REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Octubre de 2005
195º y 146º
Causa Nº 1C240-05

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ PROFESIONAL: Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE:
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Víctor García.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Milena Fréitez.

En el día de hoy, sábado ocho (08) de Octubre de 2005, siendo las 04:30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C240-05, instruida en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Víctor García; Defensor Público, Abg. José Salcedo; el adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la víctima Pedro Guédez. Acto seguido, el Juez se dirige al imputado y le participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que responde “Si”, Seguidamente el ciudadano Juez, procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al adolescente si desea la presencia de su representante, respondiendo “No desear la presencia de su representante”. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, quien hace un resumen de lo contemplado en el acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Puesto de Comando de Cabotaje de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Nº 1 manifestando que el C/1RO. (GN) Silva Becerra Yovanny deja constancia en acta que el día 07 de Octubre del año 2005 siendo las 5:00 horas de la madrugada se presentó un ciudadano de nombre Jorge Henry Mosquera García informando que la Comercial “Nancy” donde él labora lo estaban robando, motivo por el cual se nombra comisión a fin de trasladarse hacia el comercial y a escasos 10 metros de la parte posterior del local comercial se observó a un ciudadano que se movilizaba en una bicicleta llevando en sus hombros una motosierra y una guadaña, siendo identificado como (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó que esos equipos le fueron entregados por dos ciudadanos apodados Cuay y Rampuche, por esta razón se procedió a la detención del precitado ciudadano; seguidamente se hizo un reconocimiento a los alrededores del comercial constatándose que la ventana del frente del establecimiento habían tres tubos partidos del protector, presumiéndose que por ese lugar ingresaron los individuos para sustraer los equipos; el propietario del local comercial se presentó posteriormente abrió el local constatándose que se habían sustraído seis (06) motosierras más, cinco desmalezadoras, una electro bomba, desvalijaron la caja registradora. Informa la Representación Fiscal que es importante mencionar a este Tribunal que el ciudadano Pedro Guédez, víctima en esta Causa, fue igualmente víctima del delito de extorsión ya que un ciudadano que se identificó como miembro de un grupo paramilitar le exigió la entrega de unas motosierras, negándose el ciudadano Pedro Guédez a la solicitud, realizando la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, procediendo la Representación Fiscal a iniciar investigación en contra del presunto extorsionador, por lo que en el Tribunal de Control del sistema ordinario se sigue Causa por el delito de extorsión donde figura como víctima el ciudadano Pedro Guédez, es importante resaltar que para la Representación Fiscal el hecho ocurrido en el local Comercial “Nancy” podría ser una retaliación en contra de la victima por la actitud asumida ante la exigencia del presunto paramilitar. Se solicita se decrete la flagrancia ya que el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue detenido por la autoridad a poco de haberse cometido el hecho punible, cerca del local comercial, con los objetos que hacen que nazca la presunción de que el es el autor del hecho punible; se continué el proceso siguiendo el procedimiento ordinario y vista la imposibilidad hasta el momento de lograr la identificación plena del adolescente se solicita se decrete la detención para identificación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de no lograr la identificación se otorgue la libertad bajo fianza; en relación a la calificación jurídica del delito es Robo Propio tipificado en el articulo 455 del Código Penal Vigente. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al adolescente si desea declarar manifestándole nuevamente los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia, exponiendo el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)lo siguiente: “ Esas cosas me la dieron los muchachos para que las pasara por la canoa, yo hago eso, es mi trabajo, entonces allí llegó la Guardia Nacional, me colocaron las manos hacia atrás, me agarraron y no me dejaban decir nada.” Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. José Antonio Salcedo Márquez quien expuso: Considera que la calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal al delito no es la correcta, ya que del análisis de la actuación policial la detención no se produce dentro del local comercial sino fuera de éste, precisamente en el sitio donde se estacionan las canoas, por lo que la calificación jurídica que corresponde es la del delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicita, una vez se obtenga la identificación plena del adolescente, este Tribunal dicte la medida cautelar que considere idónea según su arbitrio de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita se expidan copias simples del acta de esta audiencia. Es Todo. Después de oídas las exposiciones de las partes este Tribunal observa: En primer orden en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal del decreto de flagrancia de conformidad a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar dicho petitorio calificándose los hechos como flagrantes por existir los supuestos que la conforman ya que, del análisis de las actuaciones policiales, se evidencia que la detención del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar ya que solo estaba a 100 metros del local comercial y portaba objetos (motosierra y desmalezadora) que hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible. En segundo orden en cuanto a la calificación jurídica dada al delito por la Representación Fiscal se esta parcialmente de acuerdo con la Defensa ya que no se considera la calificación por el delito de Robo sea la correcta sino la del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ya que existe el concurso de las calificantes previstas en los ordinales 3º y 4º del precitado artículo. En tercer orden en relación a la solicitud de la Representación Fiscal de Detención para Identificación, este Tribunal considera que de la revisión de las actas de investigación se concluye que el adolescente no se encuentra civilmente identificado por lo que se decreta la detención preventiva la cual no podrá exceder de noventa y seis horas a los fines de que el Ministerio Público logre la identificación plena del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuarto orden se le informa a la victima ciudadano Pedro Guédez que su presencia en esta audiencia es de suma importancia ya que es la oportunidad de conocer los argumentos por los cuales un Juez dicta su decisión, sin embargo, el Tribunal esta obligado a informarlo de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a los derechos de la víctima. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: ACUERDA: Primero: Calificar la flagrancia, por cuanto la aprehensión se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Otorgar la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal numeral 3º y 4º. Tercero: Decretar la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presenta documentación, dice ser colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.762.480, de 16 años de edad, estado civil soltero, Cuarto: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Quinto: Ordenar a Secretaría expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva para Identificación. Quedan notificadas las partes. Siendo las 5:20 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Edgar J. Véliz F.


Fiscal XII del Ministerio Público.



Abg. Víctor García.


Defensor Público Penal de Adolescentes.
Abg. José Antonio Salcedo

Adolescente Imputado,





Victima,

Pedro Guédez.


La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.


El Alguacil de Sala,


Martín Luque



Causa Nº 1C240-05.
EJVF/MF.-