REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2.005)

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de FISCAL SEXTA ( E) DEL MINISTERIO PUBLICO.-

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RANGEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.411, y de este domicilio.-

BENEFICIARIO: HNOS. RANGEL BOLIVAR, JOHANDER ANTONIO y JHONNY RAFAEL, de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente.-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 31-08-04, la Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico consigna demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria asistiendo a los niños JOHANDER ANTONIO y HONNY RAFAEL RANGEL BOLIVAR representados legalmente por su madre ciudadana JUANA LORENZA BOLIVAR, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MARIN por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
Mediante auto de fecha 06-10-2.004, es admitida dicha demanda y se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; y 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 18-03-05 es consignada por la Alguacil NATALI GONZALEZ boleta conferida para practicar citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 29-03-04 siendo las 10:00 a.m, se realizó acto conciliatorio, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MARIN, dejándose constancia que no compareció la ciudadana JUANA LORENZA BOLIVAR, ni por si, ni mediante Apoderado alguno. En la misma oportunidad el demandado RAFAEL ANTONIO RANGEL MARIN consigno escrito de contestación de demanda constante de tres (3) folios, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual rechaza el monto demandado debido a que su precaria situación económica no le permite cumplir con el mismo, en virtud de que no percibe un ingreso fijo, y posee otra carga familiar constituida por tres niños y su cónyuge. Se agregó a los autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 11-04-05 se declaró vencido el lapso probatorio que prevé el Artículo 517 de la LOPNA y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -
Mediante auto de fecha 20-04-05 se dictó auto para mejor proveer y se ordenó elaborar Informe Social y entrevista conjunta para el día 25-04-05 entre ambas partes.-
En fecha 09-05-05 se recibió Informe Social elaborado por el Servicio Social de este Tribunal corriente a los folios del 32 al 35 de los autos.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda por Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 y 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, asistiendo a los niños HNOS. RANGEL BOLIVAR representados legalmente por su madre ciudadana JUANA LORENZA BOLIVAR solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MARIN.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los niños HNOS. RANGEL BOLIVAR y el demandado RAFAEL ANTONIO RANGEL MARIN; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Como puede apreciarse en el escrito de Contestación el demandando niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante en el monto demandado, en virtud de que carece de ingresos fijos y posee otra carga familiar constituida por tres hijos menores y su actual cónyuge lo cual no demostró en la etapa correspondiente. Y así se decide.-
Consta al folio 20 que el demandado nada probó ni demostró en el lapso probatorio consagrado en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose declarado vencido dicho lapso en la misma fecha. Y así se decide.-
Consta en el Informe Social corriente a los folios 32 al 35 el estado de necesidad de los niños HNOS. RANGEL BOLIVAR objetos de la presente causa. Y así se decide.-
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado RAFAEL ANTONIO RANGEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.411, de ocupación u oficio Latonero, y residenciado en la Calle La Planta, via el Tocal , Barrio Simón Bolívar en esta ciudad, está en capacidad de asumir el compromiso por concepto de obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) por concepto de bono escolar en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de bono Decembrino; sumas que deberán ser depositadas directamente por el obligado en cuenta de ahorros que para tales fines en esta misma fecha se autoriza aperturar a la ciudadana JUANA LORENZA BOLIVAR, Titular de la cédula de identidad N° V-12.581.644 en el Banco Industrial de Venezuela. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 365 y 366 ambos de la LOPNA. Y así se decide.


TERCERA PARTE
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a favor de los niños HNOS. RANGEL BOLIVAR.-
SEGUNDO: Se fija con CARACTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.411, de ocupación u oficio Latonero, y residenciado en esta ciudad, en la vía el tocal; aportes extras por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Bono Escolar y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por niños durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, más aumento automático anualmente del 20%. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el obligado en cuenta de ahorros que para tales fines deberá aperturar la madre de los niños beneficiarios, la cual se autoriza aperturar en esta misma fecha.- Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boletas libradas en esta ciudad. Y así se decide. Cúmplase.
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Exp. N° 11.946.-
CJU/RRL/alba.-