República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur


San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2005.
195° Y 146°


- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por demanda interpuesta el 20 de diciembre de 2004, por el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Socopó, Estado Barinas, con cédula de identidad 10.162.072 e Inpreabogado 62.438, previa aprobación de su cliente LUÍS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, con cédula de identidad 11.840.161, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa el 17 de enero de 1992, bajo el nº 7501, del Tomo 60, en la que alegó:

Que el 12 de diciembre de 2003, José Eloy Puyosa Guzmán le vendió a su cliente 1797 m3 de madera de la especie samán (pithecellobium samán), plantada en tres fundos agrícolas (predios rústicos o rurales) denominados: a) Los Menuitos; b) Los Pedros; y c) Caño Bravo.
Que el 3 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas, lo que trajo como consecuencia la paralización de la actividad de aprovechamiento forestal que se venía ejecutando en los fundos Los Pedros y Caño Bravo, en relación con las especies maderables que su poderdante compró.
Que tan urgente situación ameritaba de su restablecimiento inmediato, lo que lo condujo a la interposición de una acción de amparo contra dicha decisión judicial, la cual fue admitida por este Juzgado Superior el 13 de abril de 2004.
Que el 17 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la que expuso sus alegatos; y que luego, este Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo, decisión que recurrió en apelación.
Que en segunda instancia conoció del recurso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación el 12 de julio de 2004.
Que, el 18 de noviembre de 2004, se declaró con lugar el recurso de apelación, con lugar la pretensión de amparo, y se condenó en costas a CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA).
Que la acción de amparo fue certera, estuvo muy bien fundamentada, y de ella dependía el que su cliente pudiera continuar con el proceso de extracción y posterior traslado de la madera de su propiedad, evitándole mayores daños y perjuicios derivados de la paralización de la referida actividad forestal.
Que el éxito obtenido fue categórico, ya que la pretensión fue declarada con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual les dio la razón de forma integra.
Que el caso fue reseñado como criterio jurisprudencial en materia de motivación obligatoria por los Jueces en cuanto al decreto que acuerda o niega medidas cautelares.
Que la demanda de amparo requirió de un minucioso estudio y cuidado en el manejo de la doctrina y de la jurisprudencia.
Que se graduó en una de las universidades más prestigiosas del país (Universidad Católica del Táchira), en la que obtuvo el título de Abogado el 21 de abril de 1995 (hace casi diez años).
Que se ha dedicado al libre ejercicio de la profesión como litigante; pero que también se ha desempeñado como Juez accidental y temporal de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y como asesor jurídico de varias empresas privadas, instituciones públicas, asociaciones civiles, sindicatos, etc., además de que actualmente cursa estudios de post grado en derecho laboral en la Universidad Católica Andrés Bello, extensión Barinas.
Que durante los casi diez (10) años de ejercicio profesional a lo largo y ancho del territorio nacional, ha gozado de una excelente reputación en los Juzgados y se ha ganado el respeto de sus colegas y de los funcionarios que conforman el sistema de justicia por la tenacidad y la dedicación con las que ha atendido las causas que le encomiendan, al tiempo que se mantiene actualizado con la Doctrina y la Jurisprudencia, lo que demuestra su vocación por el estudio, su desempeño y alta honestidad.
Que pretende el cobro de las costas a la parte contraria por haber resultado totalmente vencida, por lo que en nada debe influir la capacidad económica de su cliente.
Que debido al estudio, dedicación y entrega a tiempo completo que demandó el juicio de amparo, el cual duró ocho (8) meses aproximadamente, se vio impedido de atender otros asuntos por el altísimo nivel de exigencia y atención que el mismo requirió.
Que el caso era un problema bastante complejo, delicado y de gran responsabilidad para su persona en virtud de los bienes jurídicos involucrados.
Que en el patrocinio de su cliente se dedicó a tiempo completo y de forma exclusiva debido a los altos requerimientos y exigencias que imponía el asunto, el cual se tramitó y decidió en primera instancia en el Estado Apure y en segunda instancia en Caracas, ambos lugares, muy distantes de su domicilio (Estado Barinas).
Que su participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto fue protagónica en virtud de que fue el único apoderado en la causa; por ello, tenía bajo su sola responsabilidad el diseño de la demanda y de las estrategias que debía seguir durante todo el juicio.
Que procedió como abogado asistente y posteriormente como apoderado y no como simple consejero de su patrocinado, lo cual comporta un mayor grado de responsabilidad en el asunto.
Que prestó sus servicios fuera de su domicilio, en lugares muy distantes de su residencia.
Con base en todos esos parámetros y criterios valuó sus honorarios profesionales así:
1) Demanda de amparo interpuesta el 31 de marzo de 2004 (folios 1 al 13), admitida y declarada con lugar en la definitiva: DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,oo); 2) Diligencia del 20 de abril de 2004 (folio 83), en la que se dio por citado en nombre de su representado: UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); 3) Diligencia del 20 de abril de 2004 (folio 97), en la que solicitó copia certificada y simple de las actuaciones del libro diario llevado por el Tribunal de la causa, correspondiente a los días martes 13 y miércoles 14 de abril de 2004: UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); 4) Escrito del 31 de mayo de 2004 (folios 136 y 137), en el que allanó al Secretario del Juzgado de la causa, quien se había inhibido el 12 de ese mismo mes y año: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); 5) Comparecencia y exposición oral de los alegatos y fundamentos del amparo durante la audiencia constitucional que se celebró el 17 de mayo de 2004 (folios 141 al 144): TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo); 6) Diligencia del 17 de mayo de 2004 (folio 320), solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional ese mismo día: UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); 7) Diligencia del 18 de mayo de 2004 (folio 321), mediante la cual apeló de la sentencia definitiva que declaró inadmisible la demanda de amparo: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); 8) Diligencia del 7 de junio de 2004 (folio 325), mediante la cual solicitó copia certificada de todo el expediente para su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo); 9) Escrito de fundamentación de la apelación presentado el 12 de julio de 2004: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo); 10) Diligencia del 21 de julio de 2004, solicitando celeridad a la Sala Constitucional para la decisión del recurso de apelación: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Que las actuaciones anteriormente pormenorizadas ascienden a la cantidad total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 318.000.000,00), suma ésta que pidió fuera indexada mediante experticia complementaria del fallo.
Como medida cautelar solicitó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Fundamentó su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y en la sentencia Nº 320, de 4 de mayo de 2000, caso: Seguros La Occidental, en virtud de la cual pidió se tramitara el juicio por el procedimiento breve.
Estando la causa en estado de nueva admisión por efecto de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa acordada por este Juzgado mediante decisión interlocutoria del 28 de abril de 2005, del 16 de junio de 2005, el abogado RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 12.095.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.359, en representación del abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, reformó la demanda de honorarios con el objeto de incluir como sujetos pasivos co-demandados a los ciudadanos ALBERTO MAGLIARDITI, italiano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en el Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 81.625.508; GIUSEPPE MASTROENI, italiano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en el Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 82.174.209, y a la Sociedad Mercantil, ASERRADERO HERMANOS ZANELLA, C.A. con domicilio en el Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 6 de abril de 2005, bajo el Nº 3, tomo 5-A.

En dicha reforma el apoderado actor expuso:

Que la circunstancia de no haberse decretado a tiempo y con la debida motivación la medida preventiva de embargo que solicitó en el libelo de la demanda y luego en escrito del 06 de abril de 2005, fue aprovechada por el ciudadano ALBERTO MAGLIARDITI, en representación de la compañía demandada CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), para enajenar los principales activos de la misma a su socio GIUSEPPE MASTROENI, el 06 de abril de 2005, quien a tan sólo un mes de haberlos comprado, específicamente el 05 de mayo de 2005, los traspasó íntegramente a ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., la cual fue constituida el 06 de abril de 2005, con el mismo objeto social que tiene CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA).

Que los ciudadanos ALBERTO MAGLIARDITI y GIUSEPPE MASTROENI, en combinación dolosa y fraudulenta, bajo el erróneo y malsano asesoramiento de sus abogados, urdieron esas maniobras jurídicas durante el transcurso del presente juicio para procurar dejar ilusoria la pretensión de cobro de honorarios de su representado contra COIVECA.
Que, en este caso, se hace necesaria la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo como única solución capaz de lograr la justicia material, ya que los administradores y accionistas de las sociedades mercantiles CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA) y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., ciudadanos ALBERTO MAGLIARDITI y GIUSEPPE MASTROENI, las han utilizado para fines extrasocietarios, sirviéndose de ellas como meros instrumentos.

Que a la primera, CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), la utilizaron para retardar maliciosamente el presente juicio mientras trasferían sus principales activos a la segunda ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., en la que también son accionistas, cambiándole ficticiamente el domicilio para una casa de habitación que se encuentra arrendada desde hace muchos años por personas naturales.

Que en la planta superior del mencionado inmueble -supuesta nueva sede de COIVECA- se estaban realizando trabajos de construcción, los cuales fueron paralizados por no tener el permiso o autorización de la Alcaldía, inmueble éste en el que es imposible que funcione un aserradero.

Que CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. tiene varios años funcionando en Boconoíto, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en un inmueble con galpones aptos para el desarrollo de su actividad comercial e industrial, por lo que no se explica el que sus directivos y accionistas hayan decidido cambiarle de la noche a la mañana su sede física para una casa de habitación en la que es imposible el desarrollo de dicha actividad.

Que los directivos y accionistas de CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A., han abusado de su personalidad jurídica, cambiándole ficticiamente su domicilio, constituyendo una nueva sociedad denominada ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A. con el mismo objeto comercial a la que le han traspasado los activos de COIVECA y que funciona en el mismo lugar donde funcionaba antes COIVECA, abusando también de la personalidad jurídica de ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., pues la han constituido o creado en abuso del derecho de asociación, con el propósito de evadir el pago de los honorarios profesionales de su representado, es decir, fue instituida como una especie de refugio para separar los bienes de COIVECA (condenada en costas) del alcance de su acreedor (su representado).

Que todo ello ocurrió luego de que se demandó a COIVECA por cobro de honorarios profesionales y se cernía medida de embargo sobre sus bienes.
Que el abuso de la personalidad jurídica de COIVECA por parte de sus directivos y accionistas, se ha materializado también por la vía del fraude procesal derivado del retardo malicioso e ilegal del presente juicio de honorarios, abusando del derecho a la defensa de dicha sociedad mercantil, tiempo éste que fue aprovechado para traspasar sus activos a la nueva sociedad ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A.
Que el abuso de la personalidad jurídica alegado se comprueba con la inspección ocular extra-litem que realizó el 19 de mayo de 2005, esto es, dos (2) meses después del supuesto cambio de domicilio, por intermedio de la Notaría Pública Primera de Acarigua, en cuyos particulares se dejó constancia de que el inmueble donde supuestamente tiene su nuevo domicilio COIVECA no está acondicionado para el funcionamiento de ninguna oficina, industria o comercio, ni funciona ningún aserradero, ni se vende o compra madera, ni se encontraba ningún tipo de maquinaria propia de la actividad maderera, ni estaba ningún letrero o aviso que hiciera ver que allí funciona dicha empresa, además de que no se encontraba ningún empleado u obrero de la misma, todo lo cual prueba que en ese lugar no estaba funcionando la compañía CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A.
Que la afirmación de hecho de que la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA) cambió su domicilio sólo en papel y no en la realidad, se comprueba con la copia simple signada # 1, contentiva del expediente mercantil de dicha compañía en el que se encuentra el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), de fecha 07 de marzo de 2005, en cuyo punto segundo se acordó y aprobó la modificación de los estatutos de dicha sociedad, específicamente el aludido cambio de domicilio en la que el socio ALBERTO MAGLIARDITI manifestó que el asiento principal de los negocios e intereses de la compañía ya no se encontraba en Boconoíto sino en la población de Acarigua, proponiendo la modificación del artículo tercero de los estatutos sociales en los términos siguientes: “ARTÍCULO TERCERO: El domicilio de la Compañía es el Municipio Páez del Estado Portuguesa, pudiendo establecer agencias, sucursales y representaciones en cualquier otro lugar de la República o del Extranjero. La sede social de la Compañía está ubicada en la población de Acarigua, Avenida 35 entre Calles 29 y 30, Nº 29-15”.
Que para probar que el mencionado cambio de domicilio no se llevó a cabo en el plano de la realidad, y que en la nueva dirección del supuesto domicilio de COIVECA, ésta no está funcionando, no tiene su sede social, ni puede desarrollar su actividad comercial, elementos constitutivos del fraude mediante el cual se abusó de la personalidad jurídica de dicha sociedad, produjo signada con el # 3 copia certificada de la inspección ocular extralitem realizada el 19 de mayo de 2005 (más de dos meses después del supuesto cambio de domicilio), por la Notario Pública Primera de Acarigua así como copia certificada signada con el # 4 copia simple de la inspección ocular extrajudicial realizada por esa misma Notaría el 07 de junio de 2005 (tres meses después del ficticio cambio de domicilio), en la sede del SENIAT-Acarigua, donde consta que no se le ha participado al SENIAT el cambio de domicilio de COIVECA, lo cual constituye prueba de que dicho cambio no se produjo en verdad, siendo su domicilio real el que aún aparece reflejado en el sistema informático del SENIAT, el cual ha sido siempre su domicilio desde cuando fue constituida en el año 1992, cuya dirección es: Carretera Nacional, Vía Guanare-Barinas, al Lado de la Alcabala vial de Boconoíto, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dirección ésta que ahora coincide con el actual domicilio de ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., según se evidencia de la cláusula segunda de sus estatutos sociales, lo que demuestra además la existencia de un grupo de empresas.
Que para probar que la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA) representada por uno de sus socios (Director Gerente) ALBERTO MAGLIARDITI, vendió sus principales activos a su socio GIUSEPPE MASTROENI, principal y mayoritario accionista de esa misma sociedad mercantil, produjo copia simple, signadas # 5 y # 6, las ventas que fueron realizadas el 06 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, las cuales quedaron anotadas bajo los Nros. 17 y 18, ambas tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que es evidente que existe un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A. por cuanto ambas sociedades mercantiles están conformadas por las mismas personas naturales, ciudadanos ALBERTO MAGLIARDITI y GIUSEPPE MASTROENI, quienes ejercen el control directivo y accionario sobre ellas, lo cual se comprueba con sus estatutos sociales y demás documentos insertos en los expedientes mercantiles de las mismas, los cuales produjo en copias simples.
Que ello también se comprueba por el hecho de que ambas empresas tienen el mismo objeto social, esto es, la compra y venta de madera, su aserrío, distribución, transporte, y, en fin, todo lo relacionado con la industria maderera, lo que se demuestra también con los referidos estatutos.
Que otro elemento que evidencia la existencia del grupo viene dado por el hecho de que ambas sociedades desarrollan su giro comercial en la misma dirección, aún cuando en documentos aparenten estar domiciliadas en lugares distintos y que ello se desprende de las copias simples de los expedientes mercantiles de ambas sociedades y las inspecciones extrajudiciales realizadas en el supuesto nuevo domicilio de COIVECA y en el SENIAT-ACARIGUA.
Que otro aspecto que patentiza la existencia del grupo alegado es que tanto ALBERTO MAGLIARDITI como GIUSEPPE MASTROENI tienen los más amplios poderes de administración y disposición sobre ambas compañías y pueden actuar conjunta o separadamente, lo que evidencia que ambas personas naturales son quienes las controlan, lo cual se demuestra con los estatutos de ambas sociedades y demás documentos insertos en los expedientes mercantiles de las mismas que produjo en copias simples.
Que, por otra parte, los principales activos de COIVECA fueron transferidos a GIUSEPPE MASTROENI quien a su vez se los traspasó a ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A. lo que demuestra el abuso de la personalidad jurídica de dichas sociedades y la unidad económica existente entre las mismas.
Que prueba de esto último son la venta realizada por ALBERTO MAGLIARDITI en representación de COIVECA el 06 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, anotada bajo el nº 17, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a su socio GIUSEPPE MASTROENI, así como el traspaso hecho por este último a la sociedad recientemente constituida por ellos mismos ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., tal y como se evidencia de la copia simple del Registro Mercantil de la última de las prenombradas sociedades, específicamente, del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA ASERRADERO HERMANOS ZANELLA, C.A. de fecha 22 de abril de 2005, en la que se acordó y aprobó por unanimidad la modificación de los estatutos sociales (aumento de capital) mediante la incorporación de los bienes y equipos adquiridos por dicha compañía, así como del inventario de los bienes aportados para el pago de dicho aumento de capital y del documento de venta o traspaso de fecha 05 de mayo de 2005 autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, anotado bajo el nº 46, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 27 y 28 del referido expediente mercantil nº 9010, correspondiente a ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A.
Que ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A. (integrante del grupo) fue constituida y nació con un fin ilícito, evadir el pago de las costas al que fue condenado COIVECA (miembro incumpliente), ello, a través de viles, inicuas y perversas maniobras jurídicas urdidas por los abogados de esta última, quienes le cambiaron ficticiamente el domicilio a la ciudad de Acarigua y vendieron sus principales activos, y que, por tanto, el grupo de empresas se estructuró con un propósito ilegal, abusando de la personalidad jurídica de ambas sociedades, utilizándolas como meras instrumentalidades en perjuicio de su representado.
Por todo ello pidió se prescindiera de las formalidades jurídicas, se le diera preeminencia al fondo sobre la forma, se tomara en cuenta la realidad social, se hiciera valer por encima de todo el valor justicia, y se tutelara efectivamente el derecho de su representado, haciendo responsables solidarios del pago de sus honorarios a ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A. y sus directivos y accionistas ALBERTO MAGLIARDITI y GIUSEPPE MASTROENI.
Junto con el libelo de la demanda y su reforma produjo copia certificada del título de abogado y originales de documentos públicos y privados que acreditan la amplia trayectoria profesional del abogado demandante de los honorarios.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, ninguno de los codemandados alegó nada en su favor ni contradijo los hechos narrados por el actor en el libelo y su reforma, tampoco se produjo el desconocimiento, impugnación ni tacha de falsedad de los documentos acompañados junto con el libelo y su reforma.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio que se desprendía de todos y cada uno de los documentos que acompañó junto con el libelo de la demanda y su reforma, así como de las inspecciones oculares extra litem realizadas en el SENIAT-ACARIGUA y en el supuesto (ficticio) nuevo domicilio de COIVECA.
Asimismo, para probar la existencia real de todos y cada una de los escritos y diligencias presentadas por su representado en el juicio de amparo constitucional que dio lugar al presente juicio por cobro de honorarios profesionales, promovió e hizo valer todas y cada una de las actas procesales que conforma el expediente nº 1055, nomenclatura de este Juzgado Superior, contentivo del referido juicio de amparo.
Igualmente produjo copia certificada del escrito de fundamentación a la apelación que presentó su representado el 12 de julio de 2004, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que, al ser contrastado con la sentencia que declaró con lugar el amparo no deja lugar a dudas de su importancia en el caso, puesto todos los argumentos en el explanados fueron acogidos en el fallo de la Sala, al punto que ello dio lugar a que la misma ordena la apertura de averiguaciones disciplinarias en contra de los Jueces y del abogado CARLOS DIEZ UZCÁTEGUI”.
Además promovió impresión del sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/index.asp), “en el que consta que el juicio de amparo sentó precedente jurisprudencial puesto que fue reseñado en dicho sitio Web durante un mes, lo que demuestra el rotundo éxito que se tuvo en el caso”.
Por último promovió impresión del sitio Las Verdades de Miguel http://www.lasverdadesdemiguel.com.ve/articulos.php?idcolumna22&jemplar=38 “que demuestra la gran resonancia que tuvo el caso en el foro, al punto que los errores inexcusables cometidos por los Jueces Lisbeth Segovia Petit y Eulogio Paredes Tarazona, fueron objeto de comentarios en la sección La Raya Judicial de las Verdades de Miguel, dicha publicación es elocuente y se explica por si sola”.



- II -
MOTIVACIÓN
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace suyo este sentenciador, que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, el competente para conocer este tipo de pretensiones, es el Tribunal de la causa donde se produjeron las actuaciones que generaron el derecho al cobro de los honorarios reclamados. Por tanto, habiendo conocido este Juzgado Superior en primera instancia del juicio de amparo constitucional que dio lugar al presente cobro de honorarios, y estando el expediente 1055 contentivo de la referida acción de amparo físicamente en este Tribunal, no cabe duda de que es este y no otro el Juzgado competente para decidir el presente juicio. Así se reitera.
Una vez determinada la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, y delimitado como ha sido el thema decidendum, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Consta en autos que el 22 de junio de 2005, este Tribunal Superior, previa comprobación de que la reforma de la demanda de honorarios no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó su tramitación por la vía del procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la doctrina que sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 320 de 4 de mayo de 2000, caso: Seguros La Occidental, ordenando la citación de los todos los codemandados, es decir, de CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A., ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., ALBERTO MAGLIARDITI y GIUSEPPE MASTROENI, para que dieran contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constase en autos la última de sus citaciones, más cinco (5) días continuos que se les concedió como término de la distancia, advirtiéndoles que sería en esa oportunidad cuando podrían acogerse al derecho de retasa de conformidad con lo que establece el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados por el monto demandado, es decir, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 318.000.000,00), medida ésta que ejecutó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas De los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de junio de 2005,
Ahora bien, según se evidencia del acta levantada por el Juzgado comisionado para la práctica de la medida, en la misma estuvo presente el ciudadano ALBERTO MAGLIARDITI, representante legal de las sociedades mercantiles CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A. –según se evidencia de los estatutos sociales de ambas sociedades consignados por el actor junto con la reforma de la demanda-, asistido por el abogado CARLOS DIEZ UZCÁTEGUI, oportunidad en la cual aceptó ser depositario de los bienes embargados, al tiempo que impugnó el avalúo que hizo el perito avaluador, quedando de esta forma citados tácitamente los referidos codemandados de acuerdo con lo que establece el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, restando sólo por practicar la citación del codemandado GIUSEPPE MASTROENI.
Asimismo, consta en autos que el 27 de julio de 2005, el ciudadano ALBERTO MAGLIARDITI, debidamente asistido por el abogado CARLOS DIEZ UZCÁTEGUI recusó a este Juzgador, lo cual corrobora que se encontraba a derecho en la causa de las mencionas persona natural y jurídicas, respectivamente.
El 1º de agosto de 2005, compareció el abogado RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, apoderado judicial del demandante y desistió de la pretensión de honorarios sólo con respecto al codemandado que faltaba por citar, ciudadano GIUSEPPE MASTROENI. Ese mismo día este Tribunal declaró inadmisible la recusación propuesta, decisión que fue recurrida en apelación y casación por el ciudadano ALBERTO MAGLIARDITI, asistido por el abogado CARLOS DIEZ UZCÁTEGUI el 2 de ese mismo mes y año, ambos recursos declarados inadmisibles por decisión del 20 de septiembre de 2005, la cual quedó firme por no haberse interpuesto contra ella recurso alguno.
El 10 de agosto de 2005, dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal homologó el desistimiento de la pretensión de la parte actora respecto del codemandado GIUSEPPE MASTROENI por considerar que se trataba de un litis consorcio pasivo facultativo de acuerdo con los términos que había sido planteada la demanda, al tiempo que instó a los demás codemandados, por encontrarse ya a derecho, a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente al referido auto de homologación, más cinco (05) días continuos que se les concedió como término de la distancia.
Ahora bien, observa este sentenciador que desde el 10 de agosto de 2005, oportunidad en que este Tribunal homologó el desistimiento de la pretensión contra el codemandado GIUSEPPE MASTROENI, transcurrieron cinco (05) días continuos que fueron los días jueves 11, viernes 12, sábado 13, domingo 14, lunes 15, todos del mes de agosto de 2005, correspondientes al término de la distancia, y luego de ello, transcurrieron dos (02) días de despacho que fueron los días 16 y 20 de septiembre de 2005; de forma tal que, el día veinte (20) de septiembre de 2005, era la oportunidad legal para que los codemandados hicieran valer su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda y la solicitud de retasa de los honorarios reclamados, ninguno de los cuales se verificó, por lo que el día de despacho siguiente, es decir el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año inclusive, se abrió a pruebas el juicio, de pleno derecho, de acuerdo con lo que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez (10) días de despacho, que concluyó el día jueves seis (6) de octubre de 2005, sin que ninguno de los codemandados promoviera prueba alguna que los favoreciera. Dicho lapso se discrimina a continuación por días de despacho: miércoles 21, jueves 22, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de septiembre de 2005; lunes 03, martes 04, miércoles 05 y jueves 06 de octubre de 2005.
Por último juzga quien aquí decide, que la pretensión por cobro de honorarios no es contraria a derecho; por el contrario, se fundamentó en el artículo 22 de la Ley de Abogados que reconoce el derecho de los abogados a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realizan; en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado que establece los parámetros que deben tener en cuenta los abogados a la hora de estimar sus honorarios; y se adaptó a los parámetros y postulados de la sentencia Nº 320 de 4 de mayo de 2000, caso: Seguros La Occidental, que estableció el procedimiento breve como la vía a seguir por el abogado que pretende el cobro de honorarios derivados de juicios de amparo ya concluidos, como ocurrió en el presente caso.
Asimismo, en lo atinente al establecimiento de la existencia del grupo de empresas que fue alegado, el fraude procesal imputado, el abuso de la personalidad jurídica de las codemandadas COIVECA y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., por parte de su directivo y accionista, ciudadano ALBERTO MAGLIARDITI, mediante el cambio ficticio de domicilio de la primera de las nombradas y el traspaso de los activos a la última, así como lo relativo al levantamiento del velo corporativo derivado de tal abuso, se sustentó en copiosa doctrina nacional y extranjera, en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1195 del Código Civil, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en los postulados que sobre tales aspectos sentó esa misma Sala en sentencia del 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S.A. y en pruebas documentales e inspecciones oculares extrajudiciales cuyo contenido no fue rebatido por los demandados en la contestación de la demanda ni durante el lapso probatorio, cuya veracidad, por tanto, debe tenerse también por cierta.
De allí que, al no haber los codemandados desmentido ni contradicho en forma alguna los hechos que narró el actor en el libelo de la demanda y su reforma, siendo tales hechos posibles y no contrarios a las máximas de experiencias de quien aquí decide; estando debidamente soportados en las pruebas a las que se hizo alusión con anterioridad; aunado a la circunstancia de que los codemandados tampoco ejercieron el derecho a la retasa de los honorarios y no probaron absolutamente nada que les favoreciera; no siendo contrarias a derecho las peticiones del demandante, este Juzgador declara que el demandante tiene derecho al cobro de los honorarios reclamados y establece la existencia del grupo de empresas alegado, así como el fraude procesal y el abuso de la personalidad jurídica afirmados; por tanto, desaplica por control difuso de la Constitucional el artículo 201 del Código de Comercio, y en consecuencia, aplica directamente los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, ordena el levantamiento del velo corporativo de la condenada en costas COIVECA (miembro del grupo incumpliente), extendiendo su responsabilidad originaria a su accionista, directivo y representante legal ALBERTO MAGLIARDITI, a quien se le condena al pago de los honorarios de forma solidaria con dicha sociedad mercantil y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., integrante del grupo, con fundamento en el artículo 1195 del Código Civil, y el criterio que sentó la Sala Constitucional en sentencia del 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S.A., según el cual: “(…) ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés”; estando relevado o eximido de expresar de forma exhaustiva, como es la regla general, las razones que me han llevado a la convicción o certeza jurídica de los hechos alegados en la demanda, porque cuando se produce la confesión ficta, como sucedió en el caso de autos, la presunción de verdad que ampara dichos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario referirse a los mismos de forma numerada y secuencial, por la lógica razón de que la confesión ficta perfecciona y cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados, siendo plena, íntegra y completa la congruencia entre el libelo y la sentencia. (Vid. Sent. Nº 788 del 28 de noviembre de 1996, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, en el juicio del Bazar Belune de Margarita C.A. y otro contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, expediente Nº 9.791, citada por Oscar R. Pierre Tapia en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, año 1996, p.p. 421 y 422).

- III -
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de honorarios profesionales incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA. En consecuencia, se condena de forma solidaria a CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A. y ALBERTO MAGLIARDITI, a pagar al referido abogado la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 318.000.000,00).

Por cuanto la presente decisión se ha dictado en la oportunidad legal correspondiente no se ordena su notificación a las partes.
Por tratarse de un juicio por cobro de honorarios profesionales no se hace pronunciamiento sobre costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los once (11) días del mes de octubre de 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.





Exp. N° 1.055.-
PMS/allb/doug2.-