LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR

San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2005.
195 Y 146

En fecha 12 de abril de 2005, se recibió por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la Acción de Amparo Constitucional, instaurada por la ciudadana MADY YACNINE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.623.462 y de este domicilio, asistida por la Abog. Ana Maria Nuñez Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, y de este domicilio, contra la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano JOHN GUERRA, en su condición de Secretario Regional del Estado Apure.

Arguye la accionante:
Mediante decreto N° G-562-13 emitido por el Gobernador del Estado Apure Gian Luis Lipa Prezziosi, se le confiere nombramiento como Docente de Aula IV Nivel I, adscrita a la Secretaria Regional de Educación, pero en la actualidad esta siendo desmejorada de su cargo que legalmente le fue otorgado mediante decreto, en consecuencia, mediante recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de enero del año 2005 solicitó los siguientes derechos:
“Primero: Demandaba ante la competente autoridad el reenganche a mi puesto de trabajo en las condiciones, niveles y categorías en las que me encontraba y el pago inmediato de mis salarios caídos por ser derechos del trabajador de carácter irrenunciable e inembargable.
Segundo: Solicitaba fuese declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de despido o suspensión de mi cargo llevado a cabo por la Secretaria Regional de Educación del Ejecutivo en mi contra, por ser un acto que goza e vicios en el procedimiento con presidencia total y absoluta de las formalidades exigidas por la Ley y del mismo modo, por ser tomadas las decisiones por autoridades manifiestamente incompetentes.
Tercero: Asimismo, solicitaba fuese respetado el Decreto legal refrendado por el Ex gobernador del Estado Apure Ciudadano Gian Luis Lippa Prezziosi en que se me confiere como Docente de Aula IV nivel I por ser otorgado dentro del uso y atribuciones que le confiere la Ley de la República su investidura gubernamental y constituir decisiones de máxima jerarquía que no pueden ser modificadas por ningún acto administrativo ni igual, ni menor ni superior al acto ya decidido por él.”

DE LA ACCION DE AMPARO

En cuanto a la pretensión de amparo solicitado el Juzgado ha sostenido y ratificado que el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata para determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. En efecto, debe permitirse de cumplir cualquier acto lesivo, hecho u omisión de derechos y garantías constitucionales posible de ser cuestionada mediante este medio procesal, ya que siendo el objetivo de la acción de amparo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no puede sostenerse que esa protección es viable solo en los casos en que el acto perturbador reúna determinadas características.

Sin por ello cuestionar lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptibles de protección y por ende reestablecidos mediante esta vía procesal de amparo, el accionante no puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. Debemos observar que no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del amparo constitucional, sino tan solo los que la constitución establece que no figurando expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica.

En este caso en cuestión, la accionante solicita reestablecer la situación jurídica infringida a fin de garantizar su derecho a la titularidad del cargo como Docente de Aula IV Nivel I, el pago de los salarios caídos mas incidencias laborales, el pago de cesta ticket y los intereses de mora, pero que a todas luces no surge una violación que de nacimiento a un amparo constitucional y por consiguiente no procede; porque como bien es cierto existen muchos casos de infracción a las leyes que no son susceptibles control judicial por vía de amparo constitucional, ya que no están violentados directamente un precepto constitucional y tampoco se está efectuando un acto lesivo que vulnere de manera flagrante derecho al debido proceso, además de no presentarse el elemento de urgencia como característica esencial de esta acción, de lo contrario serán las vías ordinarias las adecuadas para resolver cualquier controversia procesal. Aparte el Amparo Constitucional es procedente en situaciones realmente excepcionales, cuando se presenten los hechos con características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación de derechos constitucionales, siendo permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, a otras situaciones fácticas o al agotamiento de la vía administrativa, sino que la violación se presenta de tal manera que afecta derechos constitucionales, directamente es allí donde se puede utilizar un medio que de ser de por su naturaleza, un instrumento especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medio ordinarios establecidos, y que solo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso especifico el sistema jurídico prevé, en el caso concreto, el previsto en La Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo que esta en el medio idóneo para ejercer acciones cuando se consideren lesionados los derechos por parte de los funcionarios, actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública así como las solicitudes de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos, por lo que mal puede pretender la accionante lograr el pago de los salarios caídos y demás incidencias laborales con la acción de amparo sin hacer uso del recurso que expresamente la ley le confiere. Así se decide.

DECISIÒN

Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por MADY YACNINE OJEDA, en contra de LA SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano JHON GUERRA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 145°.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.

Exp. No. 1.303.-
PMS/allb/doug2.-