REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Demandando: NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.640.322.-
Beneficiario: HNOS. DIAZ CARDOZA, JOSE ARMANDO y JOSE MARCELO.-
Acción: “Solicitud por Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 22 de Junio del 2.004, formula demanda por Aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. DIAZ CARDOZA, JOSE ARMANDO y JOSE MARCELO de doce (12), y nueve (09) años de edad, representados legalmente por su madre la ciudadana ANAIZ DE JESUS CARDOZA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.685, contra el ciudadano NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.322, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
En fecha 01 de Julio del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación más cinco (5) días que se le concede como termino de distancia; Exhortando el Tribunal de Estado Anzoátegui con Sede en Puerto La Cruz, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido Obligado.-


En fecha 08 de Julio 2004, consignó el Alguacil de este Despacho NATALI GONZALEZ, Boleta de Citación donde fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Septiembre del 2004, mediante oficio N° 961, emanado de la Guardia Nacional-Caracas, se recibe constancia de trabajo del demandando en autos.-
En fecha 26 de Octubre 2004, mediante diligencia comparece la ciudadana ANAIZ CARDOZA, asistida por el Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección, solicitando se decrete medida provisoria de la Obligación Alimentaria.
En fecha 15 de Noviembre 2004, fue Decretada con Carácter Provisorio la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria y ordenada a descontar por el Organismo Empleador del Obligado ciudadano NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, más medida ejecutiva de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo).-
En fecha 09 de Mayo 2005, mediante auto se acordó Autorizar a la ciudadana ANAIZ CARDOZA, para qué aperture cuenta de ahorros e igualmente notificarla para la apertura.-
En fecha 12 de Mayo 2005, consignó el Alguacil de este Despacho NATALI GONZALEZ, Boleta de Citación donde fue citada personalmente la ciudadana ANAIZ DE JESUS CARDOZA.
Mediante acta de fecha 18 de Mayo 2005, se dejó constancia que la ciudadana ANAIZ DE JESUS CARDOZA, no compareció.-
En fecha 25 de Mayo 2005, mediante escrito consignó poder Apud-Acta la Abg. MARIA SILVA, que le confiere el ciudadano NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, e igualmente solicita copia certificada del presente expediente.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2005, se acordó tener a la Abg. MARIA SILVA, como apoderada Judicial del ciudadano NATIVIDAD DIAZ MENDEZ y se ordenó expedir las copias certificadas del folio 70 hasta al 110.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio del 2.005, siendo oportunidad señalada para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo la apoderada judicial del ciudadano NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, parte Demandada en la presente causa, se dejó constancia que la parte Demandante no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.- En esta misma fecha consigno la Poderdante del Demandado escrito de contestación de Demanda.-
En fecha 15 de Junio del 2005, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se pospone para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no ingrese la constancia de trabajo del obligado, ordenada a solicitar en esta misma fecha.
En fecha 23 de Agosto del 2005, mediante oficio N° 1512 de fecha 28-07-05, emanada de la Guardia Nacional-Caracas, se recibe Constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 26-09-05, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Estado Anzoátegui con Sede en Puerto la Cruz.-

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. DIAZ CARDOZA, JOSE ARMANDO y JOSE MARCELO, representados legalmente por su madre la ciudadana ANAIZ DE JESUS CARDOZA SEIJAS, contra el ciudadano NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y sea aumentado el 20% anual automáticamente, asimismo se aumente el Bono Vacacional y de fin de año en un 50% de los gatos de útiles escolares, vestido y medicina.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. DIAZ CARDOZA y el Demandado NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, según documentos insertados en los folios 15 y 16 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (BS. 564.207,oo), como C/2 Guardia Nacional, corriente al folio 133 de las actuaciones, y se le descuenta la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/CTMS. (Bs. 262.163.86) mensuales, por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones; y le queda para su manutención la suma de TRESCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/ CENTIMOS (Bs. 302.043,14) mensuales.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra en la que actuó en su propio nombre, donde negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes el aumento solicitado por la madre de sus hijos Hnos. DIAZ CARDOZA, ofreciendo un aumento de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) adicional al convenio establecido.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. DIAZ CARDOZA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), por tener poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 17,72% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal Obligación se Decreta medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. DIAZ CARDOZA, JOSE ARMANDO y JOSE, representados legalmente por su madre la ciudadana ANAIZ DE JESUS CARDOZA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.685, contra el ciudadano NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.322, de Profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano NATIVIDAD DIAZ MENDEZ, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 17,72% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros, ordenada aperturar en esta misma fecha, a favor de los referidos hermanos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Autoriza a la madre ciudadana ANAIZ DE JESUS CARDOZA SEIJAS, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de los Hnos. DIAZ CARDOZA.- Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 4724.- CJU/RARL/miglays.-