REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO y LUISA ELENA PEREZ BENEVENTA.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARREÑO y LUISA ELENA PEREZ BENAVENTA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.869.214 y V-8.161.231, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: WILFREDO ANTONIO MITTILO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.962, y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha (20) de Abril del año 1.989, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, como consta en acta N° 67, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, constante de un folio útil y vuelto.
De nuestra unión matrimonial procreamos (03) hijos de nombres; CARLOS ALBERTO, YOSLINT SKARLET, LUZ ELOIMAR CARREÑO PEREZ todos menores de edad, respectivamente a lo cual acompañamos en partida de nacimiento, marcada con las letras “B,C,D.” en su orden.
Es el caso, ciudadano Juez que desde el día 2 de Agosto del año 1998, decidimos separarnos de hecho, es el caso que hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, ahora bien ciudadano Juez, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en coman para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos que se declare el divorcio y en consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial que nos une en el presente caso. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria homologue con las condiciones aquí expuestas.
1°) Nuestro hijos ya señalado habido en nuestra unión matrimonial Quedara bajo la guarda y custodia de la madre quien los tiene desde nuestra separación. 2°) La patria y potestad será compartida y entre el padre y la madre. 3°) El padre ofrece la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo) mensuales, 3°) El padre mantendrá un Régimen de Visitas amplió para los niños podrá salir con el siempre y cuando no interfiera en los horarios de clase en temporadas de vacaciones será de manera alterna.-
En fecha 15 de Junio 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos; CARLOS ALBERTO CARREÑO y LUISA ELENA PEREZ BENAVENTA.-
En fecha 21 de Junio del 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público lográndose de manera positiva.-
En fecha 30 de Junio del 2005, mediante escrito constante de Un (01) folio útil comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considero oportuno la referida solicitud solicitando comparezcan los solicitante para aclarar con exactitud la fecha de interrupción del matrimonio.-
En fecha 22 de Septiembre del 2.005, comparece la adolescente CARREÑO PEREZ YOSLINT quine dio u opinión en la presente solicitud.-
En fecha 22 de Septiembre del 2.005, compercieron los ciudadanos: PEREZ DE CARREÑO LUISA ELENA y CARREÑO CARLOS ALBERTO, quienes manifestaron la fecha exacta de la interrupción de la vida conyugal.-
En fecha 27 de Septiembre del 2.005, comparecieron los adolescentes CARREÑO PEREZ LUZ ELOISMAR y CARREÑO PEREZ CARLOS ALBERTO, quienes opinaron en relación a la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARREÑO y LUISA ELENA PEREZ BENAVENTA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.869.214 y V-8.161.231, respectivamente de este domicilio, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. CARREÑO PEREZ, quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre LUISA ELENA PEREZ BENAVENTA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida entre ambos padres.-
TERCERO: El padre mantendrá un Régimen de Visitas amplió a favor de los Hnos. siempre y cuando no interfiera en los horarios de clase y las vacaciones será de manera alterna entre los padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los adolescentes CARREÑO PEREZ, el padre continuara con la misma manutención quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VENITICINCIO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales, Igualmente los aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en el mes de Diciembre, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), que debe cancelar el ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.869.214, a partir del presente mes y año en curso, los cuales serán con entrega directa a la madre. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente de conformidad con lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los adolescentes Hnos. CARREÑO PEREZ. Así se Decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2.005). 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 09:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/Miriam.-
Exp. N° 11.840.-
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