértebra toráxica T2 a T12 , inestable, que requiere artodesis con instrumentación T2 a L2. Tiempo probable de curación sesenta (60) días a partir de la fecha de lesiones. Que dicho accidente ocurre cuando ella se dirigía por la Avenida Miranda cerca del negocio Helados Mario en una bicicleta y el acusado conduciendo una buseta de la ruta popular hace una maniobra para esquivar un hueco atropella a la víctima, al pegarle manubrio izquierdo de la bicicleta, cae la víctima se causa lesiones a nivel de la vértebra toráxica T2 a T12, quien no le presta auxilio a la víctima:
Estos hechos demuestran la imprudencia con que obro el acusado Berner Rojas, inobservando además el reglamento de tránsito que señala los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos. Quien además de ocasionarle a heridas a la víctima puso en peligro su vida al no prestarle el auxilio debido.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Lesiones Culposas graves en perjuicio de María Cecilia Oviedo, previsto y sancionado en numeral 2º del artículo 422 del Código penal (antes de la reforma) que establece:
Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

2º Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a quinientos bolívares en los casos de los artículos 416 y 417.
La conducta antes analizada encuadra dentro de la norma antes transcrita.
SEGUNDO:
También quedo demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II, lo relativo a la culpabilidad del acusado Berner Rojas, como autor del accidente de tránsito donde resulta lesionada María Cecilia Oviedo, por lo que el tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada plenamente el delito y la culpabilidad del acusado la presente sentencia es condenatoria y a continuación se procede a establecer la pena.

TERCERO: PENALIDAD
El acusado Berner Rojas fue condenado por el delito de lesiones culposas graves, el cual prevé una pena de prisión de uno a doce meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio es de seis (06) meses quince (15) días , que el acusado no tiene antecedentes penales y es por lo que se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4, por lo que el acusado es merecedor de una rebaja en la pena de 2 meses quince días por lo que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de 4 meses de prisión más las accesorias de ley.
El acusado cumplirá la pena aproximadamente el 28 de enero del 2.006.

IV
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a BERNER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.488.313, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1961, chofer, residenciado en el barrio Los Corrales, casa N° 41, Guadualito, Estado Apure, a cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES cometido en perjuicio de María Cecilia Oviedo, previsto y sancionado en ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costas al penado de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

La Secretaria,

Abg. Xiomara Peña.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1U210-04
La Secretaría,