REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
Causa Nº 1C242-05
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
JUEZ PROFESIONAL: Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Febres Bastardo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Milena Fréitez.
En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Octubre de 2005, siendo las 05:30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C242-05, instruida en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo; Defensor Público, Abg. José Salcedo; el adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido, el Juez se dirige al imputado y le participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que responde “Si”, Seguidamente el ciudadano Juez, procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al adolescente si desea la presencia de su representante, respondiendo “No desear la presencia de su representante”. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Febres Bastardo, quien hace un resumen de lo contemplado en el acta de investigación administrativa suscrita por el funcionario S/2 (GN) Valerio Chávez José adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamentote Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se hace constar que el día 27 de Octubre del año 2005 siendo las 1:00 horas de la tarde, cumpliéndose funciones de control de hidrocarburos, de conformidad a lo establecido en los artículos 56, 106, y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículos 8 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos se procedió a solicitar a los ciudadanos Teofilo Torrecilla Navarro, Cristóbal Martínez Villalba y Jesús Alberto Méndez el permiso del Ministerio de Energía y Minas para el trasporte de combustible representado por ocho (08) pimpinas plásticas de 70 litros cada una y cuatro (04) recipientes metálicos de 220 litros cada uno de gasolina y dieciocho (18) recipientes metálicos vacíos, informando los ciudadanos precitados que no tenían permiso. Se solicita se decrete la flagrancia ya que el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue detenido por la autoridad con los objetos, es decir, con el cargamento de combustible que hace que nazca la presunción de que es el autor del hecho punible; se continué el proceso siguiendo el procedimiento ordinario y se dicten medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; finalmente califica el delito como contrabando de combustible previsto y sancionado en el articulo 104 literal “g” de la Ley de Aduanas. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al adolescente si desea declarar manifestándole nuevamente los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia, exponiendo el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo siguiente: “ Yo baje con un Señor de un fundo, en la bomba de Remolino compre la gasolina, el mismo Guardia Nacional me la vendió, monte la gasolina en la canoa y como a 300 metros de la alcabala nos detuvieron y nos llevaron al comando.” Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. José Antonio Salcedo Márquez quien manifiesta: Adherirse al solicitud realizada por la Representación Fiscal y considera conveniente instar al Ministerio Público a los fines de que inicie investigación ya que es totalmente contradictorio que un Guardia Nacional venda la gasolina y más adelante otros Guardias Nacionales detengan a las personas por el delito de contrabando. Es Todo. Después de oídas las exposiciones de las partes este Tribunal observa: En primer orden en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal del decreto de flagrancia de conformidad a lo preceptuado en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara con lugar dicho petitorio calificándose los hechos como flagrantes por existir los supuestos que la conforman ya que, del análisis de las actuación realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que la detención del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se produjo teniendo éste la posesión de los objetos o instrumentos que de alguna manera hacen presumir que él es el autor del hecho punible, entendiendo que los instrumentos son las pimpinas de gasolina y recipientes metálicos. En segundo orden en cuanto a la calificación jurídica dada al delito por la Representación Fiscal este Tribunal considera correcta la calificación por el delito de Contrabando de Combustible previsto y sancionado en el artículo 104 literal “g” de la Ley de Aduanas, quedando de tal manera precalificados los hechos. En tercer orden se declara con lugar la solicitud fiscal de continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario. En cuarto orden se declara con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal del dictamen de medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la cual se ha adherido la Defensa, dictándose en consecuencia la medida de prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial del municipio Páez, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Calificar la flagrancia, por cuanto la aprehensión se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Otorgar la precalificación del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “g” de la Ley de Aduanas. Tercero: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Cuarto: Dictar en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial del Municipio Páez, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, en virtud de existir la concurrencia de adultos en la presunta comisión del hecho punible a los fines de mantener la conexidad tal como lo establece el articulo 535 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 5:55 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Edgar J. VéliZ.
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Carlos Febres Bastardo.
Defensor Público Penal de Adolescentes.
Abg. José Antonio Salcedo
Adolescente Imputado,
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
El Alguacil de Sala,
Raúl Arévalo
Causa Nº 1C242-05.
EJVF/MF.-