LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de Apure, 06 de octubre de 2005.
195 Y 146
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2005, se recibió por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LIRA MESA NUBIA MARIA, titular de la cedula de identidad N° 15.046.073, domiciliada en el Barrio el Guácimo 2, Vereda 2, Casa N° 2, de esta cuidad de San Fernando de Apure, asistida por la abogada NELLIS DUBINES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.444, con domicilio en el Municipio Biruaca del Estado Apure.
- II –
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega la querellante:
En el escrito de acción de amparo constitucional, la ciudadana NUBIA MERIA LIRA MESA, alega que CONTRUCCIONES LATINOAMERICANA C.A., representada por el ciudadano EDILBERTO MONTOYA FUENTES parte agraviante, se negó a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 06 de agosto de 2004, violando sus derechos constitucionales en materia de trabajo y los principios constitucionales que ampara a todos los trabajadores.
- III-
DE LA ACCION DE AMPARO
En cuanto a la pretensión de amparo solicitado el Juzgado ha sostenido y ratificado que el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata para determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado.
La accionante alega que el derecho constitucional infringido y por el cual motiva la presente acción es referente a la estabilidad en el trabajo como hecho social de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptible de protección y por ende reestablecidos mediante esta vía procesal de amparo, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. En efecto, debe permitirse de cumplir cualquier acto lesivo, y sea un acto, hecho u omisión de derechos y garantías constitucionales posible de ser cuestionada mediante este medio procesal, ye que, siendo el objetivo de la acción de amparo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no puede sostenerse que sea protección es viable solo en los casos en que el acto perturbador reúna determinadas características, ya que sean, de un punto de vista material u orgánico.
Debemos observar que no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del amparo constitucional, sino tan solo los que la constitución establece o que no figurado expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica. La accionante alega la violación de un derecho y principio constitucional que ampara a todos los trabajadores pero que a las luces de una violación que de nacimiento a un amparo constitucional no procede; porque como bien es cierto existen muchos casos de infracción a las leyes que no son susceptibles de amparo constitucional ya que no están violentados directamente un precepto constitucional y tampoco se esta efectuando un acto lesivo.
Esta Juzgado Superior, ha acogido el criterio establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Aptiz, en la que señala:
“De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal, garantía también para los particulares en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Publico, que pueden dar lugar a la ofertación de los derechos e intereses de aquellos deben necesariamente encontrarse previamente establecido por el texto legal”
En este orden de ideas cabe destacar que el Amparo Constitucional es procedente en situaciones realmente excepcionales, cuando se presenten los hechos con unas características tales que comparten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a los derechos constitucionales, siendo permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, a otras situaciones fáçticas o al agotamiento de la vida administrativa, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales.
Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medio ordinarios establecidos, y que solo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso especifico el sistema jurídico prevé; y en el caso concreto la Ley Orgánica del Trabajo, otorga facultades suficientes al Inspector del Trabajo, para imponer las sanciones especificas contra el patrono que desacate una orden de reenganche definitivamente firme, por lo que mal puede pretender la accionante con una acción lograr su ejecución, que obligada a practicar sin mas dilación la Inspectorìa del Trabajo, haciendo uso si es necesario de los recursos que expresamente le otorga la Ley para su cumplimiento, y así se decide.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto, puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que expresa:
Articulo 8 “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el termino establecido. A falta de este termino, se ejecutaran inmediatamente”
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece como debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:
Articulo 79 “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal debe ser encomendada a la autoridad judicial”
En tal sentido, estima este Juzgado que en el presente caso no existe un medio de prueba idóneo que constituya presunción grave de violación o amenaza de lo alegado. Por consiguiente como el Recurso de Amparo Constitucional no es procedente a que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo, en razón de no haberse agotado la vía administrativa y no producirse una violación a la garantía constitucional se declara IMPROCEDENTE esta acción.
DECISIÒN
Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NUBIA MARIA LIRA MESA, en contra de la EMPRESA DE CONSTRUCIONES LATINOAMERICANA C.A., persona jurídica representada por el ciudadano EDIBERTO JOSE MONTOYA FUENTES, en su condición de presidente, por la negativa a dar cumplimiento a lo ordenado en Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Estado Barinas, en fecha 06 de agosto de 2004, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 145°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.-
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Exp. No. 1.292
PMS/allb/doug1.-
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