REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO


Guasdualito, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º



MOTIVA DE LA SENTENCIA
CAUSA Nº 1M17-05.



JUEZ: Abg. Liliam M. Rubio.
JUEZ ESCABINO TITULAR Nº 01: Garrido Álvarez Ramón Antonio
JUEZ ESCABINO TITULAR Nº 02: Falcón de Castillo Carmen Amelia
ADOLESCENTE ACUSADA: (Se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE ACUSADA: (Se omite la identificación de la Representante por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

DELITO: Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: Morales Cuevas Iván Edecio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.517.769, residenciado en 1ra. Av. Neptalí Quintero, Los Corrales, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, Tlf: 0278-3320253.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Febres Bastardo

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo Márquez.

SECRETARIA: Abg. Milena Fréitez.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal de Juicio Mixto emite pronunciamiento en la CAUSA 1M17-05, instruida en contra de la ciudadana Adolescente (Se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Iván Edecio Morales Cuevas, en los siguientes términos:


COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.
Literal “a” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del desarrollo del debate quedó plenamente comprobado el hecho delictivo, a través de las declaraciones de: la victima ciudadano Iván Edecio Morales Cuevas; quien reconoce y manifiesta que la adolescente, formaba parte del grupo de cuatro personas que le solicitaron una carrera de taxi, lo condujeron bajo engaño hasta una zona poco poblada y lo atracaron quitándole algunas de sus pertenencias como dinero en efectivo y un celular. Este testimonio merece total valor probatorio por tratarse de un testigo presencial, hábil en su dicho, el cual no fue desvirtuado por ninguna otra prueba.
Con el testimonio de la Adolescente Acusada, la cual admite haber estado en el lugar con las personas mencionadas y en el momento en que ocurrieron los hechos.

Con la declaración de los agentes policiales Juan Jeovanny Guerra Baldallo y Nicolás Gregorio Santana, quienes coinciden en sus dichos al afirmar que atendieron una llamada para hacerse presente en una casa de habitación donde se había presentado una muchacha pidiendo auxilio porque la venían siguiendo unos hombres, allí la dueña de la casa les explicó lo sucedido y les entrego la muchacha para que le prestaran la ayuda; que cuando iban, un taxi les hace cambio de luces y paran la patrulla, es cuando el taxista les dice que allí tiene una de las personas que lo acababan de atracar, manifestando los funcionarios que la joven que habían retirado de la casa había confesado que unos amigos que acompañaban esa noche atracaron a un taxista y su amiga había sido atrapada por el taxista. Estas declaraciones arrojan total credibilidad por tratarse de testigos investidos de funcionarios públicos, ajenos a cualquier interés particular en el caso; por lo tanto el tribunal le da valor de plena prueba, en virtud que sus relatos son consecuencia del ejercicio de sus funciones como Agentes de Policía del Estado.

Con la declaración de la ciudadana Ivonne Sabrina Barroso Santana, quien en su testimonio manifiesta que la noche en que ocurrieron los hechos ella tenía una reunión familiar en su casa y que en la misma se presentó una muchacha pidiendo auxilio porque la venían siguiendo unos hombres, fue entonces cuando ella llamó a la policía y se llevaron la muchacha. De igual manera se trata de un testigo hábil y su dicho tiene relación directa con el hecho juzgado, en coincidencia con los demás testimonios, sin que se contradiga o desvirtúe el mismo por otro hecho o testigo, por lo tanto se toma como Plena Prueba.

Con el testimonio de la ciudadana Paola Lisbeth León, quien afirma que esa noche andaba con su amiga (Se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y dos muchachos, que tomaron el taxi y luego uno de los muchachos sacó un arma y ella y su amiga se fueron corriendo. De ésta declaración se desprende la concordancia con el dicho de la adolescente y por tratarse también de un testigo hábil y presencial del hecho, el tribunal le da valor de plena prueba.

El tribunal observa, la ausencia del experto luego de haber sido debidamente notificado, por lo tanto no se corrobora lo explanado en el examen médico forense que reveló unas Lesiones causadas a la víctima; ya que la prueba incorporada necesariamente lleva implícita la exposición a viva voz del médico que la expide, en consecuencia no se le da el Pleno Valor de la Prueba.

COMPROBACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LA ADOLESCENTE EN EL HECHO DELICTIVO.
Literal “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Valorando lo acontecido en la audiencia y tomando como base el principio de inmediación, el cual permite a los jueces analizar directamente las pruebas incorporadas, lo alegado y probado por las partes, a través de las máximas de experiencia y la sana crítica, garantizando a todo evento la finalidad del proceso, establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y establecer la Justicia en la aplicación del Derecho. Se evidencia de lo probado en la audiencia, la certeza de que la adolescente acusada participó en el hecho sin ningún índice de dudas.

NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS
Literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El hecho delictivo demostrado en la audiencia encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado en el artículo 457 del Código Penal, como ROBO AGRAVADO, que por su naturaleza se considera un acto de extrema gravedad ya que afecta el bien jurídico más preciado que tiene el ser humano como es la vida, y aunado a ello, también pone en riesgo la propiedad de la persona víctima del mismo, por lo tanto tomando en cuenta el valor del bien jurídico afectado, éste Tribunal considera que el hecho ocurrido refleja gravedad en su esencia y consecuencias en su máxima expresión.

GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Literal “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No cabe la menor duda para quienes aquí juzgamos que la responsabilidad de la adolescente en la comisión del hecho antijurídico es plena, por cuanto el acto ocurrió con total consentimiento de los partícipes y en ningún momento se observó en la adolescente una actitud o un dicho que nos condujera a pensar lo contrario, o por lo menos dudar de la veracidad de los acontecimientos narrados por los testigos; peor aún la adolescente se mostró firme y convencida de que lo hecho no significaba un error de su conducta, que pudiera estar dispuesta a reparar; no se desprende de lo probado, que la adolescente se encontrara en un estado de perturbación de algún tipo, o bajo presión alguna. No obstante, el delito cometido se materializó y el grado de participación de la adolescente se considera accesoria, ya que no fue reconocida como la persona que apuntaba el arma de fuego, sino que acompañó al grupo a cometer el hecho.

PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA
Literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la acusada se le imponen sanciones distintas a la privación de libertad en virtud que su participación en el acto delictivo cometido se consideró accesoria, tal y como lo dispone el ultimo aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley especial en referencia, en consecuencia se imponen las siguientes sanciones: PRIMERO: Imposición de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, tiempo considerado ajustado a su participación y tomando en cuenta que en éste momento la adolescente cuenta con 17 años de edad. Para el cumplimiento de ésta medida se toma como persona obligada a la supervisión y orientación, la madre, ciudadana (Se omite la identificación de la Representante por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de la medida IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un tiempo igual de manera simultánea, tratando de crear en la adolescente responsabilidades que puedan servirle de base fundamental en el buen desenvolvimiento de su actuar en la sociedad, y que sienten en su conducta nociones claras de un recto proceder.

EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR
LA MEDIDA
Literal “f” del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La adolescente sancionada, tiene actualmente 17 años de edad, consideramos quienes aquí juzgamos, que cuenta con edad suficiente para cumplir con las sanciones impuestas, tratándose que está casi al final de la adolescencia, hemos procurado que sienta la vigilancia de la madre, que a todas luces fue evidente que hizo absoluta falta en la formación de la adolescente, ya que la misma permaneció durante su infancia, al lado de su abuela materna; por otra parte los juzgadores quisimos crear en ella, el sentido de responsabilidad en todos y cada uno de los actos que realizamos, como seres humanos integrantes de una sociedad en la que se tienen derechos pero también deberes, y en la cual existen normas que debemos respetar y obedecer.

ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR LOS DAÑOS
Literal “g” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Quedó evidenciado durante todo el desarrollo de la audiencia que en ningún momento la adolescente dio muestras de tener un mínimo de intención de reparar el daño causado, por el contrario, su actitud pareció, hostil y desafiante, lo que nos llevó a pensar a quienes aquí juzgamos, que la acusada no reconocía la gravedad del hecho cometido, por lo tanto no demostraba arrepentimiento alguno ni deseos de reparar el daño ocasionado.
No habiendo, por parte de la adolescente, intención de remediar en algo, el daño causado, este tribunal mixto, así lo observa y declara la inexistencia de intento de compensar el daño ocasionado.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: CULPABLE a la ciudadana: (Se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVÁN EDECIO MORALES CUEVAS. Se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a otorgar la libertad a la adolescente obligándose ésta a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de su madre ciudadana (Se omite la identificación de la Representante por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el tiempo de Un (1) año y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez de Ejecución para regular el modo de vida de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, el tiempo de duración es de Un (1) año, resaltándose que se aplicarán las medidas de forma simultánea.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia de Juicio oral y privado celebrado en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el día martes veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así se decide en Guasdualito, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Liliam M Rubio M

La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Milena Fréitez.



Causa Nº 1M17-05
LMRM/MF/iccb.-