LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de Apure, 06 de octubre de 2005.
195 Y 146
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2005, los ciudadanos CORONA CASTILLO CARMEN JOSEFINA, FARFAN MIGUEL IVAN Y OTROS, con la asistencia de los abogados FRANCISCO CASTILLO Y NELLIS DUBLINÉS MORENO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 54.828 y 86.444, respectivamente intentaron ante Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, AMPARO CONSTITUCIONAL por violación al Derecho Constitucional al Trabajo, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, por la violación del derecho constitucional que se describe y denuncio como violado, para que el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, en su carácter de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, se sirva dar ejecución inmediata del beneficio de jubilación según la cláusula trigésima quinta del contrato colectivo vigente de los obreros de dicha alcaldía.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega:
Siendo que nuestros mandantes son parte integral de la masa trabajadora, perteneciente al personal obrero, que laboran para la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, y desde largo tiempo se encuentran organizados sindicalmente, bajo la denominación SINDICATO UNICO DE OBRERO BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE (S.U.O.B.M.U.S.F), dicha Organización Sindical creada en función de darle protección a estos trabajadores.
Dicha organización sindical en aras de propiciar mejoras de sus obreros agremiados, en el contexto de las cláusulas, han introducido una cláusula referente al DERECHO A LAS JUBILACIONES de estos trabajadores, reflejada tanto en la CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE, BAJO LA CLAUSULA TRIGÉSIMA QUINTA (35), proveniente como es legítimo de convenciones que han venido regulando en años anteriores y que hasta ahora en forma reiterada y sucesiva se ha venido reproduciendo en convenciones colectivas aprobadas en fechas 02 de febrero de 1993 y 09 de enero de año 2000.
Se fundamentó en la vigencia de la norma prevista en le articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos: “LA CONVENCIÓN COLECTIVA NO PODRA CONCENTRARSE EN CONDICIONES MENOS FAVORABLES PARA LOS TRABAJADORES QUE LAS CONTENIDAS EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO VIGENTE”; de manera que de esta norma lo que causa es la perpetuidad de la Cláusula Vigésima quinta en la referida Convención Colectiva. A rigor de ésta se prevé como requisito Sine Qua Nom, principalmente para optar a la respectiva Jubilación el hecho de haber alcanzado 15 años de servicio indiscriminadamente y excepcionalmente para aquellos trabajadores mayores de 50 años de edad el hecho de haber alcanzado cinco (5) años de servicio. Pues bien, es el caso que nuestro mandante identificado ut supra por cuanto se encuentran dentro de los parámetros o supuestos de hecho de esta Cláusula Trigésima Quinta de la vigente Convención Colectiva es por lo que han elevado ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de San Fernando de Apure sus correspondientes solicitudes de jubilación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La jurisprudencia de tiempo presente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de que la acción de amparo procede únicamente cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
En la conocida decisión TARJETAS BANVENES, la Sala Política Administrativa, al alegar de las características y requisitos de procedencia de la acción de amparo en forma autónoma expresó:
“… (Que el accionante)… debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa se precisa ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rango inferior pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado”.
De un análisis de la querella puesta por cabeza de este expediente, observa el tribunal que los hechos denunciados por el accionante no demuestran la violación directa de las normas constitucionales invocadas en el artículo 87 y el artículo 89 de nuestra carta magna.
Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal Contenciosos Administrativo, advierte que los derechos que la parte accionante denuncia como infringidos, su restitución no es procedente por vía de amparo pues, los accionantes alegan que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente a un derecho adquirido, que obliga al patrono a conceder la jubilación a los trabajadores concluida su prestación de servicio, siendo así, éste Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptible de protección y que por ende puedan ser reestablecidos por vías procesales ordinarias, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. En efecto, de verificarse cualquier acto lesivo, y que sea un acto, hecho u omisión que afecte los de derechos y garantías constitucionales puede de ser cuestionada por vía de amparo, pues la violación directa de Normas Constitucionales hacen Procedente la Pretensión de Amparo, mas no así los de rango legal o sublegal, pues, no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del amparo constitucional, sino tan solo aquellos que la Constitución establece que figurados o nó expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica. La accionante alega la violación de un derecho que ampara a todos los trabajadores integrantes a la Convención Colectiva, pero que a todas luces no da nacimiento a un amparo constitucional; dado que, no tiene rango Constitucional, así prevea en su contenido convenciones que favorezcan a los trabajadores.
En el fallo dictado por la Sala Constitucional recaído en el caso: FOUR SEASON CARACAS, C.A., se señaló:
Lo sostenido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, se refiere entre otras cosas a que la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la trasgresión de alguna relación legal no genera por si sola infracción constitucional. No obstante, en modo alguno puede sostenerse que en el marco de una relación regulada por ley o bien por un contrato, no puedan producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales de ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional, deben ser determinadas por el tribunal competente, independientemente de que se tengan las vías ordinarias para demandar la ilegalidad de la actuación o bien la resolución o el incumplimiento del contrato, cuestión que es de diverso de índole a la del amparo constitucional.
Cabe Señalar lo dispuesto en el encabezado del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo cuando señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En tal sentido, estima este Juzgado que en el presente caso no existe un medio de prueba idóneo que constituya presunción grave de violación o amenaza de lo alegado. Por consiguiente cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medio ordinarios establecidos, y que solo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso especifico el sistema jurídico prevé. Como el Recurso de Amparo Constitucional no es procedente para que se ordene el cumplimiento del beneficio de jubilación según cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, en razón de no haberse agotado la vía breve y ordinaria y por no producirse una violación a la garantía constitucional de forma directa debe declararse NO INADMISIBLE esta acción, y en consecuencia improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÒN
Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la no admisión de la Acción y en consecuencia IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CORONA CASTILLO CARMEN JOSEFINA, FARFAN MIGUEL IVAN Y OTROS, en contra de ARMANDO AREVALO SOTO, en su carácter de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, , por ejecución inmediata del beneficio de jubilación según la cláusula trigésima quinta del contrato colectivo vigente de los obreros de dicha alcaldía.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, al sexto (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 11:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Exp. No. 1.611
PMS/allb/doug2.-
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